Última revisión
03/01/2019
Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 8/2016 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079220042018100029
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4459
Núm. Roj: SAN 4459:2018
Encabezamiento
Teléfono: 917096607/917096802
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 08/2016
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 02/2016
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 03
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Ordinario 02/2016, seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, por delito contra la salud pública, siendo partes:
Como acusado:
1.- D. Elias, nacido en Ceuta el día NUM000.1990, hijo de Esteban y María Antonieta, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales computables por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Begoña Cendoya Argüello y defendido por el Letrado D. Diego Cuéllar del Pozo. En situación de libertad provisional por esta causa desde el día 15 de junio de 2018, con establecimiento de las medidas cautelares correspondientes.
Como acusación:
La Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Carmen Baena Olabe.
Antecedentes
Del referido delito consideraba responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitaba la imposición de la pena de 9 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de condena y multa de 1.9000.000 euros.
Interesó que procedía imponer el pago de las costas procesales causadas, así como acordar el comiso y la destrucción de toda la sustancia estupefaciente incautada en esta causa, de conformidad con lo establecido en el art. 374 del Código Penal, el comiso del dinero, teléfonos móviles y tarjetas SIM, y vehículos intervenidos. Igualmente, solicitaba el decomiso de las pistolas de aire comprimido y gas intervenidas.
Consideró que los hechos descrito son constitutivos de: 1) Un delito contra la Salud Pública (sustancia que no causa grave daño a la salud) del art. 368 pf. 1º y 369.5 del Código Penal, y 2) Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter b) del Código Penal.
Modificó las penas que solicitaba, interesando ahora imponer a Elias, por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años y 2 meses de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 1.971,663 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago. Por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal del privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, consideraba que procede imponer al mismo el pago de las costas procesales causadas.
El Juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución, de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO, que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
La tesis acusatoria ha venido sosteniendo que dicha persona junto a otros que por los mismos hechos fueron ejecutoriamente condenados en sentencia 32/17, de 17 de noviembre de 2017, habían acordado introducir en el centro penitenciario de Foncalet (Alicante), dos bellotas de hachís que serían proporcionadas por Elias así como teléfonos, a cambio de una compensación económica.
La prueba practicada ha consistido en el interrogatorio del acusado, testificales de varios de los agentes que participaron en la investigación policial y la audición de varias conversaciones telefónicas de las sometidas a observación judicial, sin que del resultado de tales, se esté en condiciones de dejar establecido que el acusado proporcionó la droga que fue intervenida en el interior de citado centro penitenciario.
El TIP NUM002, afirmó, tras ratificar los atestados instruidos, que el acusado junto al resto de condenados por los mismos hechos, formaban un grupo criminal y que el hermano de Elias, en conversación con Delfina, su compañera sentimental, le pidió droga y dos teléfonos, lo que estaba siendo gestionado por el acusado, cubriéndose policialmente una cita donde fueron vistos Delfina y Elias a la puerta de los juzgados de Orihuela (Alicante), tratándose en las conversaciones este último de ' Pelosblancos', aunque también salía un tal ' Triqui', no pudiendo precisar si se trataba de la misma persona.
Siguió diciendo que Elias iba a conseguir la droga para pasársela a Delfina que se la haría llegar al funcionario de prisiones, lo que salió todo por las conversaciones telefónicas, interviniéndose la droga y deteniéndose al funcionario de prisiones, al que se le iba a pagar mil euros.
El TIP NUM003, manifestó que participó en la vigilancia a la puerta de los juzgados de Orihuela donde visualizó a Elias y a Delfina el día 7 de diciembre de 2012, estando además un tercero que al parecer era el cuñado de Leopoldo, sin advertir que se produjera intercambio de algo, versión ésta, coincidente con la del TIP NUM004.
Por su parte el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional NUM005 se centró en las conversaciones telefónicas, reiterando lo ya expuesto acerca del contenido de los diálogos entre Leopoldo y su pareja Delfina, relativos a que el acusado sería el encargado de hacer llegar a ésta las bellotas conteniendo hachís, añadiendo que Leopoldo se refiere a su hermano como ' Pelosblancos', recordando el apodo de ' Triqui', sin saber a quién se lo atribuían, volviendo sobre el contenido de las interlocuciones referidas de las que sostuvo que hablaban de que el funcionario se iba a llevar mil euros, hablándose en unas de mil y en otras de quinientos euros, pudiendo deducirse de tales diálogos telefónicos que el acusado había traído las bellotas (folios 48, 49 y 50 del Tomo XIII).
Las aludidas conversaciones telefónicas de interés que fueron propuestas por el Ministerio Fiscal, sustituyéndose su audición en el seno del juicio oral, por la ratificación en el plenario por parte del Sr. Intérprete, acerca de los contenidos traducidos desde el árabe al idioma español, a lo que se avino la defensa del acusado, no revelan inequívocamente que el acusado fuera la persona que proporcionó la droga intervenida el día 8 de diciembre de 2012 oculta en el vehículo automóvil Volkswagen Polo con matrícula reservada ....-KFX, y con matrícula ....-QVC.
De tales conversaciones donde se podría en principio generar la duda si la persona citada como ' Pelosblancos' era el acusado, el que lo negó en la declaración al inicio del juicio oral, además de negar igualmente que fuera el usuario del teléfono con número NUM006, no se puede concluir que se encargase de hacerse con el hachís intervenido en el turismo antes reseñado.
