Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 8/2015 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100549
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:1084
Núm. Roj: SAP TO 1084:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00029/2016
Rollo Núm. ............................................. 8/2015.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... 2 de Illescas.-
Sumario Núm. .............3/2015.-
COPIA AUTORIZADA
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dña. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 3 de 2015, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Abelardo , con NIE. núm. NUM000 , nacido en Bucarest (Rumanía) sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cristina Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Manuel Maestro Oliver.
Contra Eulogio , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido en Toledo, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Isabel Virtudes González y defendido por la Letrado Sra. Ana Isabel Rodríguez Gómez.
Y Contra Mauricio , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido en Añover de Tajo (Toledo), y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 3 de julio de 2014 al 11 de julio de 2014; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Antonio Gómez-Manzanilla Juan.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa, sobre la persona de Abelardo , del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . B) Un delito de lesiones con instrumento peligroso, sobre la persona de Eulogio , del artículo 148,1º de Código Penal . C) Una falta de lesiones, sobre la persona de Mauricio , del antiguo artículo 617.1 del Código Penal , hoy delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , debiendo aplicarse según la redacción vigente en el momento de los hechos (anterior a la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por ser más favorable al reo.
De los hechos son responsables criminales: del delito A) los acusados Mauricio y Eulogio , el primero en concepto de autor por los artículos 27 y 28 del CP, y el segundo en concepto de inductor del artículo 28 a) del mismo texto legal .
Del delito B) y de la falta C) el acusado Abelardo en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del CP .
No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados los siguientes penas:
A) A cada uno de los acusados Mauricio y Eulogio por el delito A) las penas de nueve años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Mas prohibición de aproximarse a la víctima Abelardo , su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de cinco años superior a la duración de la pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del CP .
B) Al acusado Abelardo , y por el delito B), la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por la falta C) la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, para el caso de impago.
C) Y las costas del artículo 123 del CP , dos tercios para los acusados Mauricio y Eulogio y el tercio restante para el acusado Abelardo .
Los acusados Mauricio y Eulogio , en calidad de responsables civiles directos por los efectos del delito deberán indemnizar, conforme al artículo 116 del CP , al perjudicado Abelardo con 100 euros por cada uno de los ocho días de hospitalización, 75 euros por cada uno de los 63 días impeditivos para su actividad habitual y 8.000 euros por las secuelas.
El acusado Abelardo deberá indemnizar al perjudicado Eulogio con 75 euros por cada uno de los 2 días impeditivos y 50 euros por cada uno de los cinco días no impeditivos.
El acusado Abelardo deberá indemnizar al perjudicado Mauricio con 75 euros por el día impeditivo y 50 euros por los dos días no impeditivos.
SEGUNDO:La defensa de Abelardo , en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su mandante con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa de Eulogio , solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
La defensa de Mauricio , igualmente solicitó la absolución de su defendido del delito por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, entiende procedente, de conformidad con lo establecido en los artículo 101 , 102 y 103 del Código Penal , el ingreso de su defendido en un Centro de Salud Mental adecuado a la anomalía psíquica que padece, por el tiempo necesario para su curación, declarándose las costas de oficio.
Declaramos probado que sobre las 03:00 horas del día 3 de julio de 2014, los acusados Abelardo , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Eulogio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, iniciaron una discusión en el bar 'Las redes', sito en el número 1 de la calle Juan Pablo II de la localidad de Añover del Tajo (Toledo), la cual continuaron en el exterior del establecimiento, en plena calle. Allí llevaron sus diferencias hasta el extremo de convertir la discusión en una pelea tomando partido, un lado, Abelardo , de otro Mauricio y Eulogio , acometiéndose en reciproca aceptación de la contienda, primero con los puños y luego con objetos contundentes, esgrimiendo Abelardo un palo de fregona de y los otros dos acusados las peanas de hierro de las sombrillas de la terraza del bar. En un momento determinado de la contienda, Abelardo golpeó a Eulogio con el palo con tal fuerza que aquel se astilló, cayendo el agredido al suelo, comenzando a sangrar por la cabeza. El otro acusado, Mauricio , sacó una navaja multiusos y, ante los gritos de Eulogio , que le azuzaba gritando 'pínchale, pínchale', acometió a Abelardo clavándole la navaja en el pecho, a la altura del corazón, siendo consciente de que al actuar del modo indicado podía causar la muerte de Abelardo , al que ya previamente había pinchado en el abdomen.
