Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100644

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1289

Núm. Roj: SAP CR 1289/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00029/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE
N.I.G: 13082 41 2 2012 0025893
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2018
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO
Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2017
Acusación: MINISTERIO FISCAL, AISCAMAR AISLAMIENTOS S.L.U.
Procurador/a: , MARIA PILAR ROMERO GONZALEZ NICOLAS
Abogado/a: , JUAN JOSE LOSA BENITO
Contra: Evelio
Procurador/a: PALOMA PEREZ PEDRERO
Abogado/a: JOSE MIGUEL LLEDO ORTS
SENTENCIA Nº 29/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTA
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores
anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 16/17 del Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso y seguida por el delito de estafa y falsedad contra Evelio ,
de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Sevilla, el NUM001 -1972, hijo de Guillermo y

de Erica , y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio
Fiscal, como acusador particular AISCAMAR ALIMENTOS, representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR
TOMERO GONZALEZ y defendida por el Abogado D. JUAN JOSE LOSA BENITO, y el mencionado acusado,
representado por la Procuradora Dª. PALO MA PEREZ PEDRERO y defendido por el Letrado D. JOSE
MIGUEL LLEDO ORTS en este orden.
Ha sido ponente el Iltma. Sra Magistrada Dª.MONICA CESPEDES CANO

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 31 de octubre pasado, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 16/17 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Tomelloso practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de una falta de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa y acusando como criminalmente responsable del mismo a Evelio no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad penal subsidiaria por la falta de apropiación y 2 años de prisión, accesorias y multa de 12 meses con una cuota de 12 euros diarios, con la responsabilidad penal subsidiaria del art 53 del Código Penal por el delito de falsedad y pago de costas.



TERCERO.- La acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando se le condenara a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 15 euros con responsabilidad penal subsidiaria por la falta de apropiación y 3 años de prisión, accesorias y multa de 12 meses con una cuota de 15 euros diarios, con la responsabilidad penal subsidiaria del art 53 del Código Penal por el delito de falsedad y pago de costas.



CUARTO.- La defensa del acusado Evelio en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado.

H E C H O S P R O B A D O S 1. Prob ado es y así se declara que Evelio - mayor de edad con DNI núm. NUM000 y antecedentes penales no computables -, en el año 2010 se ofreció a ayudar a Jose Miguel , administrador único de 'Aiscamar Aislamientos S.L.U' (en adelante 'Aiscamar'), en la gestión de dicha empresa, la cual atravesaba una situación complicada, puesto que tenía trabajo pero carecía de liquidez; tal ofrecimiento fue aceptado por Jose Miguel apoyado en la confianza que le ofreció el haber conocido previamente a Evelio con quien coincidió en algunas obras en las que éste intervino como aparejador.

2. Por virtud del acuerdo verbal que ambos convinieron, Jose Miguel estaba a pie de obra, su esposa, Dª. Ascension se encargaba de las tareas administrativas y de hacer recados, y el acusado Evelio asumía los temas financieros de Aiscamar, concretamente todo lo relativo a pagos y cobros, los cuales habitualmente se hacían a través de pagarés, títulos con los que se quedaba 'para hacerlos dinero'. A cambio el acusado no percibía ningún sueldo, si bien, acordaron que cuando levantaran la empresa, se valoraría hacerlo socio.

3 . Evelio carecía de apoderamiento para actuar en nombre y/o representación de Aiscamar, del que solo disponía la Sra. Ascension , por lo tanto, el acusado no podía sacar dinero de la cuenta de la citada mercantil, aunque sí hacer determinadas gestiones y negociaciones, fruto de las cuales a la referida mercantil se le abrió una línea de descuento en la entidad Caja Madrid.

4. Evelio era titular de la entidad Terracota Oficina Técnica Inmobiliria, S.L. (en adelante Terracota), que en ocasiones atendió el pago de sueldos o de proveedores de la mercantil Aiscomar; pagos que otras veces adelantó el propio Evelio . De forma que Terracota o el acusado y desde 2010 'hacían de banco' para Aiscomar. Estos adelantos se abonaban posteriormente mediante endosos de pagarés, bien a favor de Terracota bien a favor de Evelio .

