Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 27/2016 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00029/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37376 41 2 2014 0100664
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000018 /2015
RECURRENTE: Justo , Marcos
Procurador/a: ANA MARTIN MATAS, ANA MARTIN MATAS
Abogado/a: RUBEN SUTIL ALBARRAN, RUBEN SUTIL ALBARRAN
RECURRIDO/A: Onesimo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 27/2016
SENTENCIA Nº 29/16
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En SALAMANCA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 18/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitigudino (Salamanca), en el que han intervenido como denunciantes Justo y Marcos , y como denunciado Onesimo . Han sido partes en esta instancia como apelantes: Justo y Marcos , representados por la Procuradora Sra. Ana Martín Matas y asistidos por el Letrado Sr. Rubén Sutil Albarrán; y como apelados: 1) Onesimo y 2) el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Sr. Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 001 de VITIGUDINO (SALAMANCA), con fecha 4 de septiembre de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Onesimo como autor responsable de la falta contra las personas ya definida y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 10 días con cuota día de 4 euros estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Onesimo de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado en el presente juicio de faltas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Procuradora Sra. Ana Martín Matas en nombre y representación de Justo y Marcos , quien tras expresar las alegaciones que constan en su escrito solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia impugnada dictándose otra por la que fuera condenado don Onesimo como autor penalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , imponiéndole, por la falta del artículo 620.2 la pena de multa de 20 días a razón de 10€/día y por la de lesiones del art. 617 del C. Penal , la pena de dos meses de multa a razón de 10€ diarios, como asimismo la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 300€ a don Justo por las lesiones sufridas y en la suma de 200€ a don Marcos por los daños morales ocasionados a consecuencia de los hechos acaecidos.
Por su parte, tanto por Onesimo , como por el Mº FISCAL,se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO.-. Admitido que fue el recurso en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
QUINTO.-No habiéndose solicitado la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 18 de marzo como fecha prevista para resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.
Se admiten los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Justo y Marcos fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, incongruencia en la calificación jurídica de los hechos con la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 617 CP , ya que de los hechos declarados probados se desprende que hubo un forcejeo entre el acusado y el lesionado, fruto del cual se produjeron las lesiones denunciadas, en cuya producción al menos existió dolo eventual; asimismo se alegó la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cuantía de la cuota diaria por multa impuesta derivada de la comisión de la falta prevista en el artículo 620 CP ; y la vulneración del deber de motivación de la resolución respectiva indemnización por el daño moral ocasionado a Marcos .
La parte denunciada y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente en relación con la condena que se pretende de contrario, que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio de la falta de lesiones, donde es preciso partir de que resulta en principio vedada tal revisión, por una ya abundante jurisprudencia constitucional.
La STC 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 , donde el Pleno del Alto Tribunal, rectificando expresamente al amparo del artículo 13 LOTC su doctrina anterior sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, confirmada luego por las SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de nueve de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; o 68/2003, de nueve de abril ; establece la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, con cita a su vez de la jurisprudencia del TEDH ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , & 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, && 36,30,37 y 39; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , & 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , & 32- reiterada más recientemente en su sentencia de 21 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San marino - y de 27 de junio de 2000- caso Constantinescu contra Rumania ).
En cuya consecuencia, en las Sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas como la 197/2002 o la de 68/2003 , se afirma expresamente que los principios de inmediación y contradicción impedían a la Audiencia valorar por sí misma una prueba testifical, si se produjo en primera instancia y no ante ella; de forma que producida una sentencia absolutoria en primera instancia y no practicada prueba en apelación, que solo cabe practicar en los supuestos legalmente establecidos ( ART. 790.3 LECr ), no concurrentes en el presente caso, no es posible concluir sentencia condenatoria, como mera consecuencia de proceder el tribunal de alzada a valorar de diferente forma las declaraciones de denunciados, denunciantes o testigos, que no se practicaron ante el mismo.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
De manera que si para concluir de conformidad con la parte apelante debería realizarse una diferente valoración de las declaraciones antes referidas de los sujetos intervinientes en los hechos objeto de enjuiciamiento que declararon en la vista oral de primera instancia, conforme recoge la anterior doctrina constitucional, hemos de concluir que no resulta viable tal variación en esta alzada, al no haberse practicado prueba alguna, que ni siquiera ha sido solicitada, ni tampoco ex art. 790.3 LECr habrían sido admisible su práctica.
