Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 8/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100021
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:196
Núm. Roj: SAP CA 196/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº8/2018
Origen: JUICIO RÁPIDO nº415/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
Diligencias Urgentes nº58/2017 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE PUERTO
REAL).
S E N T E N C I A Nº 29/2018
En la ciudad de Cádiz a 6/02/2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Cesareo , representado por la procuradora
señora María Isabel Gómez Coronil y asistido por la letrada señora Alicia Calvo Guerrero. Es parte recurrida
el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 6/10/2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: 'Que debo condenar y CONDENO a Cesareo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 2160 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales. » (...).
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso recurso en tiempo y forma de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .-El recurrente impugna la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar sustentando su recurso en infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba invocando que la prueba de cargo se basó exclusivamente en la declaración de la denunciante , que habría formulado denuncia, tergiversando los hechos, por motivaciones espúrias de venganza y por una actitud rencorosa habiendo incurrido en contradicciones en su testimonio.
SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio de la denunciante debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 , SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso e incluso aún sin contar con corroboraciones periféricas de tipo alguno.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
De forma que la sentencia debe confirmarse y a más abundamiento en la medida en que el recurso no detalla ni describe minimamente las contradicciones que supuestamente habrían empañado el testimonio incriminatorio ni a qué pudieran obedecer los supuestos motivos vindicativos de la víctima, cuestión ésta que afecta en todo caso a la credibilidad del testimonio, dependiente de la inmediación judicial habiendo expresado la juzgadora las razones por las que considera más fiable la declaración de la víctima.
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Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Cesareo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 6/10/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y declarando de oficio las costas en la segunda instancia.Firme que sea la presente devuélvanse los autos originales al Juzgado de de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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