Última revisión
16/02/2017
Sentencia Penal Nº 29/2017, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 307/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 31201510012017100001
Núm. Ecli: ES:JP:2017:4
Núm. Roj: SJP 4:2017
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
C3001
Procedimiento Abreviado 0001110/2016 - 00
Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
Sección: A1 Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220160004080
Resolución: Sentencia 000029/2017
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 1 de febrero de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. MARIA ALEMAN EZCARAY, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000307/2016, seguidos ante este Juzgado por atentado, habiendo sido parte como acusado/a Guillermo e Hermenegildo , con D.N.I. NUM000 y NUM001 , nacionalidad España nacido/a en BERA y PAMPLONA NAVARRA el día NUM002 del 1993 y NUM003 del 1997 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM004 NUM005 y AVENIDA000 / AVENIDA000 , NUM006 NUM007 de PAMPLONA/IRUÑA y PAMPLONA/IRUÑA representados por el/la Procurador/a RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y asistidos por el/la Letrado/a MARIA PILAR GASTON SIERRA y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona acordó continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1110/2016, seguidas por dos presuntos delitos de atentado por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las personas citadas en el encabezamiento de esta resolución como autores, cada uno de ellos, de un delito de atentado, solicitando la imposición por cada delito de la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas.
TERCERO: La defensa en sus conclusiones provisionales manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de sus patrocinados.
CUARTO: El juicio oral se celebró el día 19 de enero de 2017 con la presencia de las partes.
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a los acusados, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
El día 28 de abril de 2016 se convocó una jornada de protesta estudiantil en el campus de la Universidad Pública de Navarra; durante la misma, unas 70 personas se concentraron en la puerta del edificio Las Sóforas, bloqueando el acceso al mismo, profiriendo silbidos, gritando consignas y arrojando petardos.
Entre las personas concentradas se encontraban Guillermo , e Hermenegildo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Con el fin de facilitar el acceso al edificio, al que tenía que entrar el equipo rectoral, se personaron en el lugar requeridas por el mismo varias patrullas de Policía Foral; los agentes, debidamente uniformados, pidieron a los concentrados que se retiraran del lugar y dejaran libre el acceso al edificio, a lo que éstos hicieron caso omiso, por lo que procedieron a retirarlos. Algunos de los concentrados se fueron con sólo acercarse los agentes, mientras que otros mantuvieron una actitud pasiva que obligó a los policías a levantarlos y desplazarlos del lugar.
Cuando los agentes iban a proceder a retirar a Guillermo , éste se opuso a ello, lanzando manotazos y patadas, pese a lo cual los agentes pudieron llevárselo a rastras, procediendo a detenerle en el suelo.
Por su parte, Hermenegildo tras ser desalojado de la zona, se revolvió y empujó al agente nº NUM008 para volver a situarse en la zona a desalojar, por lo que el referido agente junto con el nº NUM009 , lo agarraron de los brazos para apartarlo, momento en que Hermenegildo forcejeó y braceó con la finalidad de evitar ser apartado de la entrada, siendo finalmente detenido por la Policía Foral.
Ninguno de los agentes resultó lesionado.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en el presente procedimiento ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, dado que los agentes de Policía Foral declararon de forma coherente entre sí, así como con el atestado, describiendo una dinámica de hechos compatible con las grabaciones que obran en autos, sin perjuicio de que el visionado de los vídeos, y el contexto en que sucedieron los hechos, lleve a la conclusión de que la oposición acreditada de los acusados a la actuación policial fue de menor intensidad que aquélla por la que se mantenía acusación.
Tales testificales ponen de manifiesto que efectivamente el día 28 de abril de 2016 los agentes de Policía Foral de Navarra entraron en el campus de la universidad actuando en el ejercicio de sus funciones, y con la finalidad de permitir que el equipo rectoral accediera al edificio Espora, cuyo acceso estaba obstaculizado por un grupo de alumnos que desarrollaban de una protesta, que devino en una conducta obstativa y parcialmente violenta, dado que sin autorización para ello obstaculizaba el lícito acceso de los trabajadores de la entidad al edificio y el desarrollo por parte de los mismos de las funciones que tienen encomendadas.
Así lo manifestaron los agentes, y así se observa en las imágenes, dado que puede apreciarse el bloqueo de la entrada por un grupo numeroso de jóvenes, y cómo tras la intervención de la policía el equipo rectoral accedió al interior del inmueble.
