Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 35/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100485
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:988
Núm. Roj: SAP TO 988/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00029/2016
Rollo Núm. ........................................ 35/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Quintanar de la Orden.-
J. Delitos Leves Núm. ....................... 39/2016.-
SENTENCIA NÚM. 29
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 35 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden,
por un delito leve de amenazas, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 39/2016, en el que han intervenido,
como apelante Clara ; y como apelados Guadalupe y Damaso .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 5 de mayo de 2016, se dictó sentencia en el juicio por delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Damaso y a Guadalupe del delito leve por el que fueron denunciados, declarando de oficio las costas procesales'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la denunciante, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el presente expediente se inició en virtud de denuncia formulada en el puesto de la Guardia Civil de Villa de Don Fabrique con fecha 24 de enero de 2016 por Clara , denuncia en la que hacía constar las presuntas amenazas recibidas el día 24 de enero, siendo presuntos autores de las mismas Damaso y Guadalupe . Los hechos objeto de denuncia no han quedad acreditados en el acto del juicio al haber ofrecido las partes versiones totalmente contradictoras no habiendo sido avalada por prueba alguna la mantenida por la denunciante. Por el contrario, ha quedado patente la mala relación familiar y personal existente entre las partes, hecho que puede evidenciar intereses espurios en la denunciante'.-
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la parte perjudicada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 5 de mayo de 2016, que absolvió a los denunciados Damaso y Guadalupe por delito leve de amenazas.-
SEGUNDO: La sentencia que se recurre viene a efectuar un claro razonamiento en cuya virtud, analizando la existencia del tipo de amenazas denunciado, termina por aseverar que '... valorando en conciencia ka prueba practicada en el acto del juicio oral, la misma consistió en la declaración de denunciante y denunciados. La denunciante ratificó la denuncia interpuesta. Por su parte, los denunciados negaron haber amenazado a Clara , reconociendo únicamente Damaso haber proferido insultos contra la misma, no obstante dichos hechos han sido destipificados por la reforma del Código penal por la Ley Orgánica 1/2015'. En el derogado juicio de faltas, al que sustituye dicha norma por el juicio por delitos leves, se parte de la realización de una actividad probatoria normal, y concluye que la misma deja dudas en el ánimo del juzgador en ese sentido. Así centrado el recurso el problema que se nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza la sentencia ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia, ya que ( S. AP. Madrid 13.6.2003 ), a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional , 'el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria'. Como dice la S. de 30 de diciembre, Sec. 15ª, AP. de Madrid, tratándose de un criterio que compartimos, 'en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ). Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Especial atención merece, al respecto, la S. AP. Madrid, Sec. 3ª, de 20 de marzo de 2003 , que resume la doctrina jurisprudencial al respecto, y en la que se asevera que: 'la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional revisor y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posterior-mente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el juicio por delitos leves en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Finalmente y al margen de lo anterior, considera este Tribunal razonables las dudas que han asaltado el juzgador a quo para no dictar una sentencia de condena, porque, si algo parece claro, es la existencia de versiones contradictorias sin que exista un testigo corroborador de los hechos, por lo que no ha existido prueba alguna de incriminación; lo que se traduce en que se desconoce si se han producido el tipo penal que se denuncia.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Clara , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintantar de la Orden, con fecha 5 de mayo de 2016, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 39/2016, de que dimana este rollo, im poniendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

