Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 119/2015 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100019

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:72

Núm. Roj: SAP MU 72:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00029/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30027 41 2 2010 0212434

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2014

RECURRENTE: Porfirio

Procurador/a: ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado/a: BIENVENIDO WANDOSSELL CARMONA

RECURRIDO/A: Gracia

Procurador/a: ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a: MARIA ASUNCION RODRIGUEZ GARCIA

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Doña María Angeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 29 /17

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación Nº 119/15, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el Juicio Oral número 47/14 , que dimana de las Diligencias Previas número 1174/11 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Molina de Segura, por un DELITO DE LESIONES y una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS, en las que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; Dª. Gracia , representada por la Procuradora Doña Encarnación Bermejo Garre y asistida por la Letrada Doña Mª Asunción Rodríguez García, como acusación particular; y D. Porfirio , representado por el Procurador Don Antonio Abellán Matas y defendido por el Letrado Don Bienvenido Wandossell Carmona, como acusado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Murcia se dictó con fecha 27 de marzo de 2015 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:

'Se declara probado que sobre las 09:00 horas del día 29 de agosto de 2.010, el acusado Porfirio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, inició una discusión con Gracia cuando se encontraban finalizando la noche de marcha en un parque sito en las proximidades de la empresa Comsun, en el Polígono de San Jorge de la localidad de Las Torres de Cotillas (Murcia), momento en que el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió a Gracia y le propinó un puñetazo en la cara, cayendo al suelo y causándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, dolor en incisivo lateral izquierdo, con rotura del mismo, fractura del 5º metatarsiano del pie izquierdo, las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico (ortopédico, farmacológico y fisioterapia), quedándole como secuela rotura de una pieza dental, tardando en sanar 70 días, durante 40 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.'.

En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Porfirio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas, sin incluir las de la acusación particular al no haberse formulado petición expresa al respecto.

En concepto de responsabilidad civil, Porfirio , indemnizará a Gracia en la cantidad de 4.500 euros por las lesiones y secuela.'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del condenado D. Porfirio se interpuso en escrito de fecha 15-4-15 recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, que se le condena como autor de una falta de lesiones, concurriendo la eximente de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, mediante sendos escritos de fechas 29- 5-15 y 8-6-15, se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Porfirio contra la sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar el mismo, toda vez la prueba documental practicada (parte de lesiones e informe médico forense) únicamente acreditan el quebranto físico causado, pero no evidencia que fuera el acusado quien causó dichas lesiones, limitándose a reconocer que propinó un empujón (golpe) a la denunciante para zafarse de ella, que le impactó en la cara, no pudiendo producir dicha actuación una lesión en un dedo del pie, sin que resulte probado que recibiera la misma un golpe en el pie propinado por el acusado, ni que se golpeara en el pie con algún elemento al perder el equilibrio como consecuencia del golpe recibido, sin que una caída hacia atrás por pérdida de equilibrio pueda fracturar el dedo meñique del pie, coincidiendo los testigos intervinientes, incluso denunciante y acusado en el forcejeo y en el golpe recibido en la cara y en la posterior caída al suelo, añadiéndose además que en el informe forense no se distingue qué parte del tratamiento se corresponde con el prescrito para la rotura de huesos nasales, y qué parte corresponde con el prescrito para la fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo, siendo el tratamiento ortopédico y la fisioterapia tratamientos precisos para recuperar una lesión articular, no resultando que la lesión de la nariz precisara de una asistencia o tratamiento posterior. En segundo lugar, se invoca la infracción por aplicación indebida del art. 147.1 del C. Penal e infracción del principio 'in dubio pro reo' toda vez que las lesiones sufridas por la denunciante deben incardinarse en una falta de lesiones dado que el tratamiento que precisó no se debió a la fractura de los huesos propios, existiendo dudas acerca de la necesidad del tratamiento prescrito para las lesiones imputables al acusado. En tercer lugar, se invoca error en la valoración de las pruebas testificales, al haber dado mayor credibilidad a los testimonios aportados a instancia de la denunciante, que a los que depusieron a instancias del acusado, siendo compatible y coincidente la declaración de la testigo Dª. María Cristina con la prestada por los testigos D. Gaspar y D. Hipolito , habiendo actuado el acusado en defensa de su hermano a quien se dirigía la denunciante en actitud agresiva, debiendo operar la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20 del C. Penal . Asimismo, se invoca se invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas al haber transcurrido casi cinco años desde la fecha de ocurrencia de los hechos. Por último, en sede de responsabilidad civil, se interesa que dado que no resulta probado que parte del informe de alta se corresponde con la fractura de huesos propios y cual con la fractura del dedo del pie, no procedería fijación de responsabilidad y, subsidiariamente, que se determine en ejecución de sentencia el tiempo que tardó en curar la fractura de un hueso nasal y si le permitió realizar sus tareas habituales.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).

