Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 29/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 39/2015 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 29/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00029/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 39/2015
Nº. Procd. : PA 28/2014
Hecho : Injurias
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 29
En Zamora a 7 de marzo de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 28/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado María Virtudes , representado por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Arregui Preus, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelados Constantino , representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández y asistido del Letrado Sr. Alonso Hernández y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3/2/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'La acusada mayor de edad, habiendo sido condenada por sentencia firme dictada por la AP de Zamora con fecha 16 de junio de 2011 como autora de un delito de atentado a la autoridad por su actuación contra el querellante, agente de la policía municipal de Zamora, como consecuencia de los incidentes surgidos a raíz de una denuncia interpuesta por éste contra ella por una infracción de tráfico, presentó con fecha 25/8/2011 un escrito de alegaciones en el expediente administrativo sancionador seguido contra ella en el que expresaba las siguientes manifestaciones contra el agente querellante: '...es una vergüenza consentir que un individuo que no está de servicio peque a una joven, la lleve a los calabozos, desaparezca de la escena para que nadie le pueda realizar pruebas de alcoholemia, dejarle de baja por las lesiones calificadas por los médicos de inexistentes más de un año...'.
'Que las diferentes entidades competentes quieran ocultar que un jefe de policía estaba borracho y se excedió violentamente...'.
'...Que un energúmeno que es conocido por su violencia, que no es la primera vez que pega a alguien, se merece mucho más que ser abucheado por 200 personas y llevarse una patada en los testículos, pro acto de defensa propia de una joven de 20 años'.
El procedimiento estuvo paralizado desde el 5 de septiembre de 2012 y la detención de la acusada con fecha 7 de septiembre de 2013 con excepción de la providencia de fecha 15 de abril de 2013 cuyo contenido es de mero trámite'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña María Virtudes como autora directa criminalmente responsable de Un delito de injurias del artículo 208 y 209 último inciso del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6? responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil la condeno a indemnizar a don Constantino en la cantidad de 1000? por daños morales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de María Virtudes se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Constantino impugnaron el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condenó a María Virtudes como autora responsable de un delito de injurias, previsto y penado en los artículos 208 y 209, último inciso, del código Penal , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y, asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Constantino en la cantidad de ?1000 por daños morales. La juez a quo considera acreditados los hechos que relata en el apartado de hechos probados, --la acusada reconoció expresamente haber redactado el documento en cuestión dirigido a la Oficina de Tramitación de Denuncias del Ayuntamiento de Zamora, en el que vertía las expresiones debatidas --, y al tiempo, entiende que tales expresiones son innecesarias para ejercer el derecho de defensa en el recurso interpuesto frente a la resolución administrativa sancionadora.
Frente al anterior pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con la pretensión de que revocando la sentencia del juzgado, se dicte otra en sentido absolutorio para ella; subsidiariamente, solicita que los hechos sean considerados falta, a tenor de las circunstancias concurrentes en el caso, o, en última instancia, si se entiende su conducta como delictiva, que se le imponga la pena mínima, con rebaja la cuantía de la multa y de la indemnización por daño moral. Alega, en favor de la primera petición, la existencia de prescripción del delito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131.1.4 del código Penal , redacción anterior a la entrada en vigor de la LO uno/2015, de 30 marzo; y con relación al resto de peticiones subsidiarias, la existencia de error en la valoración de la prueba, pues considera que faltan el requisito del ánimus injuriandi; la infracción de ley, en tanto que se infringe por inaplicación el artículo 620 del código Penal , que es el precepto con arreglo al cual debió calificarse la conducta de la acusada; y, por último, la desproporcionalidad de la pena impuesta en la cuantía de la responsabilidad civil a la que ha de responder.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso que plantea la recurrente, y que le sirve para solicitar su absolución con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración, es el relativo a la existencia de prescripción del delito. Ampara su alegación en la mención que se contiene en el relato de hechos probados de la resolución del juzgado, --'el procedimiento estuvo paralizado desde el 5 septiembre 2012 hasta la detención de la acusada con fecha 7 septiembre 2013' --, indicando que si se aceptan tales hechos deberá declararse la prescripción del delito, al haberse interrumpido el procedimiento durante más de un año; en cualquier caso, insiste en que 'el dies a quo comienza a correr desde que se dicta el auto y no desde que se pone en trámite', pues nada dice la ley, la doctrina o la jurisprudencia respecto a que sea lo contrario, máxime si se tiene en cuenta la interpretación más favorable al reo.
El tema, visto los términos en que se plantea, debe ser desestimado. Evidentemente en los hechos probados de la sentencia recurrida se consigna el párrafo a que hace alusión la recurrente, pero ello en absoluto es significativo, no sólo por ser mera transcripción de la sentencia anterior que fue revocada por esta Sala, sino porque en la fundamentación jurídica de dicha resolución no se hace mención alguna a la prescripción, en clara asunción de lo dicho por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 16 diciembre 2014, en la que se declaró no prescrito el delito de injurias que se imputaba a la acusada.
