Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 42173370012016100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00029/2016
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
530550
N.I.G.: 42020 41 2 2014 0100906
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Justino , GERENCIA TERRITORIAL DE SALUD GERENCIA TERRITORIAL DE SALUD
Procurador/a: D/Dª , SONIA PARDILLO SANZ ,
Abogado/a: D/Dª , , LETRADO COMUNIDAD
Contra: IML/TOXICOLOGICOS, MINISTERIO FISCAL, Sergio
Procurador/a: D/Dª , , ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , , ISMAEL RAMIREZ VALENCIA
SENTENCIA nº 29/16
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 1 de marzo de 2016 .
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Procedimiento Abreviado nº 11/15 dimanante de Diligencias Previas nº 629/14 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán, por un presunto delito lesiones y un presunto delito de omisión del deber de socorro, en el que figura como acusado D. Sergio , con D.N.I: NUM000 , nacido en Barcones (Soria) el día NUM001 de 1954, hijo de Aquilino y de Julieta y con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 de Barcones (Soria), asistido por el Letrado Sr. Ramírez Valencia y representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz; como acusación particular D. Justino asistido por la Letrada Sra. Cedeira Arroyo y representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz; la acción civil ejercitada por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma Sra. Fernández Antón; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 25 de febrero de 2016 se celebró el acto del juicio y, en aplicación del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.
La acusación particular y la defensa aportaron documental, que fue íntegramente admitida.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico, renunciando la defensa a la testifical del agente de la Guardia Civil NUM003 .
SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado Sergio , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) y de confesión a las autoridades ( art. 21.4 CP ), solicitando se le imponga la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo y costas procesales.
En materia de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Justino en la cantidad de 13.500 ? por las lesiones y 3.000 ? por las secuelas; y a la Gerencia Territorial de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de 2217,25 ? por la asistencia sanitaria prestada; más intereses legales que correspondan.
TERCERO.-La acusación particular ejercitada por Justino califica los hechos como constitutivos de:
-un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal ,
-un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal .
De ambos delitos respondería en concepto de autor el acusado Sergio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por el delito de lesiones, la pena de cinco años de prisión, y por el delito de omisión de socorro, la pena de 6 meses de prisión.
En materia de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Justino en la cantidad de 26.500 ? por las lesiones, daños morales, ILT, y futura intervención quirúrgica, más 31.137 ? en concepto de gastos y perjuicios.
CUARTO.-La representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en representación legal de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León solicita se le indemnice en la cantidad de 2217,25 ? por la asistencia sanitaria prestada, más intereses legales.
QUINTO.-La defensa de Sergio solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
De forma subsidiaria considera que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones imprudentes ( artículo 152 CP ), o subsidiariamente un delito de lesiones ( artículo 147 CP ), del que respondería el acusado en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4 CP ), la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño ( artículo 21.5 CP ), y la atenuante de arrebato u ofuscación ( artículo 21.3 CP ), procedería imponer la pena de 45 días multa con cuota diaria de tres euros, o subsidiariamente la pena que corresponda rebajada en 2 grados, mostrándose conforme, de forma subsidiaria, con la petición deducida por el Ministerio Fiscal en materia de responsabilidad civil, y que las costas sean declaradas de oficio.
SEXTO.-Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
Se declara probado, que sobre las 13 horas del día 7 de octubre de 2014, el acusado Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el paraje los 'Arroturros Viejos' del término municipal de Barcones (Soria), observó que las ovejas de Justino se habían adentrado en terreno de su propiedad, por lo que procedió a espantarlas con su vehículo tocando el claxon. Al cabo de media hora, el acusado nuevamente observó que las ovejas de Justino habían vuelto a adentrarse en terrenos de su propiedad. Tras espantarlas con su vehículo, extrajo de éste una hoz con puño de madera y hoja metálica curvada de unos 40 cm de longitud, afilada en su borde interior, que guardaba bajo el asiento de copiloto. Enojado por lo sucedido, empuñando la hoz en su mano derecha, y exhibiéndola de forma agresiva, se dirigió al vehículo en el que se encontraba Justino , sentado en el lugar del conductor, con la ventanilla medio bajada, y mientras le profería diversas amenazas del tenor 'te voy a matar',acercó la hoz hacia Justino con intención agresiva, de tal forma que Justino , desde el interior del vehículo, en evitación de cualquier golpe en sus zonas vitales (cuello, cara o cabeza), y a través del hueco de la ventanilla que permanecía abierta, agarró la hoz con sus manos, iniciándose un forcejeo en el curso del cual el acusado tiró de la hoz para sí, provocándole a Justino diversos cortes en las manos.