En el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, y debidamente uniformados, los agentes se dirigieron a retirar a los manifestantes de la entrada, procediendo según las imágenes a actuar desde la parte izquierda del grupo, visto de frente, apreciándose distintas conductas en los jóvenes que obstaculizaban el paso conforme iban accediendo a la entrada los agentes. Puede apreciarse en las imágenes que, tal y como señalaron los agentes, que un primer grupo de personas salieron sin oponer prácticamente ningún tipo de resistencia, ni activa ni pasiva, mientras que otro grupo salió manteniendo una oposición o resistencia evidente aunque pasiva, dado que fueron sacados literalmente en alzas por los agentes en algunos casos, y en otros arrastrados por el suelo.
Hasta este punto, la actuación general puede observarse en las imágenes y es acorde con lo expuesto por los agentes, esencialmente por el primero de ellos, agente NUM010 , que era quien dirigía el dispositivo. Éste expuso que llegó el primero al edificio por detrás, donde había un grupo pequeño que no hacía nada, mientras que en la parte delantera había unos 70, con pancartas, tirando petardos y gritando, permaneciendo enfrente el equipo rectoral y personal de seguridad. Fue muy claro al señalar que los concentrados no les permitían entrar, y que el equipo rectoral sólo pudo acceder tras desalojar ellos a los de delante.
Explicó que él personalmente se acercó a explicar a los convocados que se fueran, a lo que no hicieron caso, señalando que instaron a agarrarse entre ellos, ante lo cual trasladó a los agentes que debían empezar por la izquierda, retirando a la gente poco a poco, señalando que pensó que iba a haber resistencia pasiva pero no activa.
En relación con los dos acusados, la intervención con los mismos se produjo cuando ya habían retirado a varias personas de la entrada, lo que es acorde con las imágenes, que si bien permiten ver con carácter general lo sucedido, resultan más confusas en lo que respecta al detalle de la actuación de los acusados, respecto a Guillermo porque la cámara no deja de moverse, por lo que sale de la escena en varias ocasiones, y en relación con Hermenegildo porque es una imagen muy corta en su duración, sin apreciarse por completo la intervención con el mismo. Ello no obstante, es bastante para confirmar que hubo oposición activa a ser retirados del lugar, pero que no se produjo un acometimiento directo contra los agentes por parte de ninguno de ellos dos, sino un forcejeo en el intento de evitar ser desplazados de la entrada y alejados del resto del grupo que formaba parte de la protesta no autorizada. Puede apreciarse que a Guillermo lo sacaron tirando de la ropa y de la mochila que portaba, desplazándolo hacia un lateral, sin que el comportamiento del mismo fuera completamente pasivo, como sostuvo el acusado, sino que se produjo una obstaculización activa a la función de los agentes, en tanto que Hermenegildo realizó aspavientes con los que evidentemente pretendía evitar ser desplazado de la zona, pero que considero tenían en los dos casos menor entidad que la que venía siendo descrita.
En este sentido, respecto a Guillermo el agente NUM011 indicó que empezaron a retirar gente, que se habían agarrado unos con otros, y que pese a que otros realizaron una menor resistencia, Guillermo fue más excesivo en su comportamiento, dando manotazos y patadas, describiendo que pudieron retirarlo a rastras y le detuvieron en el suelo; y en relación con Hermenegildo , el agente NUM008 expuso que intervino en su detención , describiendo que primero salieron del grupo unas chicas sin problemas con un pequeño acompañamiento, posteriormente otro joven cogiéndole de brazos y piernas, y que ya el siguiente, el acusado, braceó, y que aunque le sacaron volvió al grupo empujándoles, en una conducta que repitió pese a que le advirtieron que ya no era resistencia pasiva, indicando que cuando finalmente fueron a sacarlo les propinó empujones, que le sacaron del lugar, le volvió a empujar y volvió a meterse dentro, describiendo un fuerte forcejeo cuando finalmente consiguieron sacarlo.
Se describen por lo tanto tres tipos de conducta; la retirada pacífica en cuanto los agentes indicaron que debían apartarse, que tan sólo precisó de lo que los agentes describieron como un 'acompañamiento'; una conducta de resistencia pasiva, que devino en la necesidad de levantar físicamente a algunos de los concentrados para retirarlos del lugar, y una actuación activa, protagonizada por los dos acusados, en la que ambos bracearon, empujaron y llegaron en el caso de Hermenegildo a forcejear con los agentes para evitar ser trasladados del lugar, desobedeciendo las órdenes claras y directas de los mismos, agentes de la Policía Foral que, de uniforme, estaba desempeñando sus funciones.