Así habría que sobreentender en la conversación del día 30 de noviembre de 2012 a las 14.45 horas entre Leopoldo y Delfina en la que el primero le dice a ésta que Pelosblancos no le ha podido preparar eso, no solo que Pelosblancos es el acusado sino que además esa preparación se está refiriendo a las bellotas con hachís intervenidas el día 8 de diciembre siguiente, cuando, en la del día 6 de diciembre anterior, mantenida entre los mismos interlocutores a las 17.16 horas, más próxima en el tiempo a la interceptación de la droga que aquella de 30 de noviembre, se dice que 'le vuelve a preguntar que cuánto le entregó el cristiano (persona que le facilita el estupefaciente a Delfina) (sic)', con lo que no se corresponde esa conclusión policial con la sostenida en el plenario de ser Elias la persona que proporcionaría el estupefaciente.
Abunda en ello, que la misma tesis policial junto a atribuir al acusado tal suministro, añade, que sería a cambio de una compensación económica, cuando, lo que consta es que el acusado efectuó un giro, sobre el que se volverá, sin que nada obre de esa compensación, indicativa en ese caso, de que respondía a la previa aportación de la droga que fue incautada el día 8 de diciembre de 2012.
Los datos con los que se cuenta, junto a los citados, giran en torno al encuentro de Delfina, un tercero y el acusado en la mañana del día 7 de diciembre de 2012 a la puerta de los juzgados de Orihuela, alegándose por el acusado que se tuvo dicha cita con motivo del importe de la fianza fijada a su hermano Leopoldo para recobrar la libertad. Tal reunión figura referida en las conversaciones del día 6 de diciembre de 2012 entre Delfina y el acusado y del día 7 de diciembre siguiente a las 01.19 horas (folio 66 del Tomo XVI), entre los mismos, en las que el acusado le dice a Delfina que ya está bajando con su cuñado y que la espera en la puerta de Foncalent, volviendo a hablar entre ellos, acordando dirigirse hacía Orihuela para entrevistarse con el abogado y hacerle entrega del dinero para la fianza de Leopoldo. Tal cita fue cubierta policialmente, como se ha recogido más arriba, además de quedar reflejada fotográficamente (folio 66 del Tomo XVI).
Estas conversaciones tuvieron lugar desde el número de teléfono que a nombre de Delfina se encontraba intervenido judicialmente y desde el número NUM006, atribuido policialmente al acusado.
Elias negó en principio o dudo acto continuo, si él utilizó un teléfono móvil con el número acabado de reseñar pero ha de concluirse que lo utilizó dada la coincidencia de lo que se hablaba desde el mismo acerca de la entrevista a la puerta de los juzgados de Orihuela y el hecho de seguidamente, llevarse a cabo la misma, siendo además el acusado el que aporta en la conversación el dato de que va con una persona a la que identifica como su cuñado, apareciendo en la fotografía en el punto de encuentro, Delfina, el acusado y un tercero.
Los datos expuestos no tienen consistencia para afirmar que el acusado fue la persona que se encargó de aportar la sustancia estupefaciente y sí que estuvo presente en la cita indicada y con las personas con las que se reunió.
De otro lado, se centró la prueba practicada en el juicio en un giro por importe de quinientos euros que efectuó el acusado, y que éste admitió haber realizado, sin que lo vinculase a pago distinto de hacerle llegar por peculio a su hermano Leopoldo durante su permanencia recluido en prisión.
De ser así, no fue en el mes de septiembre como afirmó el acusado, sino que aconteció en fecha de 7 de diciembre de 2012 (folio 172 del Tomo XVII), pues es en ese día cuando se lo comunica a través de un mensaje de SMS el acusado a Delfina a las 18.18 horas, y además, probablemente, horas más tarde de la reunión en ese mismo día mantenida entre ambos, cuando se lo podría haber entregado en mano, a no ser que no llevara encima la suma de quinientos euros y tuviera que proveerse de ese dinerario más tarde, sin que, con tales variadas hipótesis, se haya despejado si los quinientos euros eran para el pago al funcionario de prisiones como se mantuvo por el Ministerio Fiscal en el interrogatorio que efectuó o para que Delfina le hiciera llegar la cantidad a que se contraía el giro a Leopoldo o era para sufragar la fianza impuesta a éste último dado que nada se ha profundizado sobremanera sobre ello. En cualquier caso, la acusación dirigida contra el acusado era por ser el suministrador de la sustancia ocupada un día después, que no por ningún otro acontecimiento, con el añadido de que recibiría una compensación económica, cuando, a tenor de lo acabado de abordar, aparece remitiendo una suma que no recibiéndola él por aquel concepto.
Dado que de la prueba practicada, una vez analizada, no ha contribuido de forma determinante a esclarecer si el acusado fue la persona que aportó la sustancia estupefaciente intervenida a que se refiere los Hechos Probados de esta resolución, en base al principio de in dubio pro reo, procede absolver al acusado de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal de los que viene siendo acusado, al no alcanzarse la convicción exigida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo expuesto, el Tribunal Acuerda,
Fallo
Se alzan y dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en relación al acusado, en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