Por el contrario, si del examen de los hechos declarados probados, y partiendo del respeto a dicha declaración de los hechos probados, se llega a la conclusión, como pretende la parte apelante, de que sí que concurre el elemento del dolo, al menos en su forma de dolo eventual, respecto de las lesiones sufridas por dicha parte, podría en tal caso dictarse la sentencia condenatoria solicitada, una vez que, como se ha indicado, partimos de los hechos declarados probados, y no de una nueva valoración de las pruebas practicadas con inmediación y con contradicción ante el Sr. juez en la primera instancia.
TERCERO.-Y a tal efecto, hemos de partir de que como señala el TS, Penal sección 1 del 12 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2903/2015 - ECLI:ES: TS:2015:2903), Sentencia: 419/2015 | Recurso: 10067/2015 | Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARS, 'por medio del dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la alta probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene( SSTS 20-2-1993 , 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998 , entre otras).
Esta Sala ya expresó en Sentencia de 21-1-1997 , que el conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del dolo como actitud consciente y deliberadamente finalística de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción; mas, no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo, efecto clasificatorio que, si bien sirve con eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia ( STS de 21-6-1999 ). Partiendo de tal concepción, que -por su fórmula sincrética- trata de excluir posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afines al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento (todos ellos presentes en el campo doctrinal), debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento y aceptación, con conocimiento y representación, que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción...
Respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que, aunque subsidiariamente, postula el recurrente. Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005 de 20 de septiembre , ó 1573/2002 de 2 de octubre , en el dolo eventual... El autor se representa como probablela producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa.Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra ... con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En nuestra STS nº 987/2012 de 3 de diciembre , recodábamos la vinculación entre el dolo eventual y el canon de objetividad que, al margen de la credulidad del autor, exige ese título de imputación en cuanto a la previsión como probable del resultado lesivo para el bien jurídico'.
Sentado lo anterior no cabe sino concluir que en el presente caso, según consta en los hechos declarados probados, el acusado, Onesimo , al entender que Marcos estaba gritando a su madre intentó abalanzarse sobre Marcos , diciéndole 'a ti te tengo que matar, hijo de puta, picoleto de mierda', siendo en ese momento sujetado por Justo , el cual como consecuencia de la maniobra de sujeción efectuada sobre Onesimo sufrió lesiones consistentes en erosiones, etc. Por consiguiente, no cabe sino concluir que Justo sufrió sus lesiones cuando se vio obligado a sujetar a Onesimo , pues éste pretendía abalanzarse sobre Marcos , al que gritaba que 'te tengo que matar hijo de puta, picoleto de mierda', por creer que éste estaba gritando su madre. De manera que respecto al dolo eventual de las lesiones causadas a Justo hemos de concluir que es claro que al acusado tenía que representársele como muy probable que la acción de 'forcejear' con Justo albergaba un riesgo elevado de que se le causara alguna lesión al mismo de una entidad subsumible en el referido típico básico. Por lo cual, sí se aprecia el dolo eventual en lo que atañe al tipo de lesiones. Sin que podamos admitir que el citado acusado forcejease con la víctima de manera legítima o para zafarse de la agresión ilegítima de esta, sino que al contrario, era dicho acusado, siempre según los hechos declarados probados, el que después de haber increpado a Marcos llamándole ' chulo, hijo de puta y picoleto de mierda', intentó lanzarse sobre el mismo por creer que estaba voceando o gritando a su madre, diciéndole 'a ti te tengo que matar hijo de puta, picoleto de mierda', por lo cual tuvo que ser sujetado por Justo para evitar esa agresión a su hermano Marcos . De manera que como consecuencia de evitar esa agresión sujetando a Onesimo , al forcejear este, le produjo las lesiones a Justo . Lesiones de cuya causación por parte de Onesimo al menos por dolo eventual no cabe en absoluto dudar de acuerdo con el concepto jurisprudencial de dolo eventual arriba transcrito, en cuanto representación como probable de la producción del resultado dañosoprotegido por la norma penal, pese a lo cual el acusado continuó adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en su mente.Quede dicho todo ello sin olvidar que la alternativa para el acusado, siempre según los hechos declarados probados, no era en modo alguno dejarse agredir ni por Marcos , ni por Justo , sino simplemente parar o detener la agresión que él intentaba iniciar cuando quiso abalanzarse sobre Marcos , de suerte que de acuerdo con los hechos declarados probados Justo no agredió en ningún momento al citado acusado Onesimo , sino que simplemente sujetó al mismo para evitar que agrediese a su hermano Marcos , pese a lo cual Onesimo forcejeo con él para intentar zafarse de esa sujeción y así poder abalanzarse sobre Marcos . Y en ese forcejeo al menos por dolo eventual, insistimos, causó las lesiones que se describen en los hechos declarados probados.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y condenar al acusado por la falta de lesiones de que había sido acusado, ex arts. 617.1 y 638 CP , a la pena de 1 mes multa a razón de 4 euros diarios, en razón a la clara levedad de las lesiones causadas. Teniendo en cuenta, asimismo, lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª de la L.O. 1/2015, del 30 de marzo , que modificó el Código Penal, en tanto en cuanto se considera más favorable por la mayor levedad de la pena la anterior falta de lesiones del artículo 617, hoy derogado, que el delito de lesiones leves del artículo 147.2 CP vigente.
Como responsabilidad civil ex citado delito, se reconoce, por aplicación del art. 116 CP , sobre la base del informe forense unido al folio 51 de los autos y por analogía con el baremo de la LRCSCVM vigente a la fecha de los hechos, la cantidad de 95 euros.
CUARTO.-En cuanto a la pena de multa conviene recordar que la cuantía de los días multa, que se extiende desde un mínimo de 2 a un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros ( art. 50,4 tras la LO 5/2010 ), la debe concretar el órgano judicial teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50,5 CP ). La referencia a las obligaciones y cargas familiares, sugiere que debe tenerse en cuenta no sólo la situación económica del penado al tiempo de cometer el hecho delictivo, sino también las obligaciones irrenunciables a las que, de futuro, debe hacer frente. Probablemente por ello, y aunque excepcionalmente, el legislador permite que se pueda modificar el importe de las cuotas periódicas, como los plazos para su pago, si después de sentencia variase la situación económica del penado ( art. 51 CP ).
La cuota de los días multa así como su duración, al igual que cualquier otro tipo de penas que finalmente resulten impuestas, forma parte del deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120,3 CE y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24,1 CE . En este aspecto el Tribunal Constitucional señala que 'aun cuando el Juez goza de un margen de discrecionalidad para concretar la cuota entre el mínimo de 2 euros y el máximo de 400, tal concreción deberá estar fundada exclusivamente (...) en la capacidad y demás circunstancias del condenado, sin que el órgano judicial pueda sustituir tales parámetros de motivación por otros como la gravedad del hecho, el impacto medioambiental producido y la desatención de los intereses generales', añadiendo que la elección de otros criterios distintos a los establecidos en el art. 50,5 CP 'no puede considerarse fundada en Derecho'vulnerándose por ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC, Sala 2ª, núm. 91/2009 de 20 abril ).
Es evidente que esta determinación implica una laboriosa investigación que en ocasiones colisiona con la naturaleza de algunos procedimientos, como es el Juicio de Faltas o el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos, y en otras no conducen a resultado alguno, como ocurre en los casos en que el imputado no sea nacional o residente en España. De otro lado, aun estando completa la pieza de responsabilidad civil, y dada la finalidad aseguradora que tiene la misma ( art. 589 LECrim .), difícilmente existirán datos sobre la totalidad del patrimonio del imputado y sus ingresos y desde luego, nunca sobre sus obligaciones o cargas familiares y sobre las demás circunstancias personales del mismo.