Si a lo anterior se une que entre el dictado de la sentencia citada en el momento presente no ha acaecido circunstancia alguna al respecto, o lo que es lo mismo, permaneciendo los mismos elementos de juicio que ya se tuvieron en cuenta al dictar la resolución de 16 diciembre 2014, la conclusión que emerge es que lo dicho en la misma conserva toda su vigencia, por lo que es sin más, se da por reproducido aquí, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso basado en la existencia de prescripción del delito.
El plazo de cómputo comienza, en el supuesto presente, cuando se produce la actuación material y sustancial del juez instructor, ordenando a la policía judicial la práctica de diligencias ordenadas a su detención, y ello se produce fecha 19 septiembre 2012, con lo que ello entraña respecto a lo dicho.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso, articulado con carácter subsidiario al anterior, lo basa la recurrente en la existencia de error en la valoración de la prueba, ante la falta, su decir, del requisito especial del ánimus injuriandi; afirma en tal sentido que el escrito por ella remitido en su día a la oficina de tramitación de denuncias del Ayuntamiento de Zamora, 'del todo desafortunado desde luego' según expresión de la propia recurrente, carecía de todo ánimo de injuriar, pues lo redactó con ánimo de defensa, lo que desplaza y elimina el necesario ánimo de injuriar que precisa el delito de injurias; por otro lado, las expresiones que se le atribuyen, fueron vertidas no frente al denunciante sino en el marco del procedimiento sancionador que se seguía contra ella. Por último, alude a una acción de acaloramiento, atribuible a la previa existencia de un pleito entre ambas partes.
Contra el planteamiento de recurso, y descartado de entrada cualquier atisbo de acaloramiento en la acusada, --la mera constatación de la fecha del escrito en que se vierten las expresiones relatadas en los hechos probados de la sentencia, en relación con los hechos base de toda la problemática y con la fecha de la sentencia de esta Audiencia Provincial, 16 junio 2011 , en la que se le condena por un delito de atentado, es suficiente para ello --, procede señalar que no se aprecia, en el caso, la errónea valoración de la prueba que se achaca a la juez a quo, en orden a la presencia en el mismo, del animus injuriandi.
En efecto, el delito de injurias requiere para su existencia a la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal. El elemento subjetivo lo constituye en lo que se ha venido denominando animus injuriandi, que como todo lo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, o atentar contra su propia estima.
La determinación de si concurre o no en el sujeto la intención o ánimo de injuriar no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción iuris tantum de existencia de ánimo de injuriar cuando las frases empleadas o conductas realizadas manifiestan objetivamente y revisten en sí misma transcendencia difamatoria, de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utilizó demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar. Para ello, puede probarse que la ánimo no fue ese, y puede diluirse desplazarse por otro ánimo diferente que excluye a él del injusto típico.
Si ello es así, doctrinalmente, y si además se tiene en cuenta que en la actual redacción del artículo 208 del código penal no se menciona un especial ánimo de injuriar, que puede concurrir con otros ánimos de diferente naturaleza, y que caso de existir formaría parte del dolo genérico y más concretamente, de su aspecto volitivo, --como conciencia del riesgo de que mediante la importación o la expresión se pueden atentar contra el honor de la persona, SAP de Barcelona, de 23 mayo 2005 --, la conclusión que se deriva de todo ello es que en el supuesto examinado se halla presente el elemento subjetivo que cuestiona la recurrente. En modo alguno puede entenderse que las expresiones contenidas en el escrito presentado por la recurrente en la oficina de tramitación de denuncias estuvieran consignadas con ánimo de exculparse por lo acaecido; en el momento en que se presenta dicho escrito ya ha recaído sentencia definitiva sobre el tema penal, con lo que ello conlleva de innecesariedad de verter expresiones del tenor de las reseñadas en los hechos probados de la sentencia; y, asimismo, la apelante reconoció en el propio escrito de 25 agosto 2011, haber cometido una infracción de tráfico el día 28 diciembre 2011 en Zamora, que es la que era objeto del pertinente expediente en el que presentó el escrito; por tanto, expresarse en los términos en que lo hizo, no puede catalogarse como pretende la recurrente y, sí, por contra, como lo hace la juez a quo, al considerar innecesaria dichas expresiones para ejercer el derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador en que estaba interesada. Y además de innecesarias, se consideran gratuitas, en cuanto que únicamente aparecen dirigidas a atacar la dignidad y propia estima del interesado.
Se desestima, pues, el motivo de recurso examinado.
CUARTO.-Otro motivo del recurso de apelación, se sustenta en la alegación de que se ha producido infracción de ley, pues se ha calificado como delito algo que no pasa de ser una falta del artículo 620 del código Penal , en cuyo caso, además, estaría prescrita. Entiende la recurrente, en tal sentido, que lo que se produjo fue una injuria leve al querellante, ya que las expresiones no fueron dirigidas frente al mismo, y no fueron con publicidad, por lo que es lo mismo, no tuvieron repercusión.