Tras ello Justino solicitó a una persona que allí se encontraba cogiendo setas que le cuidase su ganado, y conduciendo su propio vehículo se dirigió al Centro de Salud del pueblo donde fue asistido de las lesiones y derivado al Hospital Santa Bárbara de Soria, y desde allí al Hospital Universitario de Burgos.
El acusado, sobre las 4.50 horas del día 9 de octubre de 2014, acudió al cuartel de la Guardia Civil, comunicando los hechos y entregando la hoz, momento en el que aún no se tenía conocimiento por parte de la Policía de los hechos sucedidos, dado que la denuncia del perjudicado no fue interpuesta hasta el día 11 de octubre de 2014.
Como consecuencia de los hechos Justino sufrió la amputación subtotal del primer dedo de la mano derecha a nivel de falange proximal con fractura oblicua de la misma, pérdida de sustancia cutánea en pulpejo del segundo dedo de la mano derecha y múltiples heridas superficiales a nivel del pulpejo de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda, eminencia hipotenar izquierda y muñeca izquierda, para cuya curación requirieron tratamiento médico, quirúrgico y de rehabilitación. Las heridas tardaron en curar 165 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización y otros 160 impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuelas rigidez de la articulación del primer dedo de la mano derecha, valorada en tres puntos, y parestesias en el pulpejo del pulgar derecho e hipoestesia pericatricial, valorada en un punto, y cicatrices escasamente visibles, sin perjuicio estético valorable.
Con posterioridad fue intervenido el día 24 de julio de 2015 en la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Hospital Universitario de Burgos siendo dado de alta ese mismo día.
Durante el periodo de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales, Justino tuvo que contratar una empleada de hogar, que le asistió durante 3 horas al día, originándole gastos en concepto de seguros sociales y nómina entre los meses de diciembre 2014, enero febrero y marzo de 2015, por un total de 3163,70 euros. También tuvo que contratar durante el periodo impeditivo los servicios de un pastor que cuidase de su ganado originándole gastos en concepto de seguros sociales y nómina del pastor, por un total de 4.526,27 euros. En concepto de servicio de prevención de riesgos laborales y de gestión de contratos laborales, se originaron gastos por importe de 111,02 ? y 181,50 euros. También soportó gastos de taxi por importe de 11.656,77 euros para trasladarse desde su pueblo (Barcones) a fin de llevar a cabo las revisiones médicas, tratamiento rehabilitador, visitas al médico forense, y demás visitas de seguimiento.
A consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Justino , se ocasionaron gastos a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por importe de 2217,25 ?.