A consecuencia de la gravedad del estado de Abelardo como consecuencia de la agresión, aquel fue trasladado con la mayor premura al hospital, siendo intervenido quirúrgicamente de modo urgente al presentar una herida incisa torácica en el octavo espacio intercostal sin hemorragia y otra (la más grave) en el segundo espacio intercostal con afectación del ventrículo derecho, causada por arma blanca, que precisó un taponamiento cardiaco, la reparación del ventrículo y un drenaje pericárpico , localizadas ambas en zonas vitales que, de no haber sido restañadas de manera urgente, hubieran determinado su muerte. Las lesiones sufridas requirieron para su sanidad, aparte de la intervención quirúrgica, 8 días de hospitalización y 63 días más impeditivos para su actividad habitual, restándole secuelas consistentes en cicatriz de toracotomía de unos 15 centímetros por 1,5, cicatriz en hemitórax izquierdo de unos 3 por 0,2 centímetros, cuatro cicatrices por drenaje en epigastriz de cuatro centímetros por 0,3 y una cicatriz en hipocondrio izquierdo saturada y producida por arma blanca de 0,5 por 0,3 centímetros, valorándose el perjuicio estético derivado de las mismas como moderado, calculado en ocho puntos, reclamando por las lesiones sufridas.
Como resultado también de la contienda, Eulogio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región parietal derecha con edema subcutáneo, requiriendo para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura la herida y aplicar frío local en la zona afectada, sanando de las heridas sufridas en siete días, de ellos dos impeditivos para su actividad habitual, reclamando igualmente por las lesiones padecidas.
Por último, Mauricio sufrió lesiones causadas por Abelardo consistentes en contusión en ceja izquierda y erosión en rodilla derecha, las cuales requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, sanando en 3 días, de ellos uno impeditivo para su actividad habitual, reclamando por la indemnización correspondiente por sus lesiones.
En el momento de ocurrir los hechos que se describen en los párrafos precedentes Abelardo , Eulogio y Mauricio se encontraban bajo el efecto del previo consumo en exceso de bebidas de contenido alcohólicas, experimentando por ello una reducción significativa de sus facultades intelectivas y volitivas, condicionando esta circunstancia la capacidad de todos ellos de controlar sus propias emociones e inhibirse de reaccionar de modo violento.
Igualmente consideramos probado que Abelardo , en un momento concreto del enfrentamiento, se armó con el palo de una fregona (que tomo del bar) y acometió con aquel a Eulogio con el propósito de repeler los golpes que tanto Mauricio como Eulogio le propinaban.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que declaramos probados son constitutivos de los siguientes delitos:
A) un delito dehomicidio en grado de tentativa, siendo víctima de aquel Abelardo , previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , del que son responsables penal y civilmente los acusados Mauricio en concepto de autor material y directo y Eulogio como inductor.
B) Un delito delesiones con instrumento peligrososobre la persona de Eulogio , del que consideramos responsable penal y civilmente en concepto de autor a Abelardo .
C) Unafalta de lesiones, sobre la persona de Mauricio , del antiguo artículo 617.1 del Código Penal , hoy delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , de la que consideramos autor a Abelardo .
La Sala comparte sustancialmente la calificación de los hechos planteada por el Ministerio Fiscal con ligeras modificaciones en torno al ámbito de la imputabilidad, adquiriendo la firme convicción sobre la realidad de aquellos tras el examen y apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741 LECrim .), con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, a los que atribuimos legitimidad y actitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados ( art. 24.2 CE ) dado su carácter marcadamente incriminatorio.
Abordando el análisis de cada uno de los delitos reseñados, comenzando por el de homicidio en grado de tentativa. Contamos, en primer lugar, con la declaración prestada en el acto del plenario por Abelardo , quien manifestó que la disputa se inició cuando, encontrados en la barra del bar, Eulogio entabló una discusión con él, recriminándole que al acceder al servicio ( Abelardo ) y levantar la tapa del inodoro había provocado que se esparciera por el suelo la sustancia en polvo depositada en aquella junto a un billete de 20 euros enrollado en forma de canuto. Refiere que Eulogio comenzó a insultarle con expresiones tales como 'putos rumanos'. La discusión continuó en el exterior del establecimiento y fue en un momento concreto de la pelea cuando Eulogio le agarró por el cuello y Mauricio le pincho en el abdomen. Ese instante, Abelardo tomo una fregona que se encontraba en el bar y golpeó con ella a Eulogio en la cabeza. Inmediatamente después de golpear a Eulogio , este último dirigiéndose a Mauricio le pidió que pinchara a Abelardo siendo en ese instante cuando Mauricio nuevamente acomete a Abelardo empuñando una navaja multiusos, asestando un golpe dirigido al pecho. Tras sentir la punción Abelardo noto que comenzaba a sangrar abundantemente, acudió en petición de socorro a la puerta del bar, saliendo a la calle los encargados del mismo Juan Pedro y Blas , auxiliando estos a la víctima hasta la llegada de los servicios sanitarios y Guardia Civil, siendo trasladado inmediatamente al Hospital.