5 .Y así, ya el acusado ya la mercantil Terracota de la que es titular, y por cuenta de Aiscamar Aislamientos S.L.U, abonaron la suma de 3.885,78 €, por concepto de seguros sociales; o le realizaron ingresos, mediante pago de cheques, por importe de 9.674,23 €, 5.276,23 €, 4.065,26 €, 4.000 €, 7.436,59 €; o atendieron el pago del suministro eléctrico por suma de 1.286,87, o realizaron pagos en efectivo desde el banco Santander por 1.500 €, o el pago de honorarios por asesoramiento fiscal y laboral por suma de 3.162,40 €.

6 .En la dinámica que venía operando entre el acusado, Terracota y Aiscamar, y en correspondencia con los previos anticipos hechos, como los que se acaban de consignar, y para su pago, Aiscamar, endosó a Evelio diversos pagarés, como el de vencimiento el 25 de febrero de 2011, por importe de 3965,70 €; el pagaré librado el 12 de noviembre de 2010 por Bauen Empresa Constructora, S.A., con vencimiento el 15 de marzo de 2011, y por importe de 38.140,86 €, que se abonó en la cuenta del acusado el 17 de marzo de 2011.

Igualmente, Aiscamar endosó a Evelio el pagaré librado el 24 de septiembre de 2010 por Bauen Empresa Constructora S.A., con vencimiento el 25 de enero de 2011, por importe de 25.022,38 €, que se abonó en la cuenta del acusado el 25 de enero de 2011.

7. Que el pagaré de la entidad Caja Madrid, de vencimiento el 22 de agosto de 2011, por la cantidad de 19.772,52 €, emitido por Urbacón Criptana, S.A., se encontraba en poder del acusado, figurando en su reverso un endoso a su favor, el cual no se hizo en blanco, puesto que la firma fue puesta después del texto manuscrito - texto por el que Aiscamar endosa el título a Terracota -. Dicho pagaré fue presentado al cobro por el acusado y no siendo atendido a su pago, instó la incoación del juicio cambiario seguido con el número 198/2012 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, actualmente suspendido por prejudicialidad penal, por esta causa.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se relatan en el fáctum de esta resolución se apoyan en la prueba personal practicada en el plenario, corroborada por la documental obrante y la pericial técnica, toda ella valorada de acuerdo con los principios inspiradores del ordenamiento jurídico penal, a saber, publicidad, concentración, contradicción, oralidad e inmediación, y conforme a las previsiones del art. 741 LECr ., y que en su apreciación conjunta ha llevado a la Sala a la convicción que seguidamente se analiza.

Se ha valorado la declaración de los implicados, muy especialmente la de los querellantes, que sin ambages y resumiendo, reconocen que el acusado les hacía de banco. De dicha prueba personal, esto es, tanto de la testifical de D. Jose Miguel , como de la de su esposa, la cual corrobora igualmente el interrogatorio del acusado, resulta que la empresa Aiscamar Aislamientos S.L.U., de la que el primero era administrador único, atravesaba una difícil situación económica, por falta de liquidez, que vino a aportarla el acusado, quien adelantaba, con sus recursos económicos o los de su empresa, las obligaciones que no podía atender Aiscamar, por esa falta de caja (iliquidez). Y aunque los esposos abiertamente niegan deberles ningún dinero al acusado, abiertamente también afirman, concretamente el Sr. Jose Miguel , que ' a través de Terracota se hacían pagos y veía que había movimientos desde su empresa '; o, afirma la Sra. Ascension , tras explicar que las líneas de crédito de la empresa eran pequeñas y se llenaban enseguida porque los pagos eran a 90 días, afirma mentada señora, se dice, que el acusado ' se ofreció cuando las líneas (estaban) llenas, él se quedaba con los pagarés para hacerlos dinero. No sé si adelantó o si cobró previamente, de dónde hacía dinero? (el acusado), de donde él tuviera, vete tú a saber...'; en resumen, y como de forma expresa y gráfica describe Dª. Ascension , ' Evelio les hacía de banco', y lo hacía adelantando dinero a Aiscamar.