El acusado consignó en fecha 12/08/2015, con anterioridad a la celebración del juicio, las cantidades de 16.500 ? y 2217,25 ?, a disposición de los perjudicados, y en el turno de última palabra ha lamentado los hechos y pedido disculpas.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
El cuadro probatorio ha quedado conformado, en primer lugar, por la declaración del perjudicado, don Justino quien ha manifestado, en esencia, que se encontraba con sus ovejas, estaban pastando, algunas de ellas se metieron en el terreno del acusado, y éste con su coche las espantó en dos ocasiones. A continuación el acusado se dirigió hacia él, desde unos 80 a 100 metros, portando una hoz en la mano, que había sacado de su vehículo, y sin mediar discusión previa, ni le llegase a recriminar o decir nada, vino hacia él hecho una fiera con la hoz en la mano, y le dijo en dos ocasiones 'te voy a matar'. El declarante se encontraba dentro de su vehículo, con la ventanilla subida hasta la mitad. El acusado no llegó a meter la hoz dentro del vehículo, sino que el declarante puso las manos y agarró la hoz porque si no considera que le iba a cortar el cuello, sufriendo diversos cortes en las manos en el momento en el que el acusado tiró de la hoz que él estaba sujetando. Tuvo que pedir ayuda a una persona que se encontraba por allí para que le cuidase las ovejas mientras él se dirigió a curarse. Tuvo que ser operado en dos ocasiones, y a lo mejor le tienen que operar una tercera vez. No puede levantar más de 20 kilos y puede conducir por el pueblo, pero no en largas distancias, dado que al cambiar la marcha le hace daño. Manifiesta que su profesión es ganadero, pero que tuvo que vender las ovejas el 31 de enero de 2015, y le quedaron 90 ovejas que las cuidó durante cuatro meses un tal Juan Carlos . También contrató a una señora que le ayudaba durante tres horas al día y que tuvo múltiples gastos que reclama.
La agente de la Guardia Civil NUM003 , ha manifestado que, antes de que tuvieran conocimiento de los hechos y de que el perjudicado hubiese interpuesto denuncia, el acusado acudió al cuartel de la Guardia Civil comunicando lo que había pasado y así lo hicieron constar en el atestado.
La doctora médico forense, Sra. Rosalia , ha ratificado el dictamen que consta en los folios 139 y siguientes, destacando que las lesiones se causaron el 7/10/2014 consistentes en amputación subtotal del primer dedo de mano derecha a nivel de falange proximal F1 con fractura oblicua de la misma; pérdida de sustancia cutánea en pulpejo de 2º dedo de la mano derecha; y múltiples heridas superficiales a nivel del pulpejo de 3º, 4º, y 5º dedo de mano izquierda, eminencia hipotenar izquierda y muñeca izquierda, que precisaron para su curación sutura cutánea y posterior tratamiento quirúrgico que se describe en el informe.
Por su parte el acusado, ha manifestado que observó que las ovejas de Justino se encontraban en una parcela de su propiedad y procedió a espantarlas con el coche. Una hora después observó lo mismo en otra parcela de su propiedad y procedió igualmente a espantarlas, dirigiéndose hacia Justino para preguntarle por qué las había metido en sus propiedades, iniciándose una discusión cuando se encontraba a unos 2 metros de su vehículo. Cogió una hoz de su vehículo y se dirigió al coche en el que se encontraba Justino con intención de intimidarle, le acercó la hoz a la ventanilla, pero no la metió en el interior del vehículo, y como Justino pensaba que le iba a cortar con la hoz, repelió la agresión, y la cogió por el corte, momento en el que se cortó. En el momento de los hechos había tensión, se encontraba sobrecalentado porque le había espantado las ovejas. Al día siguiente fue a la Guardia Civil a contar cómo habían sucedido los hechos, dado que se encontraba arrepentido. Aún no había sido denunciado. No sabía el alcance de la lesión que le podía haber causado, pues no vio sangre en el lugar de los hechos, aunque después vio restos de sangre en la hoz. No sabía que Justino había sido trasladado al Hospital. Del lugar en que ocurrieron los hechos hasta el centro de salud se encuentra a unos 10 minutos en coche. En el lugar de los hechos había personas buscando setas.
En el turno de última palabra ha reiterado que lamenta los hechos y pide disculpas.
