Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 8/2016 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00029/2016
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N545L0
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0001173
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2016
Delito/falta: FALTA DE MALTRATO
Denunciante/querellante: José
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS FREIJOSO SEIJO
Contra: Octavio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SALGADO GOMEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2016
SENTENCIA Nº 29/16
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
Ourense, tres de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense, en grado de apelación (rollo nº 8/2016) el Juicio de Faltas nº 520/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense por falta de maltrato de obra, en virtud del recurso de apelacióninterpuesto por D. José asistido de Letrado D. José Luis Freijoso Seijo contra la sentencia de fecha 24.9.2015 , siendo parte apelada D. Octavio asistido de Letrado D. Antonio Salgado Gómez, resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes
Antecedentes
Primero.En el procedimiento de referencia se dictó sentencia el 24.9.2015 cuyo apartado de hechos probados único reza:
'Resulta acreditado que en este juzgado se recibió denuncia contra Octavio como presunto autor de dos faltas contra las personas'.
Y el fallo del siguiente tenor:
' Que debo absolver y absuelvo a Octavio de los hechos imputados, declarándose las costas de oficio'.
Segundo.El denunciante D. José asistido del Letrado identificado en el encabezamiento interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, solicitando además su aclaración, en el que terminaba solicitando que se revoque y, en consecuencia, se dicte nueva resolución condenando al denunciado D. Octavio en los términos peticionados en el acto del juicio y con la corrección indicada en el apartado previo del presente recurso.
Por auto de fecha 29.10.2015 se aclaró la sentencia en el sentido de rectificar en el antecedente de hecho segundo donde dice '...que indemnice a su mandante en la suma de 1.000 euros...' por ''...que indemnice a su mandante en la suma de 3.000 euros...'
Admitido a trámite el recurso, se evacuo traslado al Ministerio Fiscal y al denunciado, presentando escrito de impugnación el denunciado.
Tercero.Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 8/2016, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, resolviendo el recurso sin celebración de vista.
Se aceptan como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero. El Juez de instancia absuelve al denunciado de la falta de maltrato de obra del art. 617.2 del C.p . por la que le acusaron el Ministerio Fiscal y el denunciante y de la falta de amenazas por la que le acusa el denunciante. Razona en la sentencia que si bien en el juicio el testigo Urbano ratificó la versión del denunciante, no le reconoce valor probatorio al tratarse de un amigo del denunciante. Señala que la versión del denunciado es ratificada en el juicio por el testigo Bernabe , sin que exista ninguna razón para dudar de su objetividad. No le otorga valor alguno a la testigo Isidora al incurrir en dudas difíciles de explicar, como no recordar si los hechos ocurrieron por la mañana o por la tarde. Descarta acceder a la petición del Ministerio Fiscal relativa a deducir testimonio de las declaraciones de los testigos de la defensa, considerando que no obstante haber incurrido la testigo Dña. Isidora en dudas difíciles de explicar, no se considera suficiente para entender que falta a la verdad.
Frente a estas consideraciones se alza la parte apelante alegando como motivos 'aplicación indebida por inaplicación del art. 617.2 del C.p ' y 'aplicación indebida por inaplicación del art. 620.2 del C.p ', y que tras la lectura del recurso se reconducen al error en la apreciación de la prueba. Así señala que el ser el testigo Urbano amigo del recurrente, no es motivo para descartar su valor probatorio, sin justificar en la sentencia otros argumentos. Y en el juicio el testigo mantuvo su declaración en idénticos términos a los de la instrucción. En cambio respecto a los testigos de la defensa, el mismo Ministerio Fiscal solicita que se deduzca testimonio para proceder contra ellos por un delito de falso testimonio. Y es que el testigo Don. Bernabe dio una descripción del lugar absolutamente distinta de la que dieron tanto el denunciante como el propio denunciado, e incluso del lugar que ocupaba cada uno en la barra del local y el modo en que se produce el altercado. La testigo Dña. Isidora también falta clamorosamente a la verdad, comenzó a hablar de que 'la pistola no cayó al suelo' cuando nadie se lo preguntó, sin poder precisar si era de día o de noche. Respecto a la declaración del denunciado, silencia la sentencia determinados aspectos que le dan la razón al denunciante, así el denunciado agente de la Policía Local reconoció que iba de uniforme, armado, que estaba en el lugar por primera vez cuando por otra parte afirma que el encargado lo invitó a la consumición. Igualmente el denunciante se vio amenazado toda vez que el policía local denunciado manipuló su pistola reglamentaria de tal modo que se le cayó al suelo.
Segundo.Pretende así el apelante la revocación del pronunciamiento absolutorio, dictado en base a la apreciación de la prueba de naturaleza exclusivamente personal, y en su lugar que se dicte por esta segunda instancia una sentencia de condena. Revocación que sólo podría ser posible modificando el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada y vetada por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional derivada de la sentada por el TEDH, salvo determinados supuestos excepcionales que no concurren en el asunto sometido a nuestra consideración (como cuando se revisa el fallo por una cuestión de derecho en base exclusivamente a pruebas no personales). El Pleno del TC en su Sentencia de 167/2002 de 18 de septiembre cambia radicalmente su posición sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias. Hasta entonces como dice el mismo TC su criterio era el de considerar que 'el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4).'
Señala el TC la conveniencia de rectificar la jurisprudencia antes aludida,' lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .'
Recuerda el TC 'La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).
El derecho a un proceso justo o equitativo consagrado en el art. 6.1 del Convenio implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Así el TEDH no estima conculcado el derecho a un proceso justo o equitativo respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia , § 36-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia , § 27-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 31-; 22 de febrero de 1996 -caso Bulut contra Austria, §§ 40 y 41-; 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria , § 35-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55-; 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94 y 95).
Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Andersson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 - caso Fejde contra Suecia , § 32).
La STC 135/2011, de 12 de septiembre , recuerda como esta doctrina ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2; y STC 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2). Habiéndose enfatizado, continúa la STC 135/2011 , que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
Incluso cuando la revisión en casación afecta a un elemento subjetivo del injusto partiendo de una distinta valoración de la prueba documental, es necesario oír nuevamente al acusado como señala el TEDH en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 (asunto Lacadena Calero contra España). El TEDH se pronuncia en estos términos 'es del parecer de que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de éste último, en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía un voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos'.
No obstante haber visto el CD de grabación del juicio, la inmediación que preside la celebración del juicio de faltas ante el Juez de Instrucción no puede suplirse o equipararse con el visionado del soporte digital de grabación del juicio oral para agravar el pronunciamiento de instancia, como señala la STC 120/2009 la inmediación «implica el contacto directo con la fuente de prueba» y ello supone a su vez que el órgano judicial realice «el examen 'directo y personal' [...] de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones» (f. j. 6).
Y así por aplicación de la referida doctrina del TC y del TEDH debo confirmar la sentencia recurrida, ya que en otro caso se estaría en la tesitura de modificar su relato fáctico, basado en la prueba personal conculcando la doctrina expuesta.
Tercero. Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por D. José asistido de Letrado D. José Luis Freijoso Seijo contra la sentencia de 24.9.2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense en el juicio de faltas nº 520/2015, y en consecuencia confirmarla íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ourense.