Lo expuesto por Abelardo es compatible y concordante con los detalles que se refleja en el Informe emitidos por el Servicio de Medicina Interna del Complejo Hospitalario de Toledo (obrante a los folios 79 a 82 de las actuaciones)
Así, se describe en el mismo que el lesionado presentaba dos heridas inciso cortante de 2 cm de longitud, una a nivel de 2º espacio intercostal y otra en el 8º espacio intercostal izquierdo.
La trayectoria dela herida del 2º espacio intercostal no afecto al pulmón y pleura izquierda,puncionando la pared del ventrículo derecho con una herida inciso- cortante de 1 cm, la cual requirió cirugía cardiaca urgente, llevando a cabo una sutura directa con parche de pericardio, logrando controlar el cuadro hemodinámico.
Igualmente en el informe de sanidad emitido por el Instituto de Medicina Legal de Toledo (folio 232 y ss del procedimiento), ratificando en el acto del plenario, se aclara que de no haber sido asistido y operado de urgencia la víctima habría fallecido.
Por otro lado, Mauricio no niega abiertamente que sacara la navaja, ni que esgrimiera la misma, reconociendo que esta era suya, enfatizando que no se explica cómo se la pudo clavar. Previamente, en instrucción de la causa, manifestó (folios 128 y ss) que intervino con el propósito de ayudar a Eulogio tras haber sido golpeado en la cabeza por Abelardo con un palo de fregona y que mientras atendía a Eulogio dejo la navaja en el suelo y, en ese instante, Abelardo se abalanzó hacia él y por lo que el declarante cogió la navaja y, partir de ahí, no recordaba bien lo que paso.
La Sala considera que la dinámica de acometimiento protagonizada por Mauricio frente a Abelardo fue idónea para causar su muerte. La reiteración de los golpes dirigidos a puntos del cuerpo donde se sitúan órganos vitales como el corazón, así como la conducta posterior observada por Mauricio al alejarse del lugar en que sucedieron los hechos, consciente de la gravedad y trascendencia de la agresión, constituyen indicios significativos que permiten identificar la voluntad de su autor de matar, ajeno a cualquier propósito de repeler una previa agresión o de defender a Eulogio .
Por otro lado, no es preciso que el sujeto persiga previamente ese resultado, bastando con que éste (muerte de la víctima) le sea imputable en cuanto tal por la posibilidad de que haya podido representarse su eventual producción, aceptándola. Es identificable fácilmente, en el caso de autos, dolo directo (denominado dolo de ímpetu en la acción) o intención de menoscabar la integridad corporal o salud física del ofendido, si bien en lo que atañe al resultado, en el mejor de los casos para el acusado, puede ser contemplado desde la perspectiva del dolo eventual, entendido como posibilidad racional de representarse la muerte de la persona agredida como consecuencia directa o mediata de las heridas corto punzante causadas, al asestar los golpes con la navaja a una zona del cuerpo (pecho) donde se sitúan órganos vitales.
SEGUNDO:Respecto de la calificación de laparticipación de Eulogio en la comisión de dicho delito en concepto de inductor, descansa en el hecho de haber instigado o movido a Mauricio a sacar la navaja y acometer con la misma a Abelardo , pues claramente tal incitación tuvo el efecto esperado, pues Mauricio esgrimió la navaja y con la misma acometió, hasta en dos ocasiones sucesivas, a Abelardo . De Creemos que no existe exceso en el resultado (que el inducido realice un hecho más grave que el propuesto o distinto) y, en cualquier hipótesis, su aceptación nuevamente puede ser inferida a título de dolo eventual, dominando Eulogio el hecho delictivo, pues con su actuación decidió el sí y el cómo de la ejecución del acto de empuñar una navaja y acometer con ella a la víctima protagonizado por Mauricio .
