Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1044/2015 de 29 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016100155

Núm. Ecli: ES:APT:2016:692


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 1044/2015-2

Procedimiento abreviado nº 329/2012

Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A Nº 29/2016

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Eliseo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 16 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Receptación y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO:Se declara probado que Eliseo el día 27 de enero de 2011 denunció la sustracción de trece cajas de abejas. En fecha 24 de mayo de 2011 acudió a los Mossos d'Esquadra para manifestar haber visto las seis cajas en la granja sita en Partida Mas de Berenguer del término municipal de Roquetes, comprobándose que las mismas eran las de su propiedad y habían sido depositadas allí por Lucio .

SEGUNDO:No ha resultado acreditado que Lucio fuera la persona que sustrajo las trece cajas de abejas Layens propiedad de Eliseo , apropiándose indebidamente de las mismas, ni que tuviera conocimiento del origen ilícito de dichas cajas de abejas.'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'QueDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Lucio de los delitos de los que venía siendo acusado.'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eliseo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.


Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:La representación procesal del Sr. Eliseo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, basado en un único motivo por el que resiste la declaración absolutoria del acusado Sr. Lucio como autor de un delito de hurto, o de un delito de receptación, calificación alternativa esta última que constituye la base de la pretensión acusatoria que sostuvo el Ministerio Fiscal, quien también combate el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia.

Considera la apelante que la jueza de instancia se equivoca en la valoración del cuadro probatorio pues no toma en cuenta la pluralidad y solidez de los indicios aportados en el acto del plenario, los cuales, en hilados en su conjunto, permiten componer una cadena de indicios suficiente sobre la que descansar el juicio de inferencia de que el acusado Sr. Lucio , fue efectivamente la persona que sustrajo los paneles de abejas propiedad del recurrente.

El gravamen revocatorio planteado por el recurrente, al que se adhiere el ministerio fiscal, sitúa a la Sala en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del órgano de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales. El punto de partida viene definido por la STC 167/2002 (reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 242/2007 , 75/2008 ) que establece un rígido programa limitativo. Dicha doctrina reconfigura el espacio delnovumiudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficaciaad probamdumde tales medios.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional que nace de la STS 167/2002 no puede suponer, ni mucho menos, que su recepción deba hacerse sin tomar en cuenta la naturaleza del gravamen que identifica la apelación ni las razones en las que se basa el discurso revocatorio a la luz del caso concreto. La apuesta valorativa del juez de instancia no arrastra una suerte de inmunidad al control por el tribunal superior siempre que éste no implique la simple y desnuda sustitución valorativa de los datos para cuya obtención la inmediación, como fuente informativa, constituye un mecanismo indispensable. El propio Tribunal Constitucional ha matizado en sucesivas resoluciones las posibilidades revisoras del fallo absolutorio trazando una frontera que, sin perjuicio de sus perfiles imprecisos, sin embargo sirve para que los tribunales llamados al control decisional operen de forma racional satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva que ostentan también, no lo olvidemos, las partes que ejercitan la acción penal. En particular el Tribunal constitucional, en la importante STC 338/2005 (vid. también, SSTC 43/2007 , 256/2007 ), ha venido a afirmar la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Dicho campo de juego se proyecta, por tanto, en la posibilidad de llegar a divergencias valorativas cuando el tribunal de apelación analiza las razones o motivos aducidos por el órgano de instancia para atribuir un mayor o menor grado de credibilidad al testigo. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, 'la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia, no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba',pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos, y debemos, abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de las acusaciones abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por la jueza de instancia para declarar no probado que el Sr. Lucio sustrajera los panales de abejas propiedad del Sr. Eliseo o que los adquiriera de terceros a sabiendas de su ilegítima procedencia.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, debe descartarse déficit de justificación. La jueza de instancia no se escuda en la inmediación a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría de la acción de maltrato que se afirman desplegadas por el acusado. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, el cual, tal como se explica en la sentencia y en el propio escrito de recurso, no se conformó con elementos probatorios directos sino que la valoración de la prueba se construyó a partir de la llamada prueba indiciaria.

Conviene recordar, en cualquier caso, que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en los mismos de las personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otra hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.

En el caso que nos ocupa, a falta de prueba directa de los hechos, la realidad del hecho y la participación del acusado en el mismo se trató de articular mediante un mecanismo inferencial a partir de los indicios suministrados por la actividad probatoria desarrollada. En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicho método probatorio puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 , 206/1994 24/1997 , 137/2002 , 135/2003 ).

En el presente caso, revisadas las actuaciones elevadas a esta alzada, el cuadro de indicios, si bien es sugerente, no es lo suficientemente significativo como para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de que, en efecto, el acusado fuera efectivamente la persona que sustrajo los panales de abejas de la finca propiedad del Sr. Eliseo . Se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Pues bien, como adelantábamos, la sala entiende que en el presente caso y a la vista del cuadro de prueba desplegado en el acto del juicio dicho grado de correspondencia entre el hecho justiciable y la realización material del mismo no ha sido claramente alcanzado, subsistiendo con ello una duda razonable en torno a la autoría del hecho. En efecto, el tribunal de instancia contó con un hecho base incontestable, acreditado por prueba directa, esto es, la presencia el 24 de mayo de 2011 de seis panales de abejas en una finca situada en la Partida Mas de Berenguer, en el término municipal de Roquetes, finca cuya titularidad corresponde al Sr. Ángel , a la sazón tío del acusado Sr. Lucio .