Acreditados los hechos antes señalados como probados, procede realizar a continuación la calificación jurídica de los mismos.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del CP , que sanciona a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 del CP , resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Este tipo penal es residual del 550, el delito de atentado por el que se mantenía inicialmente acusación, ya que únicamente debe tenerse en cuenta en el supuesto de que los sujetos activos del mismo no estén comprendidos en el tipo del 550 del CP.
Éste sanciona como reos de atentado a los que 'agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se halle en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas''.
Los elementos del tipo de atentado exigidos jurisprudencialmente son los siguientes:
que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; este acometimiento es definido por el Tribunal Supremo en la sentencia 261/2013 de 27 de marzo como la acción de atacar a otro físicamente, entendiendo como ataque el empleo de un medio idóneo para afectar a la integridad corporal del concernido.
que el sujeto pasivo, que tiene que ser un funcionario público, autoridad o agente de la misma, se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas,
que como elemento subjetivo de lo injusto, el inculpado actúe con el decidido propósito de menoscabar el principio de autoridad, ánimo especifico exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma continuada, si bien debo señalar que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en este aspecto entiende como bien jurídico protegido no tanto ese tradicional principio de autoridad, como la garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 466/2013 de 4 de junio señala que el dolo en este delito requiere solamente 'el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos.' Ello supone que no se trata un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que concurre con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida.
Los hechos fueron calificados inicialmente por el Ministerio Fiscal como atentado, pero de las declaraciones prestadas en juicio resulta que si bien los acusados iniciaron una actitud violenta, ésta consistió más en un forcejeo que en un acometimiento directo, que pone de manifiesto la concurrencia de una resistencia de menor entidad que la del atentado.
Respecto a la diferencia entre el atentado y la resistencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo inicialmente estableció que los dos delitos responden a la misma naturaleza jurídica, y que debe asignarse al tipo de atentado una 'conducta activa', en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un 'comportamiento de pasividad '( STS de 23/3/95 )
Ello no obstante, posteriormente la jurisprudencia, como la recogida en la sentencia del TS de 18 de marzo de 2000, dio entrada en el tipo de resistencia a 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento' propiamente dicho». Admitiendo como parte de la resistencia una fuerza física, que si alcanza forma activa y es grave, ya constituye el atentado del
artículo 550 del CP . En los mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la
STS 16 de marzo de 2001 , recogida en la
sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra 177/2009 , que concluyen que el artículo 550 describe como uno de los modos del delito de atentado el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y de la gravedad, 'de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la de la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de la resistencia activa no grave, lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cada caso sometido a enjuiciamiento.' Y más recientemente, en la misma línea se han pronunciado la
STS 27/2013 de 21 enero , y la
Sentencia de la sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra 28/2015 de 27 de febrero , que señala que 'En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad (
STS. 912/2005, de 8-7 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del
art. 556.' Y la actual redacción del
artículo 550 del CP tras la reforma por la LO 1/2015 entiendo sigue esta línea, al considerar reos de atentado a los que '
Considero que en este caso concreto, en los hechos cometidos por los acusados contra los agentes de Policía Foral nos encontramos ante una manifestación de violencia de características neutralizadoras, teniendo en cuenta que se trató de una oposición activa a la actuación de los agentes pero que no es de carácter grave, ya que la finalidad era evitar que les retiraran de la puerta en la que estaban congregados, siendo una conducta con finalidad neutralizadora constitutiva de un delito de resistencia.
Por todo ello, resulta aplicable el tipo del 556 del CP para la conducta de los acusados.
TERCERO: Los acusados de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , son responsables criminales del hecho enjuiciado por su directa participación en los hechos denunciados, en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito de resistencia.
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 556 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de 3 meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.
Atendiendo a las circunstancias de este caso, y teniendo en cuenta que si bien la resistencia no fue grave sí se desarrolló en el marco de una actuación conjunta de unos manifestantes contra el grupo de agentes de Policía Foral, en la que la conducta de los acusados por un lado se refugió en la existencia del grupo y por otro enervó los ánimos de los presentes contra los agentes, procede imponer la pena de 6 meses de prisión a cada uno de los acusados.
SEXTO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer a los acusados como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor responsable de un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de un delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con condena al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