Damos credibilidad a la declaración prestada por Abelardo en el acto del plenario en relación con este extremo, coincidente esencialmente con lo previamente declarado ante el juez de instrucción (ver folios 186 y ss) apareciendo corroborada por otros elementos, datos o circunstancias periféricas simultáneas o posteriores al hecho, como representan el detalle de que uno de los testigos que declararon en el plenario, en su declaración prestada en las diligencias instruidas por la Guardia Civil manifestara que pudo escuchar como Eulogio le decía 'saca la navaja, saca la navaja' con intención de agredir a Abelardo (ver folio 32) o la circunstancia de que tanto Eulogio como Mauricio abandonaran precipitadamente el lugar de los hechos, si bien Eulogio volvió más tarde.
Es cierto que la declaración de un coimputado no constituye un medio de prueba ordinario, asimilable a la confesión o a la declaración de un testigo de cargo, ya que el acusado no está sujeto a la obligación del decir verdad, pues pueda callar, responder total o parcialmente a las preguntas que le formulen e incluso faltar a la verdad, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, mas ello no impide que pueda gozar de eficacia como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia de un coacusado si esta no aparece entredicha o cuestionada por la concurrencia de animadversión o ánimo auto exculpatorio, susceptible de privarle de verosimilitud, hallándose, en el caso de autos, corroboraba por otros elementos de prueba circunstanciales que apoyen su veracidad.
TERCERO:Por lo que atañe aldelito de lesionesen su modalidad agravada por el empleo de instrumentos peligrosos y falta de lesiones objeto de imputación a Abelardo , de la prueba practicada en el acto del juicio oral (siendo incluso parcialmente reconocidos los hechos por el acusado) se desprende que, en un momento concreto del enfrentamiento que mantenía de un lado Eulogio y Mauricio de otro Abelardo (no habiendo podido determinarse de modo cierto quien la inició y si la víctima fue inicialmente objeto de un ataque o agresión injusta de la que solo intento defenderse) este último, esgrimiendo un palo de una fregona que se encontraba próxima a la puerta del bar, golpeo con violencia a Eulogio en la cabeza, causando a este último una herida inciso contusa en la región parietal derecha, provocando un edema subcutáneo, lesión que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura y de frio en la zona afectada (ver folios 72 parte de lesiones y folio 296 informe de sanidad).
Nuevamente, si damos credibilidad a la versión ofrecida por Abelardo , aunque en la fase inicial de la contienda no podemos asegurar que la misma no hubiera sido aceptada por aquel, si es factible distinguir dos momentos o fases distintas en el desarrollo de la pelea. Antes de que Abelardo fuera herido por Mauricio con la navaja en el abdomen y después de que tuviera lugar aquel primer acometimiento con la navaja.
Tras esta agresión, con empleo de un medio peligroso capaz de causar graves lesiones o incluso la muerte, no existiría obstáculo para poder apreciar la posibilidad de unalegítima defensa incompleta por parte de Abelardo , acuciado por la necesidad de repeler la agresión, desconociendo hasta donde podía llegar. En este último sentido, es significativo el detalle, puesto de manifiesto por varios de los testigos (folios 190 y 193) ya en su primera declaración judicial, que Eulogio y Mauricio cogieron las peanas de varias sombrillas lanzándoselas a Abelardo . Al ser interrogado dicho testigo en el acto del juicio oral sobre las características de la misma aclaro que era de hierro, macizas y de considerable peso.
CUARTO: Finalmente, en relación con las lesiones que presentaba Mauricio (falta de lesiones), especialmente la contusión en la ceja izquierda y erosión en rodilla, no así el corte que presentaba en el tercer dedo de la mano derecha, creemos que fueron causadas igualmente por Abelardo en el curso de la pelea sin que podamos concretar en qué fase de la misma y el modo en que fue generada.
QUINTO: Recapitulando sobre la base de las consideraciones hasta aquí expuestas, la Sala entiende plenamente probada la perpetración de los hechos que se describen en el relato formulado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, así como acreditada el alcance de la participación o título de imputación en el que se funda aquella respecto de cada uno de ellos, con la sola salvedad de estimar concurrente, respecto de Abelardo , la eximente incompleta de legítima defensa en los términos previamente relatados.
SEXTO: No obstante lo expuesto, entendemos que es apreciable en los tres acusados la atenuante de intoxicación no plena generada por el consumo de bebidas alcohólicas.
En ausencia de la práctica de una prueba analítica inmediatamente posterior a la concurrencia de los hechos debemos prestar un minucioso examen de los datos y circunstancias precedentes, coetáneas y posteriores a la contienda.
