Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 24/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100435

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:435

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00029/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2015 0150177

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Bartolomé

Procurador/a: D/Dª LAURA URIARTE NIETO

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL BETERE KOPP

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 29/16

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca, a quince de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 300/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 288/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.Rollo de apelación núm. 24/2016.- contra:

Bartolomé , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Laura Uriarte Nieto y defendido por el Letrado Sr. José Ángel Beteré Kopp. y

Han sido partes en este recurso, comoapelantes:1) el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciada. Y comoapelada:el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1 de Marzo de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:

'Condeno al acusado Bartolomé como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-2 del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8 ª y 66-1-5ª del C. Penal , a la pena por la primeraUN AÑO Y DOS MES DE PRISIÓN,y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusorecurso de apelación:

Por la Procuradora Sra. Laura Iriarte Nieto, en nombre y representación de Bartolomé ,quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto en base a las alegaciones contenidas en su escrito, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se absolviera libremente a su representado, con declaración de las costas de oficio.

Por su parte, por elMº FISCALse presentóescrito de impugnaciónal recurso de apelación formulado, solicitando la desestimación íntegra de aquél y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Se aceptan expresamente como tales los que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado núm. 2 de Salamanca, con fecha de 1 de marzo de 2016 , en virtud de la cual se condena a D. Bartolomé como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de multirreincidencia del art. 22.8 º y 66.1.5º del Código Penal , a la pena de un año y dos meses de prisión y al pago de las costas del juicio.

Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba de los hechos probados, discutiendo el relato de los mismos por considerar que se basan exclusivamente las manifestaciones de la parte denunciante y las declaraciones de los agentes intervinientes, las cuales resultan claramente formalistas y meramente protocolarias. Manifiesta el recurrente que fueron otras las circunstancias: que él esperaba encontrarse con la hija común de las partes a quien, en principio, iba a llevar a la plaza de la localidad de Santa Marta otra persona de la misma residencia de madres solteras donde vive con su hija la denunciante, Dª Violeta , y que, sin embargo, fue ésta última quien acudió al mencionado lugar en solitario, sin su hija, forzando así un encuentro y comunicación no deseados por el Sr. Bartolomé ante la amenaza de quebrantamiento de condena, como finalmente sucedió debido al engaño de la Sra. Violeta en las conversaciones telefónicas que habían mantenido previamente en las que le aseguraba que la niña iría acompañada por una compañera de la residencia. Manifiesta asimismo que es ilógica la versión de la denunciante, quien afirma que el Sr. Bartolomé la llama habitualmente por teléfono profiriendo amenazas contra ella, lo que debería servir por sí solo para intimidarla; y sin embargo decidió acudir ella sola a la cita que estaba concertada con la hija de ambos; como ilógico resulta -continúa- que se sienta amenazada pero decida mantener una conversación con el acusado y pasear tranquilamente de la mano por la plaza de la localidad.

Considera, en suma, que en ningún momento el acusado ha negado los hechos, pero que resulta fundamental tener en cuenta que el encuentro con su ex pareja fue provocado por ella misma, mediante su consentimiento en la conversación y paseo que mantuvieron por la localidad de Santa Marta el día de los hechos. Entiende, por tanto, que se ha producido una vulneración del art. 24 de la Constitución española al producirse una vulneración de la presunción de inocencia sin concurrir pruebas de descargo válidas y suficientes, y llevar a cabo la juzgadora una valoración de los hechos insuficiente o disconforme con los hechos probados, citando a tal efecto abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 189/1998 , STC 135/2003 , STC 26/2010 , entre otras).

Como segundo motivo de apelación se esgrime la aplicación indebida del art. 468.2 CP , por no existir base probatoria firme y veraz para poder castigar al procesado por ese delito. También alega error en la aplicación del art. 66 CP , agravante de multirreincidencia, en tanto en cuanto obvia la juzgadora las atenuantes analógicas de consentimiento de la víctima

Solicita, así, la libre absolución o, cuanto menos, la correcta apreciación de todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurren en el caso para imponerle una pena de nueve meses de prisión.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, recordando la prevalencia del principio de inmediación del juzgador en la valoración de los hechos y de la prueba practicada en el Juicio Oral, pudiendo el tribunal de alzada alterar el criterio de quien preside el Juicio únicamente en los casos de evidente insuficiencia de criterio o de valoraciones claramente desacertadas o directamente absurdas, citando a tal fin la STC de 16 de febrero de 1994 .