En base a dicho cuadro probatorio, y en lo que respecta al juicio fáctico relativo a los delitos por los que se ha formulado acusación, no nos ofrece duda alguna, dada la coincidencia de versiones, y la corroboración de dichos relatos con los partes médicos de lesiones y el dictamen médico-forense, que el acusado se dirigió hacia el vehículo en el que se encontraba Justino , enojado, dado que las ovejas de Justino se habían metido hasta en dos ocasiones en las propiedades del acusado, esgrimiendo en la mano derecha una hoz metálica con mango de madera, que ha sido exhibida en el acto de la vista, de unos 40 o 45 cm de longitud, con el filo cortante por la parte interior de la misma. El vehículo de Justino tenía la ventanilla medio bajada, y aunque el acusado no llegó a introducir la hoz dentro del vehículo, Justino temió por su vida, por lo que sujetó la hoz con ambas manos, produciéndose diversos cortes en la mano en el momento en el que Sergio forcejeaba, tirando de la hoz hacia sí con fuerza, ocasionándole las múltiples heridas que constan en el dictamen médico forense. A continuación Justino fue a curarse las heridas conduciendo su propio vehículo hasta el centro de salud, e indicó a una persona que allí se encontraba que le guardase las ovejas mientras tanto.
SEGUNDO.-Calificación jurídica y autoría.
En primer lugar no ofrece duda la autoría de los hechos por parte del acusado, quien ha asumido en el plenario su causación, por lo que nos centraremos en la calificación jurídica al haberse planteado en el plenario diversas alternativas o subsidiarias que abarcan desde la concurrencia de un delito de lesiones ( art. 150 CP ), como propone el Ministerio Fiscal; un delito de lesiones ( art. 147.1 y 148.1 CP ), que postula la acusación particular; o un delito de lesiones imprudentes ( art. 152 CP ), que plantea la defensa de forma subsidiaria.
2.1. Lesiones dolosas con instrumento peligroso ( art. 147.1 y 148.1 CP ). No concurre subtipo agravado ( art. 150 CP ) ni delito de lesiones causadas por imprudencia ( art. 152 CP ).
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso ( art. 147.1 y 148.1 CP ).
En el presente supuesto no nos ofrece duda el resultado lesivo causado, tal y como ha quedado descrito en el dictamen médico forense, y que para su curación precisó tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador.
Por otro lado, el acusado empleó en su causación un instrumento claramente peligroso como es una hoz metálica con mango de madera, que consta como pieza de convicción, de unos 40 cms de longitud, afilada en la parte interior, hábil para vulnerar la integridad física de las personas o incluso para provocar la muerte, como así se demuestra por la efectiva causación de los cortes sufridos. Dicho instrumento debe ser calificado como concretamente peligroso para la vida o la integridad física de las personas, al igual que sucede con el resto de armas blancas, ( STS 1261/98, de 23/10 ; 96/00, de 1 de febrero ), por lo tanto, subsumible en el apartado 1º del artículo 148 CP , lo que no ofrece dudas.
En cuanto al elemento subjetivo, entendemos que los hechos deben ser imputados a título de dolo, ante la concurrencia, cuando menos, de dolo eventual en su causación.
El conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción.
En el caso actual es claro que el acusado decidió coger la hoz que guardaba bajo el asiento del copiloto de su vehículo, empuñándola en su mano derecha, y esgrimiéndola de forma agresiva, se dirigió hacia el vehículo en cuyo interior Saturio se encontraba sentado en el asiento del piloto, cuya ventanilla se encontraba medio bajada, de tal forma que Saturio se representó una inminente y grave agresión que bien pudiera haberle afectado al cuello, cabeza o cara, junto a sonoras amenazas de muerte. En evitación de la agresión Justino cogió la hoz con sus manos, y el acusado forcejeó con él, tirando de la hoz hacia sí, provocándole diversos cortes en las manos.
De este modo el acusado era plenamente consciente del riesgo que de modo específico y concreto creaba para la persona contra la que iba a enfrentarse. Es indudable, por tanto, que el recurrente tomó la hoz con ánimo de usarla, y con evidente agresividad la acercó a su oponente a tan corta distancia, que éste trató por todos los medios de que la hoz no llegase a penetrar dentro del vehículo, sujetándola con ambas manos, produciéndose un forcejeo, mientras el acusado tiraba para sí de la hoz, aceptando con ello el previsible resultado de lesiones que se derivaría como consecuencia natural, adecuada y altamente probable de ese enfrentamiento.