Respecto de Abelardo , el primer dato objetivo que permite afirmar que mostraba signos evidentes de intoxicación etílica es la propia reseña que contiene el informe de medicina intensiva al que hemos aludido en párrafos precedentes (folios 79 y ss del procedimiento) descrito en aquel del siguiente modo: 'Paciente que es traído por UVI móvil al ser encontrado con signos de intoxicación etílica, sudoroso, taquicárdico, hipotenso'.
En relación con Eulogio , Mauricio y Abelardo son igualmente significativos los datos reflejados en el atestado aportados por los testigos presenciales, aclarando que los tres estuvieron un buen rato bebiendo cerveza y que Abelardo ya estaba en el bar cuando llegaron Eulogio y Mauricio . Es un hecho de común conocimiento para cualquier persona que el consumo abusivo de alcohol hace perder al sujeto el control sobre sus emociones y sentimiento, propiciando comportamientos violentos y conductas peligrosas, afectando significativamente a la capacidad de autocontrol, produciendo desinhibición. Igualmente la combinación del consumo de alcohol con otras sustancias estimulantes del sistema nervioso central como es el caso de la cocaína determina que los efectos se contrarresten (el alcohol es una droga depresora del sistema nervioso central) pero la toxicidad de ambas sustancias combinadas es mayor que la generada por su consumo separado.
Entendemos que el alcance o la intensidad de los efectos generados por el consumo de alcohol provocó, en los tres acusados, una reacción de excitación u ofuscación, condicionado su capacidad de controlar sus emociones e inhibirse de reaccionar de forma violenta. La experiencia enseña que las personas que actúan bajo el influjo del alcohol y de un estado afectivo intenso no tienen la misma posibilidad de adecuar sus respuestas a la que podría esperarse en un individuo sobrio en estado de sosiego y tranquilidad. Juzgamos por ello razonable la apreciación de una eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2º, al considerar indiciariamente probada una reducción o modificación parcial de sus facultades psíquica si bien en ningún caso es inidentificable una reducción severa de la capacidad de libre albedrío equiparable a una anulación plena de la inteligencia y la voluntad al tiempo de ocurrir los hechos.
SÉPTIMO: Respecto de la circunstancia de miedo insuperable invocada por la defensa de Mauricio como eximente completa, desconoce esta Sala, a la vista del conjunto de la prueba practicada, cual sería el estímulo o situación que pudiera haber generado una reacción extrema de terror o pánico en el psiquismo de Mauricio , determinante de la anulación de su voluntad de autodeterminación, desestimando su apreciación en cualquiera de sus forma, bien como eximente completa o como eximente incompleta.
OCTAVO: Enunciadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal apreciada por esta Sala, no plantea significativas dificultades la determinación de las penas susceptibles de imponer por los delitos imputados a cada uno de los acusados.
a) Por el delito de homicidio en grado de tentativa la aplicación de los artículo 138, 16, 62 y 66 1º permite imponer la pena señalada al delito en un grado inferior (art. 62) atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, subrayando la consideración expresada en párrafos precedentes, puesta de manifiesto por los médicos forenses, cuando afirmaron que la victima de no haber sido asistida e intervenida de urgencias habría fallecido.
Dentro del grado inferior, situamos la pena en su límite mínimo (5 años y un día) para ambos acusados ( artículo 66. 1 -1ª) al apreciar la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 21.2 del Código Penal , dando aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho en torno a la concurrencia de una imputabilidad reducida pero no atenuada.
b) Por el delito de lesiones causadas con instrumento peligroso, la apreciación en Abelardo de la concurrencia de dos eximentes incompletas (intoxicación etílica no plena y legítima defensa incompleta) sin el concurso de ninguna circunstancia agravante nos lleva, en aplicación 66.1. 2º del Código Penal, a imponer la pena inferior en dos grados a la señalada al delito (la pena base se extiende de los 2 a los 5 años de prisión) en función de la relevancia de las mismas descritas en los fundamento de derecho precedentes (1 a 6 meses) fijándola en su límite mínimo de 6 meses de prisión.
c) Por la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal establecemos la pena de multa de un mes, según nuestro prudente arbitrio ( art. 638 CP ) dentro de los límites previstos y en consideración a las circunstancias previamente relatadas.
