Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 262/2017 de 08 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100040
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2651
Núm. Roj: SAP B 2651/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 262/2017
P.A. nº 171/16
Juzg. Penal nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistradas
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a ocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 262/17, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 171/16, seguido por un delito de hurto, daños y falsedad documental contra
Balbino ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 21 de junio de 2.017 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' e) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor penalmente responsable de un delito de Delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , la pena de prisión de 9 MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. f) Por el delito de Daños la pena de 12 meses de MULTA con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP . g) Por el delito de Falsedad Documental, la pena de prisión de 7 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 8 MESES con cuota diaria de 8 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del CP . h) Una falta de Hurto la pena de un mes y 10 días con cuota diaria de 6 euros. y el pago de costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizara a Edurne , en la cantidad de 1.143,22 euros por los daños causados en el ciclomotor de su propiedad. Indemnizará a Milagros en la cuantía de 1,50 euros por el combustible sustraído. Indemnizará a Francisco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la matrícula dañada.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Entre las 21 horas del día 12 de julio de 2014 y las 10:00 horas del 13 de julio de 2014, el acusado se apoderó, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial Ilícito y de apropiárselo el ciclomotor maraca Beta, modelo ARC, con matrícula W....GFG y número de bastidor NUM000 , propiedad de Edurne , que estaba estacionado en la calle Doedes, num 10 de Arenys de Mar. El valor venal del ciclomotor es de 430 euros. Asimismo en dicho intervalo de tiempo, causó desperfectos y modificaciones al ciclomotor por importe de 1143,22 euros. En fecha no determinada, pero posterior al 11 de mayo de 2014 y anterior al 23 de julio del mismo año, el acusado alteró la placa de matrícula del ciclomotor marca BETA modelo ARC, número de bastidor NUM001 , cuyo número original era N....FGH , pintado con rotulador sobre el segundo número 3 para hacer que pareciera un numero 8. Una vez efectuada dicha trasformación, coloco la citada matrícula alterada en el ciclomotor mencionado para que pareciera que era el correspondiente a la misma. Sobre las 5:45 horas del día 23 de julio de 2014, el acusado se apodero del depósito de gasolina con un litro y medio aproximadamente de combustible, de la motocicleta maraca KEEWAY, con matrícula ....WYY , propiedad de Milagros . El importe de la gasolina, a un precio de mercado de 0,99 céntimos el litro, asciende a 1,50 euros. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizara a Edurne , en la cantidad de 1.143,22 euros por los daños causados en el ciclomotor de su propiedad. Indemnizará a Milagros en la cuantía de 1,50 euros por el combustible sustraído. Indemnizará a Francisco en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la matrícula dañada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Balbino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No se admiten los declarados como tales en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que a continuación se expresan; ' Entre las 21 horas del día 12 de julio de 2014 y las 10:00 horas del 13 de julio de 2014, persona no identificada se apoderó del ciclomotor maraca Beta, modelo ARC, con matrícula W....GFG y número de bastidor NUM000 , propiedad de Edurne , que estaba estacionado en la calle Doedes, núm. 10 de Arenys de Mar. El valor venal del ciclomotor es de 430 euros.
El vehículo fue recuperado el día 23 de julio de 2.014 presentando daños por importe de 1143,22 euros, y además presentaba las placas de matrícula del ciclomotor marca BETA modelo ARC, número de bastidor NUM001 , cuyo número original era N....FGH , advirtiéndose que con rotulador se había pintado sobre el segundo número 3 para hacer que pareciera un numero 8.
Sobre las 5:45 horas del día 23 de julio de 2014, el acusado se apoderó de un litro y medio, aproximadamente, de combustible del depósito de la motocicleta marca KEEWAY, con matrícula ....WYY , propiedad de Milagros . El importe de la gasolina, a un precio de mercado de 0,99 céntimos el litro, asciende a 1,50 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Balbino , condenado en la instancia como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , de un delito de Daños, de un delito de Falsedad Documental, y como autor de una falta de Hurto, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, y de forma subsidiaria se alega que la falta de hurto estaría en todo caso prescrita.
Las anteriores alegaciones van a ser parcialmente estimadas
TERCERO.- El acusado viene condenado como autor de un delito de hurto por haberse apoderado de ciclomotor marca Beta, modelo ARC, con matrícula W....GFG y número de bastidor NUM000 , propiedad de Edurne , que estaba estacionado en la calle Doedes, num 10 de Arenys de Mar, como autor de un delito de daños por los que se dicen causó al citado ciclomotor, como autor de un delito de falsificación de documento oficial por haberle colocado unas placas de matrícula que en realidad correspondían al ciclomotor marca BETA modelo ARC, número de bastidor NUM001 , cuyo número original era N....FGH , advirtiéndose además que, con rotulador, se había pintado sobre el segundo número 3 para hacer que pareciera un numero 8, y por último es condenado como autor de una falta de hurto, por haberse apoderado de un litro y medio aproximadamente de combustible, del depósito de la motocicleta marca KEEWAY, con matrícula ....WYY , propiedad de Milagros .