Prec isamente por razón de estos adelantos, es de nuevo D. Jose Miguel quien en el plenario admite haber endosado a Evelio o a Terracota, algún pagaré de ' Rayet ' o 'Imaga'. Y efectivamente así se documenta, figurando tales endosos en los títulos señalados como 25 y 26 unidos con el escrito de defensa (folios 596 y 597), consistentes en dos pagarés emitidos por 'Imaga Proyectos y Construcciones S.A', por importe de 3.965,70 € y 2.417,58 €, respectivamente. Documentándose igualmente el endoso de otros dos pagarés, cobrados por el acusado, los referidos en el relato de hechos, obrantes a los folios 85 y siguientes del rollo. En definitiva, la testifical de D. Jose Miguel , corroborada por la documental citada, avalan la tesis del acusado, como se viene diciendo, en el sentido de que éste o su empresa adelantaba dinero, para cuyo reintegro Aiscamar le endosaba pagarés que ingresaba en su cuenta el acusado.

Resp ecto al pagaré de vencimiento 22 de agosto de 2011, emitido por Urbacón Criptana, S.A., por importe de 19.772,52 €, en cuyo dorso figura el endoso a Terracota, título del juicio cambiario 198/12, es de nuevo el señor Jose Miguel quien en el plenario no puede afirmar que se endosara en blanco, porque, dice, le hizo varios endosos; extremo que categóricamente y con una fiabilidad del 100% resuelve el perito Sr. Adolfo , concluyendo en el acto del juicio oral, que la firma está puesta después del texto, es decir, que Jose Miguel firmó el endoso una vez documentado. Por lo tanto, no se endosó en blanco mentado pagaré.

Lo que resulta de todo lo anterior entonces es que ni consta ni se acredita que Evelio lo tuviera en su poder por otra causa que no sea la operativa con la que funcionaba con Aiscamar, según se acaba de exponer; por lo que no hay base para incardinar su posesión en la falta de apropiación indebida que se le imputa.

Ha resultado probado que el título, para más precisión, el endoso que documenta en favor de Terracota, no se cumplimentó con posterioridad a la firma del endosante, Sr. Jose Miguel ; de forma que no puede sostenerse la falsedad que también se imputa.

Y, de los dos anteriores, puede inferirse, que su pretendido cobro instando un juicio cambiario, no llena las previsiones de la estafa procesal, que, en relación medial con la anterior, venía igualmente imputándose.

El principio de presunción de inocencia solo puede desvirtuarse mediante prueba suficiente y de contenido incriminatorio, de cargo, capaz de soportar una sentencia condenatoria; y el acervo probatorio del caso, cohonestadas unas pruebas con las otras, las personales entre sí y éstas con la documental y pericial, llevan al resultado que se acaba de analizar, lo que implica que se mantiene incólume tan fundamental principio, en definitiva también, porque al no tener aptitud para constituir prueba de cargo, impide alcanzar el firme convencimiento que debe presidir una sentencia condenatoria, con la consecuencia, terminando, de que se impone la absolución.



SEGUNDO .- Los arts. 123 C.p . y 240.1º LECr , sin que proceda hacer especial imposición, dada la absolución que aquí resulta, y sin que tampoco se encuentren méritos para imponerla a la acusación particular, cuya intervención, pese al sentir absolutorio, no obedece a un comportamiento temerario ni revestido de mala fe procesal, aunque siga manteniendo la acusación, como, por otra parte, igualmente hace el Ministerio Público.

Sirv a de base lo anterior para no acordar la deducción de testimonio interesada, a lo que debe añadirse que la denuncia falsa exige una patente injusticia y falta de fundamento en la acusación, obedeciendo la absolución que aquí resulta de la aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Evelio de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra.Magistrada Dª.MONICA CESPEDES CA NO hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha
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