Partiendo de ésta realidad procesal y del deber de motivación constitucionalmente exigido, el Tribunal Supremo ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que:
- No es exigiblea los Tribunales que realicen 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. ( STS 175/2001 de 12 febrero ).
- No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo( STS 837/2007 de 23 octubre ). Así se establece que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja'de esta previsión, no requiere de una especial fundamentación ( STS de 26 octubre 2001 ).
- El nivel mínimo de la pena de multa, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 711/2006 de 8 junio ).
- Una declaración de insolvencia, aún aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevar a la imposición de la cuota diaria).
- 'Cuando, como es habitual, aunque no correcto, no hay conocimiento suficiente de la situación económica del condenado y consta que algunos ingresos sí tiene', puede fijarse la cuota diaria en seis euros, como así vienen haciéndolo nuestros tribunales ( STS 1275/2009 de 18 diciembre ).
Por último, y aunque resulte evidente dada la esencia de la determinación de la cuota diaria, debemos añadir que si una persona es condenada por diversas infracciones castigadas con penas de días multa, la cuantía de la cuota diaria deberá ser la misma en todas ellas, con independencia de la gravedad de la infracción penal, su participación o el grado de ejecución'.
Doctrina que, en efecto, ha sido plenamente respetada en el presente caso, por lo que debe desestimarse el presente motivo de apelación.
QUINTO.-Por lo demás, en cuanto a los daños morales, conviene recordar que la STS, Penal sección 1 del 17 de febrero de 2015 ( ROJ: STS 440/2015 - ECLI:ES: TS:2015:440), Sentencia: 62/2015 | Recurso: 1743/2014 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE declaró que ' en cuanto al daño moralcomo ya hemos señalado, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS. 24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no derivade la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).
La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.
STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual 'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que ' el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'.
Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:
a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.'
Doctrina sobre cuya base es claro que la suma de 90 € en favor de Marcos por la falta de amenazas e injurias de que ha sido víctima, con expresiones como ' hijo de puta, picoleto de mierda, te tengo que matar', se considera una cantidad razonable y ajustada a derecho, pues tal cantidad en concepto de daños morales guarda proporción con las tan serias como dañinas expresiones proferidas, y el consiguiente daño o dolor derivado de las mismas para la víctima.
Ahora bien, la citada L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Código Penal, derogó expresamente el Libro III de las faltas, habiendo quedado despenalizadas y, por lo tanto, fuera del Código Penal concretamente las faltas del artículo 620 sobre las amenazas, injurias, coacciones o vejaciones genéricas leves. De manera que al haber sido condenado el acusado en la sentencia ahora apelada por una falta contra las personas del artículo 620, artículo que ha sido derogado y despenalizadas las conductas en él descritas, procede, por aplicación de la citada disposición transitoria 9ª a) dejar sin efecto dicha condena y absolver al acusado de dicha falta, y por consiguiente, al no existir infracción criminal, no cabe hablar tampoco de responsabilidad civil 'ex delictu' por daños morales.
SEXTO.-Por aplicación del artículo 240 LECr , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Que estimado parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ana Martín Matas en nombre y representación de Justo y Marcos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 001 de VITIGUDI NO (SALAMANCA), con fecha 4 de septiembre de 2015 , revocola misma, y en consecuencia condeno a Onesimo como autor penalmente responsable de una falta prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , imponiéndole la pena de 1 mes de multa a razón de cuatro euros día,estableciéndose para el caso de impago de la multa y una vez hecha la exclusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar; así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 95 € a don Justo por las lesiones sufridas.
Asimismo, absuelvo al citado acusado de la falta contra las personas del artículo 620 del mismo cuerpo legal por la que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con imposición al condenado de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno,y remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.
