Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2016 de 02 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100048
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:247
Núm. Roj: SAP MU 247/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00029/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2015 0013959
APELACION JUICIO RAPIDO 0000002 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 2/2016 RJR
Ilmo Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Juan Ángel Pérez López
Iltmos. Sres.Magistrados
En Cartagena, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 29.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1
de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido 105 de 2015, derivado del Juicio Rápido 76 de 2015
del Juzgado de Instrucción nº 5 de de San Javier (Rollo nº. 2/16), por el delito de robo, contra D. Ambrosio
defendido por la Letrada Sra. Ana María Sánchez Aliaga y representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Iban Manuel Hernández Sánchez y contra D. Claudio defendido por el Letrado Sr. Juan Cavas Miralles
y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Pinero Marín, siendo partes en esta alzada,
como apelantes, dichos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo.
Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 2 de diciembre de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'El día 16 de noviembre de 2015, aproximadamente sobre las 21:40 horas. Ambrosio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1974 con DNI NUM001 H y con antecedentes penales cancelables y Claudio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1978, con DNI NUM003 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de abril de 2012 del Juzgado de Instrucción número 6 de San Javier , entre otras, a la pena de 16 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, quienes de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito accedieron al interior de la vivienda propiedad de Indalecio sita en la CALLE000 número NUM004 NUM005 NUM006 de la localidad de Lopagán y ello tras escalar saltando la valla de acceso al balcón, forzando la persiana y el marco de la ventana del comedor sustrayendo diversos objetos con los que fueron sorprendidos de modo inmediato a los hechos por parte de los agentes de la Policía Local que se personaron al momento tras ser alertados por un vecino. Los objetos fueron recuperados por su legítimo dueño y los daños han sido tasados pericialmente en 250 euros por los que el perjudicado reclama. La citada vivienda constituía segunda residencia del propietario, quien la habitaba de forma ocasional. Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 16 de noviembre de 2015, fecha de su detención policial, habiendo sido acordada la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción número 5 de San Javier '.Segundo : En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Claudio y a D. Ambrosio , como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, con la concurrencia para Claudio de la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Ambrosio , a la pena para el primero de 1 año y 11 meses de prisión y para el segundo de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Indalecio en la cifra de 250 euros, con los intereses legales correspondientes'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSOS DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Sr. Iban Manuel Hernández Sánchez, en nombre y representación del condenado Ambrosio , y por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Pinero Marín D. Claudio , en nombre y representación del condenado que fueron admitido en ambos efectos, y por el que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 9 de febrero de 2016.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpones recursos de apelación por los condenados como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, planteándose en el recurso en tres puntos: a) errónea apreciación de la prueba; b) inexistencia de dolo, del ánimo de lucro u obtención de beneficio económico; c) error al considerarse robo en casa habitada, tratándose de segunda residencia.Segundo : En cuanto al primer punto es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia. Ni lo uno ni lo otro concurren en el presente caso. El juez 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, el conjunto de la prueba practicada en el plenario, sin que las circunstancias que se ponen de manifiesto en el recurso de apelación, sean susceptibles de modificar dicho relato, perfectamente fundamentado, en el que resume y valora las diversas pruebas, destacando como el propietario de la vivienda afectada que reconoció todos y cada uno de los objetos que portaban los acusados en el momento de su detención. Por tanto procede desestimar este aspecto de los recursos Tercero : En cuanto a la falta de intención de beneficio económico, baste decir, para rechazar lo afirmado en uno de los recursos, que la sustracción de objetos ajenos para hacerlos propios implica dicho ánimo con independencia de su valor.
Cuarto : En cuanto a la exclusión del elemento de casa habitada fundamentado en tratarse de segunda residencia, el motivo debe ser también rechazado, al continuar vigente la jurisprudencia citada en la resolución impugnada que incluye a esta en el concepto de casa habitada. Pues, utilizando los argumentos expresados en la Sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 8 de abril de 2014 , 'el concepto de casa habitada contenido en el artículo 241.2 del Código Penal comprende, según reiterada y uniforme jurisprudencia, tanto los domicilios habituales y permanentes como los ocasionales o segundas residencias.
La 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1993 , y 6 de noviembre de 2003 ).
Se incluye en el concepto de casa habitada la llamada 'segunda vivienda' y las denominadas 'viviendas de temporada' siendo irrelevante el que los sujetos se cercioraran previamente de la ausencia de los habitantes, porque por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, aunque tan sólo lo sea en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo sea de manera permanente ( SS 28 de junio de 2001 )..
Quinto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Claudio y a D. Ambrosio , contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 2/2016) .