Recuerda también el Fiscal que el procesado reconoce los hechos y que el simple hecho de acercarse a su ex pareja basta para la consumación del delito de quebrantamiento de condena de alejamiento por malos tratos, no sirviendo para exculparle el hecho de que pueda concurrir algún tipo de consentimiento.

TERCERO.-Sobre el consentimiento de la víctima al quebrantamiento de la condena de alejamiento, aunque referida a situaciones de reanudación de la convivencia, se pronuncia la STS núm. 1436/2012, de 20 de septiembre , indicando que: 'El Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP '. Esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero ; decíamos en STS 65/2010, de 26 de noviembre , que 'negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento'.

Así pues, el consentimiento de la víctima no sirve para excluir por sí solo la condena por el delito de quebrantamiento de la prohibición de aproximación, como tampoco supone por sí mismo que el acusado pueda estimar que dicho consentimiento elimina la efectividad de la orden judicial, pues conoce que existe, que está vigente y que con su conducta, aún consentida, está incumpliéndola.

Por lo demás, el quebrantamiento de condena de alejamiento vinculado a delitos de maltrato o por amenazas en el ámbito familiar, llevo implícito un elevado factor de riesgo para la víctima, máxime si, como sucede en este caso, se han producido ya anteriormente otros casos de quebrantamiento de condena. En este sentido, resulta especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por parte de la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Aceptación que puede deberse a las amenazas proferidas por el procesado en las conversaciones telefónicas mantenidas con anterioridad al encuentro.

En definitiva, aun aceptando que hubiera un consentimiento expreso o tácito de la ex pareja al acercamiento del acusado, 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida (...) Tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto' (cfr., STS núm. 539/2014 , con cita de las SSTS. 268/2010, de 26 de febrero y 39/2009, de 29 enero ). El quebrantamiento de una pena constituye un delito contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima. Por lo tanto, la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquélla persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quién se debe proteger, lo que conduciría a una falta de seguridad jurídica y supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. De modo que el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria, pues el cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima , ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24 de febrero , y 95/2010 de 12 de febrero )'.

Por último, y a mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que entre los requisitos que el artículo 468 CP exige para la comisión del delito de quebrantamiento de condena, no existe elemento alguno en el tipo objetivo del delito imputado que tenga que ver con la ausencia de consentimiento de la víctima, esto es, que estando presente éste se excluya la comisión del tipo. Así pues, acreditada la existencia de la medida de alejamiento y acreditado el incumplimiento se completan las previsiones del tipo penal, sin que quepan argumentaciones acerca de extremos tales como existencia de un perdón o reconciliación que haga innecesaria la medida o la presencia de autorizaciones puntuales de la víctima para que el imputado puede vulnerar la medida y visitar a aquélla. Como refiere la STS núm. 675/2013, de 21 de junio : 'El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple'.

CUARTO.-Los anteriores argumentos llevan necesariamente a la confirmación de la resolución recurrida, en la cual, además, se han tomado en consideración adecuadamente las circunstancias de multirreincidencia del procesado, concurriendo así la agravante del art. 22.8º en relación con el art. 66.1.5ª del CP , resultando correcta -a la vista del histórico penal del procesado descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida- la pena de un año y dos meses de prisión impuesta por la juzgadora, que se confirma íntegramente en esta resolución de alzada.

QUINTO.-Tomando en consideración los hechos enjuiciados y de conformidad con el art. 239 y 240 de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada, con fecha de 1 de marzo de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca , en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 300/2015 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación, y en consecuenciaconfirmamos íntegramentedicha resolución,declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles contra la mismasolocabrá recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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