Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 23/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 48020370012016100317
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1842
Núm. Roj: SAP BI 1842/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-16/012187
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.37.2-2016/0012187
Rollo apelación menores 23/2016
Atestado nº:
O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento:
Recurrente: Agapito
Procurador/a: ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA
SENTENCIA Nº 29/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Expediente de reforma, seguidos con el número 71/16 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo, Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 20/06/16 . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO DECLARAR RESPONSABLE, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agapito , como autor responsable de un DELITO de USO de VEHICULO a MOTOR, tipificado en el párrafo primero del artículo 244 del Código Penal , y como autor responsable de un DELITO de ROBO con FUERZA en CASA HABITADA, tipificado en el artículo 241 del Código Penal , a la medida de INTERNAMIENTO en RÉGIMEN SEMIABIERTO durante 18 MESES, siendo los TRES ULTIMOS de LIBERTAD VIGILADA'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Agapito en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 13.09.16. a las 9:30 horas.
HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia, al afirmarse en el recurso que no quedó acredita la participación del menor recurrente en el hurto de uso y en el robo en casa habitada ,decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de menores pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de Menores. Existen huellas dactilares del recurrente en el manillar y en el casco y la declaración de los agentes de la Ertzaintza prueba que el único posible acceso a la vivienda fue en el modo relatado por la sentencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del recurso
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Agapito contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 dictada en el Juzgado de Mnores nº 2 de Bilbao, confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