En definitiva, en el caso actual ha de estimarse que el acusado tenía conocimiento de la posibilidad de que se ocasionase el resultado y consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produjese. Aceptó o se conformó con lo que sería el resultado natural de su comportamiento al forcejear con la hoz, por lo que la concurrencia del dolo eventual debe ser apreciada, con exclusión de su modalidad imprudente ante la alta probabilidad de producción del resultado.
Por otro lado debemos descartar que nos encontremos ante la concurrencia de un delito de lesiones prevista en el artículo 150 del Código Penal . Este tipo penal castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad. Si bien se ha entendido incluido en este supuesto la pérdida de un dedo o una de sus falanges ( STS 517/02 ), no obstante, dicha pérdida, en el presente supuesto, no concurre, dado que se produjo una amputación subtotal, esto es, no completa, de la falange proximal del primer dedo de la mano derecha, y que tras operación quirúrgica dicha falange quedó debidamente instaurada. Tampoco nos encontramos ante un supuesto de inutilidad, dado que el médico forense únicamente destaca una rigidez de la articulación o limitación en la flexión, efectuando pinza débil del pulgar-índice en oposición, efectuando pinza pulgar-índice en aproximación, y tridigital fuerte. En la vista ha quedado igualmente evidenciada la capacidad del sujeto para asir la silla, el micrófono o el carnet de identidad. Tampoco concurre deformidad pues ni siquiera se ha valorado la concurrencia de un perjuicio estético.
2.2.- Omisión del deber de socorro ( art. 195.1 CP ). No concurre.
Debemos descartar la concurrencia de un delito de omisión del deber de socorro ( art. 195.1 CP ) del que venía siendo acusado únicamente por la acusación particular.
La omisión del deber de socorro consiste en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando se puede hacer sin riesgo propio ni de tercero.
Ahora bien, este delito no concurre cuando la situación de peligro ha sido creada por el sujeto activo (como en el homicidio o lesiones dolosas, por ejemplo) ya que en estas situaciones la omisión del deber de socorro es un acto posterior impune, tal y como se desprende del artículo 195.3 en el que únicamente se castiga este delito si el accidente se hubiera causado de forma fortuita o se debiere a imprudencia.
Por otro lado, tampoco concurrirían en el supuesto de hechos los requisitos exigidos en el tipo. En primer lugar, debemos destacar que el sujeto pasivo de este delito es precisamente la 'persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave', y se entiende por tal a aquella que no puede prestarse ayuda a sí misma. En el presente caso la víctima se ausentó del lugar de los hechos, conduciendo su propio vehículo para recibir asistencia médica en el Centro de Salud de su pueblo, donde le asistieron efectivamente, y le derivaron al Hospital de Soria. Habiendo abandonado el lugar de los hechos, mal podría haber sido asistido por su agresor. Tampoco se encontraba desamparado, pues incluso reconoce que pidió ayuda a una persona que allí se encontraba recogiendo setas para que guardase de su ganado, ni siquiera indica que precisase otro tipo de socorro.
Otros óbices procesales hubieran también impedido la condena por este delito, dado que no fue incluida en el auto de procedimiento abreviado (folio 144), ni siquiera fue objeto de imputación judicial (folio 102). Indebidamente se incluyó en el auto de apertura de juicio oral (folio 196), en el que no se recoge fundamentación alguna, no ya a la hora de establecer su conexidad con el delito principal a efecto de determinar la competencia de esta Audiencia Provincial o del Tribunal del Jurado, sino también se omitió cualquier fundamento fáctico o jurídico al respecto.
TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa postula la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión ( artículo 21.4 CP ), muy cualificada de reparación del daño ( artículo 21.5 CP ), y arrebato u ofuscación ( artículo 21.3 CP ). El Ministerio Fiscal considera concurrentes la circunstancias de confesión ( artículo 21.4 CP ) y reparación del daño ( artículo 21.5 CP ). A continuación, las analizaremos de forma separada.
