Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 273/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100036
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005023
251658240
Rollo número 273/2015
Juicio oral número 307/2013
Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe
Ilmas. Sras.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 29/2016
En Madrid, a 29 de enero de 2016
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de julio de 2014 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS: 'Queda probado y así expresamente se declara que:
Entre las 08:45 horas del día 03.09.2011 D. Gregorio y D. Leandro ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y con los antecedentes penales que luego se expondrá el segundo, concertados entre sí y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturaron la cerradura y la ventanilla de la puerta delantera derecha del Huyndai H1 matrícula ....HHH propiedad de D. Romulo y que se encontraba aparcado en la calle Illescas de Valdemoro, y cogieron del interior del vehículo unas gafas de sol graduadas, un teléfono móvil Nokia 6600, un polímetros industrial con pinza de tensión y un reloj digital, marchándose del lugar.
Sin embargo por la llamada de un vecino de la zona que había visto los hechos, se presentó en la zona Agentes de la Policía Local de Valdemoro quienes interceptaron y detuvieron a D. Gregorio y D. Leandro en la calle Artemisa (paralela con la calle Illescas donde estaba aparcado el Hyundai H1 matrícula ....HHH ) en el momento en que intentaban deshacerse del teléfono móvil Nokia 6600 y el reloj digital antes descritos , pasándolos entre los barrotes del centro escolar situado en la calle Artemisa.
Por ello fueron recuperados y entregados a D. Romulo , si bien el teléfono móvil Nokia, presentaba daños que no han sido tasados y tampoco han sido tasados el valor de las gafas graduadas y el polímetros industrial con pinza de tensión, no recuperados; si habiendo sido tasado sin embargo los daños causados en la cerradura y la ventanilla de la puerta delantera derecha del Hyundai H1 matrícula ....HHH en la cantidad de 195,12 euros que son reclamados por D. Romulo .
D. Leandro había sido condenado por Sentencia firme de fecha 20.11.2008 del Juzgado de lo Penal Nº3 de Móstoles a la pena de 2 años de prisión por un delito de robo con fuerza.
D. Leandro en el traslado a dependencias policiales se dirigió al Agente de la Policía Local de Valdemoro nº NUM000 uniformado y en el ejercicio de sus funciones con la expresión 'me detenéis sin razón esto no va a quedar así'.
FALLO. 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leandro como autor responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 238 y 239 del Código Penal con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gregorio como autor responsable de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 238 y 239 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.
En concepto de responsabilidad civil D. Gregorio y D. Leandro indemnizarán a D. Romulo en la cantidad de 195,12 euros por los daños en el vehículo más la cantidad que se tase pericialmente en Sentencia los efectos no recuperados (pinza amperimétrica y multímetro, gafas de sol graduadas) más los daños causados en el teléfono móvil recuperado y costas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Leandro de la FALTA DE DESCONSIDERACION A AGENTES DE LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de ambos condenados en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso en considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de las normas reguladoras de la sentencia pues, en la misma, no se ha valorado, a pesar de indicarlo por vía de informe, la falta de práctica de una prueba que hubiera sido concluyente consistente en el examen dactiloscópico del coche dañado y objetos sustraídos que fueron arrojados al interior de un centro escolar.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 - exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.
En el presente caso la sentencia recoge pormenorizadamente las razones por las que en base a la prueba practicada en la vista oral considera probada la autoría de los acusados, contradiciendo la tesis de la Defensa sobre la falta de prueba al respecto.
Por ello, el hecho de que no recoja una respuesta no ya a una prueba practicada, sino a un alegato del informe de la Defensa sobre una prueba determinada que no ha sido practicada y que estima que hubiera sido decisiva para su exculpación, no tratándose de una prueba propuesta y denegada, sino de un dato introducido en vía de informe y como alegato final, no se considera que vulnere el derecho a obtener una respuesta motivada, procediendo por tanto la desestimación del motivo alegado.
SEGUNDO. Otro de los motivos alegados hace referencia a un error en la valoración de la prueba. Debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado, el recurrente discute en primer lugar la indumentaria como dato indiciario tomado en cuenta en la sentencia, indicando que la misma no consta probada toda vez que al respecto consta la declaración del policía nº NUM001 el cual es un testigo de referencia, siendo así que el testigo directo no confirma lo manifestado por éste al respecto.