La circunstancia de que las expresiones vertidas respecto del querellante tengan la consideración de graves supone que los hechos sean catalogables como delito y que, por tanto, no haya infracción de ley a que hace referencia la recurrente, por cuanto su ubicación en el artículo 208 del código penal es correcta. El argumento que utiliza la juez a quo para llegar a la calificación de graves de las expresiones contenidas en el escrito de referencia, --descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional, con repercusión en su imagen personal --, se asume en esta alzada, con lo que la desestimación del presente motivo de recurso es procedente.
En efecto, la utilización en el seno de un procedimiento administrativo específico, de expresiones dirigidas directamente no a contrarrestar los hechos que se le atribuyen, --y que además había reconocido la propia acusada --, sino a descalificar a la persona, policía, quien estaba en el ejercicio, correcto, de su actividad profesional, no cabe calificarlas de otro modo, máxime si tenemos en cuenta el momento en que se hace y el hecho de que el previo procedimiento penal, por atentado, hubiera terminado ya con sentencia condenatoria y firme para la ahora recurrente. Esta, conscientes del objeto y de la finalidad del escrito, así como del procedimiento concreto en el que estaba, consigna unas expresiones sobre cuya innecesariedad, --también sobre su entidad --, ya hemos hecho referencia anteriormente.
QUINTO.-Por último, y siempre subsidiariamente a los anteriores, opone la recurrente el motivo relativo a la desproporcionalidad de la pena, al considerar que el juzgado no ha tenido en cuenta las circunstancias tanto particulares de la recurrente como de los hechos concretos enjuiciados.
En primer lugar incide en los meses de multa impuestos, alegando que se le impone la pena de seis meses de multa, pero muy alejada de la mínima para el caso de injurias sin publicidad. No tiene en cuenta, la juez, señala la apelante, la animadversión entre las partes ni la data del procedimiento sancionador.
Así planteado el tema, procede ratificar la decisión de la juez a quo, no sólo porque la misma se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66.6 del código Penal , sino también por tener la misma en consideración la entidad de los hechos, afectantes a un policía en el desempeño de sus funciones, y a la persistencia de las imputaciones por parte de la acusada, debiendo, asimismo añadirse que la alegación de arrepentimiento no es tal a tenor de lo actuado.
En segundo lugar, procede desestimar, igualmente, la alegación relativa a la cuota diaria de los días multa. Su carácter de excesiva no es proclamable, según viene manteniendo esta Sala en supuestos similares en que se fijó la cuota diaria en seis euros. Teniendo en cuenta las razones aducidas para su rebaja, para nada de índole económica, tampoco procede su revocación por lo que se mantiene la cantidad de 6 ? por día de multa; el artículo 50 del código penal señala que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros; en el caso, 6 ? día, se considera adecuada y proporcionada a las circunstancias económicas del condenado y al nivel de rentas imperante en la actualidad así como al nivel de precios existente, todo ello en conjunción con los efectos reprobatorios que toda pena debe llevar consigo. La recurrente podría, en este sentido, haber aportado las pruebas concluyentes de su capacidad económica a los efectos de reducir a su mínima expresión la pena de multa; sin embargo ninguna prueba ha aportado en apoyo de la pretensión hecha valer a este fin, no obstante la facilidad probatoria de la que dispone.
Y en tercer lugar solicita se reduzca la cuantía de la responsabilidad civil que le ha sido impuesta. También procede desestimar esta concreta solicitud, una vez contrapuestos los argumentos aducidos por la recurrente y los explicitados por la resolución impugnada. La parte apelada, instando la ratificación de la cantidad impuesta en sentencia, a pesar de ser muy inferior a la solicitada en su escrito de acusación, justifica exactamente la procedencia de la misma: la acusada (a pesar de haber reconocido la comisión de una infracción de tráfico), entró en la esfera personal y profesional del agente, arremetiendo contra el mismo con las expresiones aquí enjuiciadas, las cuales fueron conocidas en la oficina de tramitación de denuncias por los funcionarios adscritos a la misma. También su cuantía es ratificarle dentro de la apreciación de las circunstancias acontecidas entre ambas partes, incluida la necesidad del querellante de iniciar la vía penal en defensa de su dignidad personal y profesional, y el coste que a todos los niveles implica ello.
SEXTO.-Si ello es así, procede rechazar el recurso de apelación planteado, y al tiempo, confirmar la resolución recurrida, por cuanto, se insiste, no sólo hay suficiente bagaje probatorio, sino también porque la recurrente no ha logrado demostrar una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica en la apreciación probatoria de la juez al momento de dictar sentencia.
Se imponen las costas procesales de la presente alzada a la apelante, conforme al artículo 240 y siguientes de la LECrim .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en autos de Procedimiento Abreviado número 28/14, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
