Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 11/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100461
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:936
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00029/2016
Rollo Núm. .................... 11/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. ... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ......... 86/2013.-
SENTENCIA NÚM. 29
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, enNOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 86 de 2013, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo,por un delito contra la salud pública,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Beatriz , con N.I.E núm. NUM000 , hijo de Celso y de Cecilia , nacido en Colombia, el NUM001 de 1979 y vecino de Toledo, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM002 , NUM003 , y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 21 de diciembre de 2011 al 16 de enero de 2012; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por la Letrada Sra. Soria Cano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), y 369-6ª (cantidad de notoria importancia) del Código Penal en relación con la Lista I de la Convención Única de 1.961, estimando criminalmente responsable en concepto de AUTOR a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, multa de UN MILLÓN DOSIENTOS MIL euros y pago de costas; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-
TERCERO:La defensa de la acusada, en el mismo trámite de calificación, solicitó su absolución y alternativamente la condena en concepto de autora de un delito en grado de tentativa con la atenuente muy cualificada de dilaciones indebidas.
Se declara probado que'Sobre las 8'30 horas del día 19 de Diciembre de 2.011 agentes de la Guardia Civil, conforme a lo dispuesto en el Auto de 13 de Diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid sobre entrega vigilada del envío número EB-066339253-BR remitido por Licor de Amazonia, rúa dos japoneses n° 500, P.Q. 10, CEP 69054 Manaus-AM, Brasil, destinado a Cafetería Bar Hunters Centros Dentales AGH, calle Duque de Lerma n° 5, C.P. 45003, oledo, España, propiedad de Inocencio se presentaron en dicha dirección de la ciudad de Toledo donde se encontraba la acusada Beatriz , quien trabajaba por las mañanas como camarera en el local, la cual se hizo cargo del paquete, que indicaba en su exterior que el contenido eran botellas y que resultó contener cinco envases de cartón marrón para botellas, doce vasitos de plástico, treinta y dos folletos de publicidad y nueve botellas de 'licor Amazonia', envueltas en plástico transparente y precintadas con cinta adhesiva de color blanco, una de ellas parcialmente desembalada.
Debidamente analizado el líquido marrón translúcido que contenían las botellas resultó ser Cocaína, producto gravemente nocivo para la salud, con un peso de 7.142'72 gramos, con una riqueza media expresada en cocaína base del 33'8% por lo que la cantidad de cocaína base que podría extraerse sería de 2.414'23 gramos, valorado en 340.465'23 euros si se vendiera por gramos, in que haya quedado suficientemente acreditado que la acusada tuviera conocimiento ni relación alguna con el contenido del paquete.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal, pues no existe prueba bastante de la participación de la acusada en el hecho delictivo que se le imputa.
Como señala la STS de 21 de enero de 2016 ' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre )'.
Añade la de 30 de junio de 2016que 'El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado'
SEGUNDO:En el caso presente es un hecho cierto y que no ofrece discusión que se remitió un paquete desde Brasil al establecimiento Bar Hunter donde trabajaba como camarera la acusada Beatriz , conteniendo unas botellas de licor de amazonia que en realidad contenían un líquido marrón que resultó ser cocaína. Ahora bien, el paquete no va dirigido a la acusada sino al establecimiento Bar Hunter, sin un destinatario persona física concreto, de tal modo que cualquiera que se encontrara en el mismo trabajando podría haberlo recogido. La única relación que se ha podido establecer entre la acusada y la droga ha sido el mero hecho de haber sido ella la persona que la recepcionó en el bar, si bien es necesario tener en cuenta que ella era la única presente en el establecimiento en ese momento por lo que absolutamente nada de particular tiene que actuara de ese modo habida cuenta que se trataba de una caja que aparentaba ser de licor de Brasil y el establecimiento era precisamente un bar latino en el que ha quedado acreditado por declaración de su dueño y del empleado que actuaba como DJ que en el mismo se servían diversos tipos de bebidas latinas. Lo extraño hubiera sido que un empleado de una farmacia, un taller de bicicletas o una tienda de confección recepcionara una caja de licor en el local, pero que lo haga un camarero de un bar latino siendo que la caja aparenta ser de licor, en ella se dice expresamente que contiene licor y va dirigida al propio bar, sin tener que efectuar pago o reembolso alguno por el destinatario para su recepción, no solo no es extraño sino que lo extraño habría sido rechazarla, de modo que no se entiende por la Sala que constituya indicio alguno de relación con el contenido del paquete, relación que cabría predicar de cualquier otra persona que en aquel momento estuviera trabajando en el local y lo recepcionara.
Especialmente indicativo es la forma en que Beatriz se comporta en esa actuación, pues lo hace según los agentes actuantes con absoluta naturalidad, sin intentar ocultar su identidad en ningún momento, estampando en el recibo que la Guardia Civil le hace rellenar para la recepción su verdadera identidad y nº de NIE y firmándolo del modo habitual, habiendo declarado uno de los agentes intervinientes que no es esa la manera normal de actuar en el receptor de un paquete de drogas, pues siempre intentan ocultar su identidad, exhiben documentación falsa etc para no ser identificados en caso de ser descubiertos.
