Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 314/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100013

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:109

Núm. Roj: SAP GR 109/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 314/2017
Procedimiento Abreviado nº 8/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº SEIS de GRANADA (Juicio Oral nº 191/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 29/2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 8/2017, del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Seis de
Granada, Juicio Oral número 191/2017 de dicho Juzgado, por un delito de quebrantamiento de condena. Son
partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Cosme , representado por la Procuradora Sra. María
Jesús Merlos Espinel y defendido por el Letrado Sr. Manuel Zurita Ferrón, y como apelado el Ministerio Fiscal,
quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don
Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el día 31 de diciembre de 2.016 el acusado Cosme , pese a tener conocimiento, porque se le había notificado personalmente, así como de las consecuencias de su incumplimiento, de la existencia de una prohibición judicial vigente que recaía sobre el mismo de no aproximarse y no comunicar con Eugenia , impuesta en sentencia firme de conformidad que fue también notificada, autos de Juicio Rápido número 336/14 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número uno de Granada, se hospedó junto a la misma en cierto Hostal de Madrid donde permaneció con ella y con la hija que tienen en común.

Francisco ya fue condenado por un delito de quebrantamiento cometido en fecha 16 de octubre de 2.016 con sentencia firme en fecha 17 de octubre de 2.016'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Cosme como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.

Se declara de abono el periodo de libertad preventivamente sufrido por esta causa. '.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Cosme .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Cosme , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en cuya comisión concurre la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión.



SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la vida familiar y por intromisión del derecho penal en la vida personal familiar.

Sostiene que la reanudación de la convivencia entre el acusado y su esposa se produjo a instancia de la Sra. Eugenia , quien se desplazó al domicilio del Sr. Cosme y le suplicó y solicitó que volviera al domicilio conyugal junto a sus dos hijos menores. La Constitución Española, en su art. 39 , la Carta Europea de Derechos Fundamentales de 12 de diciembre de 2.007, y la jurisprudencia del TEDH, protegen el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y el Derecho Penal, concebido como ultima ratio , no debe inmiscuirse en dicho ámbito. El condenado es la única persona con trabajo en el núcleo familiar, y su ingreso en prisión acarrea consecuencias perjudiciales no solo para él, sino para su más próximo entorno familiar.

En un segundo motivo, defiende el recurso que el acusado actuó sufriendo un error vencible de tipo, con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El acusado, dice el recurso, obró en la creencia de que no cometía ilícito alguno. No consta actuación alguna tendente a notificarle la liquidación de la pena de alejamiento, por lo que la finalización de dicha condena quedó en un punto ambiguo.



TERCERO.- El recurrente plantea que la aplicación de una norma de diáfano contenido, consistente en la penalización de la conducta de quien, sujeto obligado a una pena de prohibición de aproximación, debidamente acordada en una causa precedente y correctamente notificada al acusado, y debidamente requerido a su cumplimiento en unas concretas fechas (folios 86 y 87), vulnera su derecho a la vida familiar , constitucionalmente reconocido, y protegido igualmente por la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Parece hacer depender tal vulneración de la existencia de un consentimiento por parte de la persona protegida por la prohibición, pues no se plantea que, en caso de que el acercamiento fuese inconsentido, no se produciría la referida vulneración de ese derecho tutelado en los textos constitucionales. En este caso, en efecto, el acusado es sorprendido junto a su esposa Eugenia (la persona a la que tenía prohibido acercarse por resolución judicial) cuando ambos iban a alojarse en un hostal en Madrid en la noche del 31 de diciembre de 2.016, con pleno consentimiento por parte de Eugenia . Se extrae de la argumentación del recurso que, dado que Eugenia no solo toleró la reanudación de la convivencia, sino que fue por ella instada, existe un derecho a la familia que ha de prevalecer sobre la efectividad de una pena de prohibición, y ello a pesar de que el legislador no ha arbitrado fórmulas para, atendiendo a la voluntad de la persona en cuya protección se instauró, privar de eficacia a dicha prohibición (mediante su suspensión, o directamente su extinción, en los casos en que la persona protegida manifieste su expresa renuncia a dicha protección).

Esta Sala se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones, a partir del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de noviembre de 2.008, sobre la relevancia del consentimiento de la víctima, es decir, sobre si es eficaz para la valoración de la conducta del autor, si incide en ella o suprime su tipicidad, que la víctima propicie, favorezca o admita la quiebra de la prohibición y el acercamiento del obligado por la medida. Y lo hemos hecho en sentido negativo, es decir, es irrelevante que la persona protegida exprese su intención de que sea dejada sin efecto la prohibición dictada en su beneficio y protección. Nuestro CP establece categóricamente la imposición de tales prohibiciones sin establecer, ni por tanto autorizar, excepciones fundadas en que la víctima de los delitos en que tal prohibición ha de imponerse no las desee o las renuncie durante la vigencia de su aplicación.

La doctrina a que hace referencia el apelante (la STS 1156/2005, de 26 de septiembre ) sobre la eficacia del consentimiento de la mujer protegida en los supuestos de quebrantamiento de las prohibiciones de acercamiento establecidas en sentencia o con carácter cautelar, ha sido abandonada por resoluciones del TS posteriores a la que se menciona en el recurso, y así -por ejemplo- en el ATS de 27 de marzo de 2014 se razona que en relación 'al consentimiento de la víctima como causa de exclusión de la antijuridicidad del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se alega, procede recordar que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 de enero de 2008 acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código Penal ', ', tesis que fue acogida por las STS 39/2009 , 268/2010 y 2010/2012 , que declaran que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto'.

Estos argumentos abocan a la desestimación del primero de los reproches que se efectúan en el recurso a la sentencia de primer grado.



CUARTO.- Por lo que concierne a la existencia de un error vencible, tampoco correrá mejor suerte.

Compartimos los argumentos de la sentencia de instancia, que ya abordó tal cuestión, y entendemos que de forma por completo correcta, para no acoger tal pretensión. En efecto, no hay error alguno en cuanto a la existencia y vigencia de la prohibición, que fue debidamente comunicada al recurrente. Le fue notificada la liquidación de condena y fue oportunamente requerido, como consta a los folios 86 y 87. Esta convicción sobre la ausencia de error se corrobora con la actitud del acusado (y de su esposa) ante los agentes de policía al pretender confundirles sobre la supuesta falta de vigencia de la prohibición.

El recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús Merlos Espinel, en nombre y representación de Cosme , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

¬ Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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