Aunque se admite lo alegado al respecto, no por ello pierde virtualidad tal dato ya que aunque el testigo directo no concreta en el acto del juicio oral las características concretas de la indumentaria, sin embargo si ratifica que facilitó las características y vestimenta de los autores en su momento a la policía y ello es lo que declaran los agentes actuantes en la vista oral. En cualquier caso también constan otros datos indiciarios, como son la coincidencia del número de personas, y el dato de que tras una inmediata intervención con escaso lapso de tiempo entre la llamada y la detención, los agentes policiales declaran en la vista oral que sorprendieron a los acusados agazapados detrás de un contenedor próximo al lugar del robo viendo a uno de ellos tirar los objetos a través de una valla del centro escolar, lo que precisamente permitió su localización y recuperación.
En cuanto al tiempo transcurrido desde el robo y la detención de los acusados, es cierto también, como señala el recurrente, que no consta de forma exacta, pero si consta un transcurso suficientemente revelador de una actuación inmediata de la policía y una distancia temporal escasa entre los hechos y aquélla, según se deduce de la declaración del testigo que llamó a la policía, quien relata que al poco fué avisado de la detención de los autores. También ello se deduce del hecho de encontrarse escondidos y que pudieran ser localizados los imputados cuando se deshacían de los objetos.
TERCERO.-Otro de los motivos alegados se refiere a la infracción de las normas legales que regulan la tentativa al estimar que el delito no es consumado al no llegar los acusados a la disponibilidad de lo sustraído.
Como señala la sentencia del TS de 8 de octubre de 2002 'Una pacífica y constante doctrina jurisprudencial, reiterada, entre las sentencias más recientes de esta Sala, en la núm. 823/1.999, de 27 de mayo 1999/8951 , la núm. 1174/1.998 de 8 de octubre , 1998/19688 o la núm. 441/1.999, de 23 de marzo EDJ 1999/2277, declara que: 'En el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa acabada- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencias de 20 EDJ 1978/1109 y 26 de junio de 1978 EDJ 1978/1124 , 19 de enero de 1979 EDJ 1979/1078 , 7 de marzo de 1980 EDJ 1980/1493 , 28 de septiembre de 1982 EDJ 1982/5462 , 7 de febrero y 10 de octubre de 1983 EDJ 1983/5147 , 16 de enero de 1984 EDJ 1984/204 , 30 de abril EDJ 1985/2491 , 4 de julio EDJ 1985/4049 , 7 y 31 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1986 EDJ 1986/6288 , 31 de marzo de 1987 EDJ 1987/2549 , 3 de febrero y 8 de marzo de 1988 , 30 de enero de 1989 EDJ 1989/731 , 9 de mayo EDJ 1991/4797 y 1 de julio de 1991 EDJ 1991/7085 , 16 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12458 , 8 de febrero de 1994 EDJ 1994/1032 , 10 de octubre de 1997 EDJ 1997/7104 16 de marzo de 1998 EDJ 1998/1293).
No siendo de necesidad que se alcance el fin último pretendido por el delincuente, que ilumina y preside toda su dinámica actuacional, fase de agotamiento material no confundible, por su posterior alineación cronológica, con el instante perfectivo o de consumación del delito, estadio ulterior, muchas veces prolongado en el tiempo, al que no quieren referirse las normas penales al momento de definir el tipo. Radicando en ello el sentir jurisprudencial proclive a reconocer en los delitos de robo y hurto una consumación anticipada, haciendo innecesaria para su perfección el logro del lucro o fin de aprovechamiento, radicando el tránsito de la tentativa acabada a la consumación en el hecho de la disponibilidad de la cosa sustraída, que ha de interpretarse más que como real y efectiva disposición -que supondría la entrada en fase de agotamiento-, como ideal o potencial capacidad de disposición, de efectuación de cualquier acto de dominio material sobre ella.
Así ocurrió en este caso en que los acusados si bien fueron detenidos en las inmediaciones del lugar del robo, lo cierto es que transcurrió un tiempo en el que pudieron disponer potencialmente de lo sustraído, lo que lleva a estimar consumada la acción.
CUARTO.- Solicita el apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS.
Según el Cuadro Orientativo establecido en el Acuerdo de Unificación de Criterios de 6-07-2012 de las secciones penales de esta AP de Madrid, en el que considera como muy cualificada el transcurso de dos años cuando la causa no es compleja por delito menos grave, y simple, de uno a dos .
En este caso, como indica la sentencia recurrida, los hechos tuvieron lugar en septiembre de 2011, practicadas diligencias instructoras, fueron calificados por el Ministerio Fiscal con fecha de noviembre de 2012, remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en octubre de 2013 fueron enjuiciados en junio de 2014, sin concurrir periodos de paralización de un año o superiores, por lo que no cabe apreciar tal atenuante ni como simple y mucho menos como muy cualificada.
Todo lo señalado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio Y DON Leandro contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 en el juicio oral número 307 /2013 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/01/2016. Doy fe.