Por otra parte ha quedado acreditado que en el local trabajaba por la mañana al menos otra persona de manera fija ( Vidal ) que llegaba sobre las 9 o 9,30 horas y que en diversas ocasiones trabajaban además del mencionado DJ que aunque acudía por las noches al bar latino también lo hacía en alguna ocasión por la mañana, y otra u otras personas, cualquiera de las cuales como por supuesto el dueño del local que también acudía por allí, podían haber recibido el paquete. Por uno de los agentes actuantes se manifestó que dedujeron que la destinataria del mismo era la acusada porque fue la que lo recibió, lo cual es una simplificación enorme de la cuestión porque era la única persona presente por la mañana en el bar cuando la Guardia Civil efectúa la entrega. De haber acudido por la tarde, a buen seguro el paquete habría sido recogido por Vidal o por quien allí se encontrase, sin que ello determinara que era el verdadero destinatario.
Se ha manifestado por el propietario que el establecimiento tenía cámaras de seguridad y que facilitó sus claves a la Guardia Civil, si bien ninguna indagación se ha efectuado al respecto con dichas grabaciones para comprobar qué personas acudían al local, quienes eran los asiduos, quienes trabajaban el él etc. De igual modo es extraño que recibido en un establecimiento un paquete con más de siete Kg de cocaína, la actuación policial se limite a su interceptación, sin efectuar siquiera un registro en el local al que va dirigido, en busca de cualesquiera otras sustancias que em él pudieran estar ya almacenadas o indicios de tráfico que pudieran concretar la responsabilidad de quienes allí trabajaban o de sus dueños. Lo lógico habría sido efectuar, valiéndose de un perro adiestrado como hicieron con el vehículo de la acusada, un registro precisamente en la planta inferior donde se encuentra el bar latino y el almacén de bebidas (la parte superior es una cafetería), porque era factible sospechar que el paquete sin abrir se depositara por quien lo recibiera en dicho almacén y que el verdadero destinatario lo recogiera en el mismo cuando tuviera por conveniente.
Incluso en el paquete aparecía según uno de los agentes un nº de teléfono del remitente acerca del cual tampoco consta actuación alguna para intentar averiguar quien era su titular y qué relación pudiera tener con cualesquiera personas que pudieran trabajar o frecuentar el bar Hunter, omisión que la Sala considera de enorme trascendencia.
Cierto que la acusada tuvo un novio que aparece encartado en un procedimiento por tráfico de drogas, como también lo es que en el coche de la misma ha habido en algún momento algún tipo de droga porque así lo marcó el perro de la Guardia Civil, pero la misma podía pertenecer a la anterior propietaria del vehículo transferido a Beatriz pocos días antes quien reconoció haber fumado hachis en el mismo, o evidentemente a su novio quien fue el que entregó el coche a la Guardia Civil no sin reticencias y sin acercarse siquiera al cuartel, dejándolo aparcado en las inmediaciones y enviando a una sobrina de la acusada a informar de donde se encontraba el coche, es decir, ese supuesto novio del que nada se ha investigado, si tuvo toda la prevención de ponerse a buen recaudo ante las indagaciones de la Guardia Civil y perfectamente pudo haber utilizado a Beatriz como instrumento para la recepción del paquete, como también pudo haberlo hecho cualquiera de los empleados, el propietario del local etc.
Se ha querido por la acusación ver indicios de la autoría en el hecho de que la acusada portara en el momento de la detención la suma de 185 € en un billete de 100, otro de 50, otro de 20, otro de 10, otro de 5 más una moneda de 2 €, cantidad que verdaderamente no es indicativa de nada en absoluto hoy en día, mucho menos de tráfico de estupefacientes en cantidad de notoria importancia como se imputa.
También se quieren ver indicios en un papel manuscrito con nombres de hasta ocho personas, todas ellas mujeres (parece que no vendía droga a los hombres) y cantidades de 2ntre 200 y 40, explicando que se trata de familiares suyas (dos de las cuales declararon en el plenario) que le habían prestado dinero y que la nota no era sino el apunte de tales deudas. Esta Sala ha contemplado infinidad de veces notas semejantes de individuos condenados por tráfico de estupefacientes y desde luego es extraño que no aparezca ni un solo tachón, corrección, minoración o incremento de las cantidades (debido a los pagos parciales efectuados o al contrario, al suministro de nueva mercancía al fiado), como también que absolutamente todos los clientes sean mujeres, por lo que descartamos que tal nota manuscrita sea un indicio serio del tráfico de estupefacientes que se imputa.
En definitiva, no existe prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo que se impone dictar sentencia absolutoria.
TERCERO:En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.-
Fallo
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a la acusada Beatriz de un delitocontra la salud pública, ya definido del artículo 368 y 369-6ª del Código Penal , de que venía siendo acusada por el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
