Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 21/2016 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100147

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:147

Núm. Roj: SAP TE 147/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00029/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 21/2016
PROCEDIMIENTO DE DELITO LEVE 131/2016
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALCAÑIZ
S E N T E N C I A Nº 29
En la ciudad de Teruel, a cinco de Diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida al efecto por uno solo de sus Magistrados, cuya
designación, por el turno correspondiente, ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella,
el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2
de Alcañiz de fecha seis de Octubre de dos mil dieciséis , recaída en autos de Procedimiento de delito leve
número 69/2016, en el que ha sido parte apelante D. Jorge , representado por la Procuradora Dª. María
José Bernal Rubio y defendido por el letrado D. Miquel Regalat Arroyo, y apelada la denunciante Dª. Felisa ,
representada por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendida por el letrado D. Gregorio Cortés Pérez.

Antecedentes

I.- Con fecha seis de Octubre de dos mil dieciséis el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz, dictó sentencia en los autos de Procedimiento delitos leves 69/2016 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jorge , como autor de un delito leve de amenazas la pena de treinta días de multa a razón de ocho euros de cuota diaria (240 euros) y al pago de las costas procesales. Si el condenado no satisficiere, voluntaria o forzosamente, la multa impuesta, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente'.

II.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por D. Jorge , que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que absolviese al recurrente del delito por el que había sido condenado; siendo admitido a trámite el recurso en providencia de fecha veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis, en la que se acordaba dar traslado a las demás partes por diez días, dentro de cuyo plazo evacuó traslado la representación la denunciante Felisa , solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida..

III.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, que las recibió en fecha veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis, se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista se acordó quedasen los autos en poder del Ponente para su estudio y resolución.

IV.- Se acepta en lo sustancial el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de un delito leve de amenazas, se alza la representación del denunciado planteando, en primer término, la vulneración del artículo 970 de la Ley de E. Criminal , por no valorarse el escrito de defensa aportado y por no haber valorado la prueba testifical que acompañaba al mismo. Efectivamente el denunciante presentó escrito de descargo con antelación a la celebración del juicio al que acompañaba un escrito, firmado por un tal Javier Schimpf, en descargo de los hechos denunciados. El artículo 970 de la citada ley procesal dispone que, si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa. Pues bien no es cierto que la sentencia recurrida no pues se ha valorado dicho escrito de descargo, pues la misma lo tuvo en consideración, señalando que 'el denunciado en su escrito de alegaciones, negó los hechos que se le imputaban', para continuación exponer pormenorizadamente las razones por las que no se acepta esa negativa y razonar la procedencia de la condena del denunciado. Por otra parte, resulta ajustado derecho que la juzgadora no valorarse la supuesta 'prueba testifical' aportada por el denunciado, limitada a un escrito, suscrito por una persona desconocida, que negaba la realidad de los hechos. El artículo 970 permite al denunciado, cuando no reside en la población, efectuar alegaciones por escrito en su descargo, pero en modo alguno permite que la prueba testifical se haga la misma forma, ya que ni se puede constatar la identidad del supuesto 'testigo', ni tampoco se puede someter al interrogatorio contradictorio de las partes. La prueba testifical exige inmediación y contradicción y así lo exigen los artículos 701 y siguientes y 969 de la Ley de E. Criminal ; lo aportado por el denunciado es un documento privado sin valor probatorio alguno.

II.- El segundo término, agrega la parte recurrente vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al entender que no existen pruebas de cargo suficientes para incriminarlo.

Este planteamiento, requiere que el Tribunal examine si existen suficientes pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, para enervar aquella presunción constitucional, y del examen de las mismas la respuesta debe ser indudablemente afirmativa, pues para dictar sentencia condenatoria en contra del denunciado, la juzgadora de instancia contó con la declaración de la denunciante, como ha venido declarando esta Sala de forma, en coherencia con la doctrina, tanto del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995 , entre muchas otras) como del Tribunal Constitucional (Sentencias 160/90 , 229/91 y 64/94 ) que, cuando ha sido practicada en el acto del juicio y con las debidas garantía puede constituir prueba testifical con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia, que en el presente caso, ha venido a ser corroborada, siquiera de forma periférica, por la declaración del testigo, que si bien no estuvo presente en el momento de los hechos, así que promueva apreciar el temor y la excitación de aquella, y al que relato con inmediatez los hechos sucedidos; siendo tales elementos probatorios suficientes para enervar la presunción, y afirmar, con el 'juicio de certeza' que toda sentencia penal condenatoria exige, la realidad de los hechos y la autoría del denunciado.

III.- En tercer lugar alega la parte denunciante vulneración del artículo 171.7 del código penal , al entender que las expresiones que refiere la denuncia no contienen los elementos típicos necesarios para configurar el tipo de la amenaza. Tal afirmación no puede ser compartida por el Tribunal, pues la expresión ', su hijo no va a acabar la carrera, le vamos a doblar el chasis y se lo va a comer enterito', son suficientes para turbar el ánimo de la denunciante, y generar en la misma una sensación de intimidación, cuando menos con la levedad que exige el precepto legal que se dice infringido.

IV . En último término, cuestiona la parte recurrente la cuantía de la pena de multa, entendiendo que no está suficientemente fundamentada en los ingresos, obligaciones y cargas familiares del denunciado. El Art. 50. 5 del C. Penal establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título.

Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Ahora bien, como acertadamente razonan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Julio de 1999 y 12 de Febrero de 2001 , y esta propia Audiencia, en Sentencias de 26 de Diciembre de 2008 y 19 de Septiembre de 2011 , entre otras, la exigencia de motivación del Art. 50.5 no quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse sin que la insuficiencia de estos datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, por lo que una cuota diaria de ocho euros, en una persona que se permite el lujo de hacer competir a su propio hijo en carreras de Karts, con el gasto que ello supone en equipamiento, combustible, desplazamientos etc., no puede en modo alguno estimarse desproporcionada teniendo en cuenta, además, que está tan próxima está al límite mínimo, y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva, aun cuando se desconozca no se haya acreditado la solvencia del acusado.

V.- En atención a lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de E. Criminal , procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán declararse de oficio, en atención a los pronunciamientos esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimando el recurso apelación interpuesto por D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz de fecha seis de Octubre de dos mil dieciséis , recaída en autos de Procedimiento de delito leve número 69/2016, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno en forma ordinaria, y verificado lo anterior, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su debido cumplimiento, con testimonio de aquella.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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