3.1.- Confesión a las autoridades de la infracción ( artículo 21.4 CP ).
La atenuante de confesión, desaparecidas las referencias al arrepentimiento, se justifica por razones de política criminal orientadas a facilitar la acción de la justicia, que conducen a premiar conductas del autor del delito posteriores a su consumación. La jurisprudencia ha señalado, en general, que '... lo relevante a los efectos de valorar actitudes de colaboración con la justicia del responsable de un delito, no es tanto la disposición interior o el arrepentimiento, en el sentido moral del término, como el rendimiento de la información aportada, a los fines de la persecución y de la eficacia en la respuesta penal '.( STS nº 138/2012 ). De esta forma, se ha insistido en que '... es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ', ( SSTS 697/2007, de 17-7 ; 159/2009, de 24-2 ; 628/2009, de 10-6 ; 384/2011 y 474/2011 , entre otras).
Su estimación exige como requisitos: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad, aunque generalmente estos pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a casos en los que el propio acusado es consciente directamente de la actuación policial ya dirigida contra el mismo de manera que no era posible siquiera dificultar su éxito, lo cual supone la absoluta irrelevancia de aquella.
En el presente caso consideramos, como así también el Ministerio Fiscal, que concurre la atenuante de confesión, dado que el acusado, días antes de que se denunciarán los hechos, acudió voluntariamente al cuartel de la Guardia Civil comunicando lo que había sucedido y entregando a las autoridades la hoz con la que había perpetrado el delito, tal y como consta en el folio 69 de la causa y como ha corroborado la agente de la Guardia Civil que ha declarado en el plenario. Hasta ese momento las fuerzas policiales no tenían conocimiento alguno de lo que había sucedido, y la conducta del acusado supuso un avance sustancial, al entregar el instrumento del delito, y junto a ello ha contribuido al esclarecimiento de los hechos, dado que la tardanza en producirse la denuncia y la falta de otras corroboraciones objetivas hubieran dificultado o incluso impedido la persecución del mismo, ante una teórica negativa o silencio por parte del acusado, por lo que estimamos que la colaboración con la acción de la justicia sido relevante desde un primer momento y se ha mantenido incluso en el acto de juicio de forma esencialmente veraz.
3.2.- Reparación del daño ( art. 21.5 CP ).
El artículo 21.5 CP dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 ).
En el presente caso estimamos concurrente, como así también el Ministerio Fiscal, la atenuante de reparación del daño, dado que el acusado ha procedido con anterioridad a la celebración del juicio, tal y como consta en la documental aportada en el plenario, a consignar las cantidades de 16.500 ? y 2217,25 ? que se reclamaban en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal, y junto a ello también resulta relevante la satisfacción simbólica a la víctima al indicar el acusado en el turno de última palabra que lamentaba los hechos y que pedía disculpas, resultando innegable la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación.
En cuanto al carácter privilegiado de esta atenuante, tal y como solicita la defensa, debemos descartarlo, dado que únicamente ha reparado parcialmente el daño causado, no se demuestra una especial intensidad, desconociéndose la situación económica del acusado, se ha producido cuando la causa estaba ya finalizada pendiente de enjuiciamiento, por lo que no apreciamos circunstancias excepcionales que determinen una superior intensidad a la ya prevista como atenuante básica.
3.3.- Arrebato u ofuscación ( artículo 21.3 CP ).
La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según jurisprudencia ( Sentencia de 22 de octubre de 2001 , por todas), 'una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena'.
La atenuante de arrebato no puede sustentarse simplemente en reacciones coléricas, sino que requiere una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación' ( STS 25-2-2002 ). Por último, no debe tampoco obviarse que la atenuante tiene un ámbito de aplicación que viene marcado por la aceptación y comprensión en la sociedad de la respuesta y la correspondencia entre el hecho provocador, que ha de merecer la desaprobación social, y la actuación descontrolada.