A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

TERCERO.-Pues bien, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Y en el caso de autos, resulta indiscutido que Dª. Gracia sufrió lesiones de consideración según se describe en informe emitido por Médico Forense obrante en autos, consistentes en fractura de huesos propios nasales, dolor en incisivo lateral izquierdo y fractura de V metatarsiano del pie izquierdo, describiéndose expresamente el mecanismo lesional como 'agresión con caída', precisando para la obtención de la sanidad de tratamiento médico (ortopédico, farmacológico y fisioterapia), apreciándose además la rotura de una pieza dental, limitándose la impugnación del apelante a rechazar la existencia de una relación de causalidad entre las lesiones sufridas, en especial, de la fractura de V metatarsiano del pie izquierdo, con la conducta imputada al acusado, consistente según el escrito de recurso en '...empujón (golpe) a la Sra. Gracia para zafarse de ella, el cual le impactó en la cara...', debiendo destacarse que resulta acreditado con la declaración de la víctima, que el acusado propinó un puñetazo en la cara a la denunciante cayendo al suelo, justificando la sentencia apelada la concurrencia de los requisitos de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación exigidos jurisprudencialmente, siendo además dicha versión de los hechos ratificada por las testigos Dª. María Cristina y Dª. Emilia , por lo que el mecanismo lesional descrito en la sentencia apelada se asienta no solamente en la prueba documental consistente en el indicado informe forense, sino también en las pruebas de interrogatorio de la víctima y de las meritadas testigos, siendo imputable las lesiones sufridas a la actuación del acusado tanto directamente (fractura de huesos propios de la cara) buscado de propósito al propinar el puñetazo a Dª. Gracia , como indirectamente (fractura de V metatarsiano del pie izquierdo) tras la caída al suelo al recibir el puñetazo, concurriendo en el caso de autos en el acusado de forma indubitada, el dolo genérico de lesionar o 'animus laedendi', tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado surgiendo la infracción criminal tanto si el agente ha querido el resultado directamente, como si se lo ha representado como posible y a pesar de ello lo acepta de algún modo (dolo eventual), siendo lógico esperar un importante resultado lesivo con la acción de propinar un puñetazo en la cara a la víctima, dada la constitución física de la misma en relación con la del acusado. Y debe destacarse, lo que hace estéril el debate suscitado en el escrito de recurso, que la víctima como consecuencia directa del golpe en la cara sufrió la rotura de una pieza dental, lo que en todo caso integra el tipo del delito de lesiones, habiendo declarado la Jurisprudencia de forma reiterada ( STS 482/2006 de 5 de mayo ) '...que, al menos como regla general, las roturas habrían de quedar excluidas del art. 150, para incluirlas en el tipo básico de delito del art. 147, nunca como falta, pues siempre sería objetivamente necesaria la intervención de un facultativo, médico especialista u odontólogo, para su reparación...',lo que en todo caso conllevará la desestimación de la infracción de precepto legal denunciada en el escrito de recurso de apelación.

Y por lo que se refiere a la alegación de concurrencia de actuación en 'legítima defensa' reiterada por la Defensa, la Sala comparte el criterio desestimatorio de su apreciación mantenido por la juez 'a quo', siendo de destacar que a la vista de lo expuesto por la propia víctima y, en especial por la testigo Dª. María Cristina , en modo alguno resulta que agrediera con la botella la denunciante al acusado, tan solo que portaba la mencionada botella de cerveza en la mano, reconociendo el propio acusado que no se dirigía la denunciante al mismo sino a otra persona interponiéndose para que no lo agrediera, siendo del todo punto ilógico la ausencia de lesiones en el mismo en caso de haber sido golpeado con una botella de cerveza en la cabeza, por lo que ninguna legítima defensa completa o incompleta es de apreciar en favor del acusado. Y en cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la misma ha sido reconocida en la sentencia apelada, por lo que no procede efectuarse pronunciamiento en dicha cuestión.

Por último, en cuanto a la impugnación relativa a la responsabilidad civil, dada la existencia de relación de causalidad plena entre las lesiones sufridas y la conducta imputada al acusado, según se expuso con anterioridad, se considera justificada la cuantía de la indemnización procedente fijada en la sentencia apelada, a la vista del informe médico forense obrante en autos, dado el periodo de sanidad fijado y la secuela resultante de la agresión reconocida en el mismo, sin que se haya cuestionado por la parte apelante la cuantía en que la misma ha sido fijada, sino meramente la falta de imputación de la totalidad del resultado lesivo a la conducta del acusado.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de D. Porfirio , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada en el Juicio Oral número 47/2014 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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