NOVENO: De conformidad con lo prevenido en el artículo 57.1 del Código Penal y en congruencia o estimación parcial con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, acordamos la imposición a Mauricio y a Eulogio las penas accesorias de:
a) Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Abelardo a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de 5 años.
b) Prohibición de comunicar con Abelardo por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo.
DECIMO: A tenor del art. 116 del C.P ., todo autor penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 119 y siguientes.
La concreción del 'quantum' indemnizatorio debe verificarse con pleno sometimiento al principio de reparación íntegra, comprensiva, por tanto, de todos los deterioros o menoscabos sufridos por las personas ofendidas como consecuencia del evento lesivo. Por lo que guarda relación con losdaños corporales, el criterio comúnmente seguido en este 'foro' fija el importe de la indemnización en atención al lapso de tiempo durante el cual el ofendido estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, engloba los perjuicios por pérdida real de salario o ingresos originada por una posible incapacidad laboral, el dolor físico provocado por el propio proceso de sanación, el dolor moral inferido por la pérdida o disminución de la actividad social o de ocio ... etc.
Por lo que se refiere a lassecuelasla premisa de la cual se parte está representada por la exploración 'per se' de la lesionada en la que aparecen descritas las cicatrices existentes, las deformidades, los acortamientos, las limitaciones articulares ... etc. a la que acompañará una reseña complementaria de las discapacidades (toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el sujeto humano) y minusvalías resultantes (entendiendo por tal toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o discapacidad, que limita o impide el desempeño de tareas consideradas normales en función de su edad, sexo y factores socio-culturales, especialmente de tipo laboral). Sobre la base de estos criterios el efecto de enmendar el menoscabo sufrido por la víctima se condiciona a la escala de disfuncionalidad, es decir, al grado en que ha quedado disminuida la validez psicofísica del individuo. Para ello valoramos circunstancias tales como el sexo, edad y trabajo habitual del sujeto las tareas más sobresalientes del oficio desempeñado, etc. Por último, es frecuente o generalizado en la práctica judicial fijar las indemnizaciones a satisfacer siguiendo comoreglas orientativaslos baremos recogidos en la orden de 5 de marzo de 1991, actualizada posteriormente por distintas resoluciones de la Dirección General de Seguros, aplicando los oportunos criterios de corrección.
Tomando como punto de referencia las nociones expuestas en sentido genérico, descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, se concretan las partidas indemnizatorias procedentes a favor de Abelardo en los siguientes términos:
a.- 5.525 € en concepto de lesiones, 100 euros por cada uno de los 8 días de hospitalización, 75 € por cada uno de los 63 días que estuvo impedido y 50 € por cada uno de los 5 días no impeditivos.
b.- 8.000 € en concepto de secuelas. Nos atenemos aquí a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal en relación con el contenido del Informe de Sanidad obrante al folio 232 y ss de las actuaciones y al Informe Psicológico incorporado.
Igualmente a favor de Eulogio la suma de 400 € a razón de 75 € por cada día de impedimento y 50 por los cada uno de los 5 días sin impedimento.
Por último Mauricio deberá ser indemnizado en 175 € a razón de 75 € por el día de impedimento y 50 € por cada uno de los dos días no impeditivos, todo ello según los informes de sanidad obrantes a los folios 219 y 238 respectivamente.
Las sumas fijadas a favor de Abelardo deberán ser satisfechas de manera conjunta y solidaria por Mauricio y Eulogio , las establecidas en intereses de Mauricio y Eulogio Por Abelardo .
DECIMOPRIMERO:Las costas del juicio serán impuestas a los acusados en aplicación de la exigencia establecida en el artículo 123 del Código Penal en proporción al delito cometido.
Fallo
Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Mauricio y Eulogio , como autores penal y civilmente responsables de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación no plena a las penas de5 años y un día de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respectivamente. Así como a las penas accesorias de:
a) Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Abelardo a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de 5 años.
b) Prohibición de comunicar con Abelardo por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo.
E igualmente al abono de las costas causadas en el presente procedimiento en referencia al delito que ha determinado su condena.
Deberán igualmente indemnizar a Abelardo en la suma de 13.525 € de manera conjunta y solidaria.
De otra parte, debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones en su modalidad agravada por el empleo de instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal , apreciando la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de intoxicación no plena y legítima defensa a la pena de 6 meses y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas generadas en la causa en proporción al delito por el que ha sido condenado.
Por último, debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617. 1º del Código Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros y sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Asimismo deberá indemnizar a Mauricio en la suma de 175 euros por las lesiones causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se les impones, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 21 diciembre 2016.