Comenzando por esta última infracción, en el acto del juicio oral se practicó prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, consistente en la declaración de los agentes de la Policía Local nº NUM002 y NUM003 , puesta en relación con la testifical de la Sra. Milagros , ya que el acusado fue sorprendido por los primeros cuando manipulaba la motocicleta en cuestión, al verles salió corriendo, y fue detenido cuando trataba de ocultarse en un portal donde se ocupó un bidón conteniendo la gasolina que la Sra. Milagros declaró se encontraba en el depósito de su vehículo cuando su hijo lo estacionó en la calle el día anterior. El estudio de lo actuado pone de manifiesto que las actuaciones no han permaneció paralizadas por tiempo de seis meses como hubiese sido necesario para que operase el el instituto de la prescripción, por lo que la condena debe ser mantenida, desestimándose en este punto, el recurso que
Fallo
CUARTO.- No sucede lo mismo con los delitos de hurto, daños y falsedad por los que el acusado viene condenado: Respecto a ellos, es evidente que no se ha practicado prueba directa que acreditase que el acusado fuese la persona que se apoderó y causo daños al vehículo propiedad de la Sra. Edurne , como tampoco consta que fuese la persona que manipuló y colocó en aquél, la matrícula perteneciente al ciclomotor del Sr Francisco . La convicción condenatoria alcanzada se sustenta en prueba indirecta, en las manifestaciones del acusado a los agentes de la Policía Local, y de las que se infiere, en la resolución recurrida, que el acusado estaba en posesión del ciclomotor y que el mismo había procedido a la sustitución de las placas autenticas por las del otro vehículo, que estaban manipuladas.
Pero sucede que respecto a las conclusiones alcanzadas, los agentes actuantes son meros testigos de referencia de las manifestaciones que les refirió el acusado de forma espontánea, antes de ser informado de sus derechos, acusado que en instrucción se acogió a su derecho a no declarar y que no compareció al acto del juicio oral celebrado en su ausencia. Y la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales ha venido reiterando que las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado se consideran material probatorio utilizable, que permita continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral, de manera que sin duda pueden formar parte del acervo probatorio, ahora bien, tales manifestaciones espontaneas, aunque sean llevadas a juicio y sometidas a la debida contradicción, nunca podrán ser el único indicio de la participación del acusado, ( SSTC. 68/2010 de 18.10 , 53/2013 de 28.2 , SSTS. 256/2013 de 6.3 , 429/2013 de 21.5 , 608/2013 de 17.7 ), ya que tales manifestaciones ni integran prueba de confesión, ni pueden ser tenidas como diligencias sumarial, y si se ha sostenido con reiteración que las declaraciones inculpatorias de los coacusados, incluso en sede judicial carecen de consistencia plena cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por datos externos ( SSTC. 10/2007 de 15.5 , 91/2008 de 21.7 , 57/2009 de 9.3 , 125/2009 de 18.5 , 134/2009 de 1.6 ), mucho menos valor deben tener estas manifestaciones espontáneas ante agentes de policía, sin asistencia letrada ( STS. 365/2013 de 20.3 ).
La prueba practicada solo permite establecer (por el testimonio directo de los agentes) que el acusado estaba en posesión del ciclomotor en cuestión que había sido sustraído, y que, en el mismo, se encontraban colocadas unas placas de matrícula manipuladas pertenecientes a otro vehículo, pero no es posible inferir, la autoría del acusado respecto a la sustracción, la causación de los daños e incluso respecto a la falsificación documental.
En efecto, debe tenerse en cuenta que según el testimonio de la propietaria Doña Edurne , el vehículo había sido sustraído unos quince días antes, tiempo suficiente para que el acusado hubiese podido adquirir el vehículo de un tercero, lo que no resulta inverosímil si tenernos en cuenta que el ciclomotor presentaba daños en la cerradura de encendido, indicadores de haber sido forzada, y pese a ello, según su propietaria, podía encenderse sin dificultad. Por otra parte, ninguna otra prueba relaciona al acusado con la sustracción del ciclomotor propiedad del Francisco , con la manipulación de su placa de matrícula y con la posterior colocación en el ciclomotor de la Doña Edurne .
Partiendo de cuanto antecede, y como se ha anticipado, procede la absolución del acusado de los delitos ahora considerados manteniendo la condena por la falta de daños.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación: FALLAMOS Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 171/16, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en el sentido de absolver al acusado de los delitos de hurto, daños y falsedad por los que venía condenado, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales de la primera instancia, y declarando de oficio de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