En el presente supuesto consideramos que no concurren los requisitos exigidos, dado que el estímulo de su reacción, esto es, el hecho de que las ovejas hubieran traspasado el umbral de las propiedades del acusado hasta en dos ocasiones, no nos parece suficiente para desencadenar una agresión con un objeto peligroso, como lo es la hoz que el acusado sacó de su vehículo, con la que produjo graves cortes a Justino . La primera vez que las ovejas penetraron en su terreno, el acusado se limitó a espantarlas con su vehículo, tocando el claxon, y la segunda vez que se produjo la inmisión de las reses en su propiedad ya se dirigió hacia Justino con la hoz en la mano en actitud agresiva. El estímulo no se revela suficiente intensidad como para disminuir las bases de imputabilidad, y desde luego la respuesta merece la desaprobación social, y no justifica la reacción desmesurada ni la disminución de la imputabilidad, sobre todo cuando ni siquiera se acredita que el ganado llegase a causar daño alguno en sus propiedades.
CUARTO.-Individualización de la pena.
El art. 148.1 CP sanciona los hechos con la pena de prisión de dos a cinco años. De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª CP , cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
En el presente caso concurren dos circunstancias atenuantes, estimando procedente únicamente la rebaja en un grado, y dentro de este grado fijándola en el límite mínimo, esto es, fijándola en un año de prisión, en adecuada ponderación, dado que únicamente concurren dos circunstancias atenuantes, atendiendo también a la entidad de dichas circunstancias, conforme a las circunstancias concretas concurrentes que se describen en los hechos probados, resultando intelectivamente imaginables, a efecto de establecer una ponderada dosificación penolígica, supuestos hipotéticos de mayor significación atenuatoria, incluso dentro del propio ámbito de las dos atenuantes apreciadas, conforme al entendimiento normativo que nos aporta la llamada 'teoría de la perspectiva de la víctima' (HÖRNLE), por lo que optamos simplemente por la rebaja en un grado.
Por último, procede dejar sin efecto la medida cautelar de alejamiento que fue acordada por medio de auto de fecha 12/10/2014, y que ha estado vigente a esta fecha, dado que ninguna de las partes acusadoras ha solicitado pena de tal naturaleza en la presente causa, todo ello sin perjuicio de su posible compensación al amparo de lo dispuesto en el art. 59 CP .
QUINTO.-Responsabilidad civil.
En materia responsabilidad civil, tal y como establece el art. 116 CP , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente a los efectos de reparar los daños y perjuicios causados.
A tenor del dictamen médico forense, Justino sufrió la amputación subtotal del primer dedo de la mano derecha a nivel de falange proximal con fractura oblicua de la misma, pérdida de sustancia cutánea en pulpejo del segundo dedo de la mano derecha y múltiples heridas superficiales a nivel del pulpejo de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda, eminencia hipotenar izquierda y muñeca izquierda, para cuya curación requirieron tratamiento médico, quirúrgico y de rehabilitación.
Las heridas tardaron en curar 165 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización y otros 160 impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuelas rigidez de la articulación del primer dedo de la mano derecha, valorada en tres puntos, y parestesias en el pulpejo del pulgar derecho e hipoestesia pericatricial, valorada en un punto, y cicatrices escasamente visibles, sin perjuicio estético valorable.
Por ello procederá indemnizarle en las siguientes cantidades:
a) en concepto de lesiones, la cantidad de 11.650 euros, a razón de 90 euros por cada uno de los 5 días de hospitalización, y a razón de 70 euros por cada uno de los días impeditivos restantes hasta su curación. A dicha suma habrá que añadir la cantidad de 90 ? en relación con la segunda intervención quirúrgica que se llevó a cabo el 24 de julio de 2015 en la Unidad de Cirugía Ambulatoria, que no se recoge en el informe médico forense dado que fue suscrito con anterioridad a dicha fecha.