A través de prueba directa (declaración testifical del Sr. Eliseo ) y de la documental que formaba parte del cuadro de prueba se acreditó también el extremo de la titularidad de los mencionados panales, correspondiendo la misma al Sr. Eliseo , hoy apelante. Mediante esa misma prueba se pudo tener por cierto el estado en que se encontraban los panales, de los cuales cinco presentaban el número de identificación del propietario, grabado a fuego en la parte inferior, mientras que en el lateral la numeración de las mismas había sido borrada. En el otro panal aparecía el número de identificación de apicultor correspondiente al acusado.

Finalmente, también a través de prueba directa (testifical Sr. Ángel e interrogatorio del propio acusado) se pudo tener por cierto que el Sr. Lucio era quien había depositado las cajas en ese lugar y quien venía detentándolas.

Con tales rendimientos de prueba, ¿puede realmente construirse un juicio de inferencia que lleve a afirmar, fuera de toda duda razonable, que fue el Sr. Lucio quien efectivamente sustrajo los panales de abejas a finales de enero de 2011? creemos, en consonancia con la juzgadora de instancia, que no. Es cierto que la argumentación probatoria de la jueza no se caracteriza por ser prolija pero es suficiente y desde luego es acertada a la hora de señalar una sombra de duda, que aun cuando no sea grande, sí es lo de suficiente entidad como para impedir construir un juicio de inferencia sólido, al contrario de lo que defiende la parte apelante. Y es que el recurrente pone mucho énfasis en las explicaciones a su juicio absurdas e inverosímiles dadas por el acusado a la hora de justificar la posesión de las cajas y el hecho de que en cinco de las mismas no apareciera grabado el número de identificación correspondiente a su condición de apicultor.

Ahora bien, debe recordarse al respecto que el silencio o la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96 , 24/97 ) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000 ). Desde esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al imputado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que el silencio o respuestas poco convincentes de un acusado ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más (indicio corroborador de segundo grado, 'pieza de cierre', valga la expresión) dentro de esa pluralidad indiciaria que conlleva de forma necesaria al juez de instancia a dar por probado el hecho consecuencia consistente en la apoderamiento ilícito. Pero, como decimos, esta solución pasa de manera indeclinable por el presupuesto de que la cadena de indicios obtenida a través de otros medios de prueba sea lo suficientemente sólida, y en el presente caso no lo es, apreciando la sala fundamentalmente tres tipos de objeciones que impiden a la postre cerrar el círculo sobre el que basar el referido juicio de inferencia anteriormente referido y que tiene que ver con la desconexión espacio-temporal entre el momento en que se entiende acreditada la sustracción (enero de 2011, en una partida de la localidad de Mas de Barberans) y el momento y lugar en que se entiende acreditado el hallazgo de parte de las cajas que se habían sustraído al Sr. Eliseo (finales de mayo de 2011, en una partida de la localidad de Roquetes). La objeción tiene su peso, a juicio de la sala, pues esta distorsión espacio-temporal introduce la posibilidad de concurrencia de otras hipótesis igualmente equiprobables a la sostenida por la acusación. Si como recoge el escrito de recurso la declaración testifical Sr. Ángel sirvió para entender acreditado que su sobrino, el acusado, había llevado las cajas al lugar donde las halló el apelante un par de meses atrás, permanece todavía un lapso de tiempo en el que no puede determinarse el destino de los panales, los cuales además, aparecen en una finca situada a kilómetros de distancia de la finca propiedad del Sr. Eliseo .

Por otra parte, no ha podido despejarse la cuestión del por qué siendo trece las cajas que habían sido sustraídas en la finca de Mas de Barberans, aparecieran tan solo seis en la finca de Roquetes, y desde esta perspectiva no cabe duda que el hallazgo de las trece cajas denunciadas como sustraídas en poder del acusado sí hubiera llegado a configurarse como un indicio más sólido de las tesis acusatorias. Pero no ha sido así, y lo cierto es que, al margen de la posesión de las cajas por parte del Sr. Lucio (elemento indiciario valioso pero no suficiente), no se pudieron reunir otros elementos probatorios lo suficientemente consistentes.

Finalmente, no existe prueba directa alguna que permita atribuir al Sr. Lucio la autoría del borrado del número de identificación del recurrente y que figuraba en la parte frontal de las cajas halladas en la finca de Roquetes.

Por tanto, el cuadro de indicios no es lo suficientemente significativo para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de que, en efecto, el acusado fuera la persona que sustrajera el vehículo las cajas del Sr. Eliseo , existiendo otras hipótesis igualmente equiprobables, como es por ejemplo y dado el tiempo transcurrido, que las hubiera encontrado abandonadas o que las hubiesen adquirido de un tercero (y respecto a este último, la valoración de la sentencia de instancia en orden a la falta de acreditación del elemento subjetivo del delito de receptación blinda la valoración probatoria de la sentencia de instancia, en aplicación de la jurisprudencia más reciente del TEDH).

Por tanto, la duda que sustenta la decisión absolutoria que adopta la jueza 'a quo' se basa no en una simple y apriorística operación 'compensatoria' sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal que solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento afirmando no probados los hechos de la acusación. Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. También, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; Sánchez Contreras c. España de 15 de marzo de 2012 , caso Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

No niega la sala que la acusación se sostuvo sobre prueba con potencial acreditativo, pero insistimos, de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional la valoración probatoria de la jueza 'a quo', por su completud y racionalidad no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación particular. Si se hiciera se lesionaría el derecho a un proceso justo y equitativo de la persona acusada por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo:Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del Sr. Eliseo , contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Penal Uno de Tortosa , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.