b) en concepto de secuelas, la cantidad de 3.158,14 euros, a razón de 717,76 euros por punto, más 10 % como factor de corrección.
c) en concepto de gastos, por el perjudicado se reclaman diversas partidas:
c1.- nómina de empleada de hogar y seguros sociales: en este aspecto dado que el periodo de estabilización de las secuelas se prolongó el 20 de marzo de 2015, y que permaneció impedido para la realización de sus ocupaciones habituales durante 165 días, únicamente procede incluir los seguros sociales y la nómina de la empleada de hogar correspondientes a los meses de diciembre 2014, enero, febrero y marzo de 2015, lo que arroja un total de 3163,70 euros. Dichos gastos quedan acreditados en la documental que ha sido aportada en el acto de juicio, en concreto, el contrato de empleada de hogar, los recibos de seguros sociales, y las nóminas.
c2.- nómina de pastor: siguiendo igual criterio, y atendido el periodo de impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales y la fecha estabilización de las secuelas, procede incluir las cantidades reclamadas en concepto de seguros sociales y nómina del pastor dado que éstas se produjeron durante ese periodo, lo que arroja un total de 4.526,27 euros. En este aspecto, al encontrarse el perjudicado impedido durante ese periodo para la realización de sus ocupaciones habituales, necesariamente tuvo que buscar un empleado que atender al ganado hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que procedió a la venta de las reses.
c3.- en concepto de taxi, procede incluir la cantidad total de 11.656,77 ?. La procedencia de dicha cantidad queda justificada a través de los tickets de taxi, debidamente comparados con la documentación médica, acreditativa de que dichos viajes se tuvieron que realizar a fin de llevar a cabo las revisiones médicas, el tratamiento rehabilitador, las visitas al médico forense, y demás visitas de seguimiento. No se aprecia desproporción en las cantidades reclamadas, a razón de 0,55 ? por kilómetro y 10 ? por hora de espera, que se ajustan a los precios de mercado.
c4: servicio de prevención de riesgos laborales y de gestión de contratos laborales, se reclaman las cantidades de 111,02 ? y 181,50 euros, que procede incluir quedar acreditado que fue necesario realizar dichos contratos laborales el impedimento por parte el perjudicado para la realización de sus ocupaciones habituales.
En suma, de la cuantificación de gastos efectuada por el perjudicado únicamente se excluyen aquellos gatos relativos a los seguros sociales y nóminas de la empleada de hogar producidos fuera del periodo impeditivo, tras haber quedado estabilizada la secuela funcional.
No procede asignar cantidad alguna en concepto de daños morales, que carecen de acreditación en el presente caso. Tampoco en concepto de posible operación futura, cuya necesidad no ha quedado acreditada, y que en cualquier caso quedaría ya incluida en el importe de la secuela, tal y como ha razonado la médico forense en el acto de juicio.
En total, la indemnización que corresponde al perjudicado asciende a la cantidad de 34.537,40 euros.
Por último, a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Justino , se ocasionaron gastos a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por importe de 2217,25 ?, que no se discute.
SEXTO.-Costas.Según establece en el artículo 239 LECr y 123 CP , procede imponer al condenado la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión por mitad de las costas causadas a la acusación particular.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sergio como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso ( art. 147.1 y 148.1 CP ), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.3 CP ) y de reparación del daño ( art. 21.5 CP ), a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del subtipo agravado de lesiones ( art. 150 CP ).
En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Justino en la cantidad de 34.537,40 euros, más intereses legales que correspondan. Igualmente deberá indemnizar a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por importe de 2.217,25 ?, más intereses legales que correspondan.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sergio del delito de omisión del deber de socorro ( art. 195.1 CP ) del que venía siendo acusado por la acusación particular.
Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión por mitad de las costas causadas a la acusación particular.
Se deja sin efecto la medida de alejamiento que fue acordada en fecha 12/10/2014, y que ha estado vigente a esta fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59 CP .
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de los perjudicados o víctimas del delito.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
