Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1005/2018 de 02 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100053

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:336

Núm. Roj: SAP SS 336/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-13/003580
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2013/0003580
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1005/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 57/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 29/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 57/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta
Capital, seguido por un delito de hurto, en el que figura como apelante Jesús Ángel , representado por la
Procuradora Sra. Patricia Azpiazu y defendido por el letrado Sr Alberto Saez Azcargorta.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: ' Debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor de un delito de hurto, a la pena de 11 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de abonar a Eloisa la cantidad de 12.255 euros, más intereses legales.

Todo ello, con declaración expresa imposición de las costas generadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de enero de 2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1005/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 1 de febrero de 2018 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1.- Con fecha 23 de Noviembre del 2017, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de hurto, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra la misma ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado. Postula, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, generador de indefensión para el acusado.

En concreto, se considera que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado contenía una delimitación de la fecha de comisión de los hechos, entre el 8 de Abril del 2013 y principios de junio del 2013, que posteriormente ha sido extrasvasada en la sentencia dictada, pero ampliando los hechos objeto de acusación entre Diciembre del 2012 hasta Junio del 2013, tratándose, los primeros de ellos, de hechos que exceden del presente procedimiento, al extralimitarse de los hechos recogidos en el auto de PAB.

Error en la valoración de las pruebas, por quiebra de la presunción de inocencia. Los indicios considerados por la Juez de lo Penal no tendrían tal carácter, en concreto, la venta de joyas supuestamente de la acusada, la visión de la Sra. Zaira de ver salir al acusado del dormitorio de la perjudicada, el momento temporal en el que ésta descubre que le faltan joyas, y, existe un lapso temporal entre la visión de la testigo y la denuncia de la perjudicada, sin que nadie viera al acusado ni éste ni otro día portando algún tipo de joya, y, además, había otras tres personas que tenían acceso a la habitación de la Sra. Eloisa , que pudieron ser los autores de la sustracción referenciada.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico, ex. art. 115 del CP , en relación con el art. 109 y 110 de la LECrim , dado que en torno a la responsabilidad civil, la denuncia ha tenido su basamento en el informe pericial obrante en las actuaciones, y este informe se basa a su vez en joyas que no se habían visto ni reconocido.

Este informe pericial no puede ser acogido dado que carece de validez. Se solicita la revisión de la cuantía fijada, por error notorio, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Con carácter subsidiario se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que han sido Juzgados en Noviembre del 2017, hechos en los que la denuncia fue interpuesta en Junio del 2013, esto es, 4 años y 3 meses después. Se trata de una instrucción sencilla, la pena debería imponerse al mínimo legal de 6 meses de duración, en relación únicamente al hurto de las joyas contenidas en los folios 33 a 38 de las actuaciones.

Por las consideraciones expuestas, se solicita la absolución del acusado, y subsidiariamente, la estimación de la atenuante del art. 21.6 del CP , reducción de la pena impuesta a los 6 meses, limitando la responsabilidad civil a 1.140 euros fijados por el perito judicial, o 1370 euros obtenidos por la venta, y todo ello por un delito de hurto del art. 234 del CP . en relación a las joyas referidas a los folios 33 a 38 de las actuaciones.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- Cuestión previa.- 1.- Plantea la parte recurrente, como cuestión previa, aquella que ya había sido previamente formulada e igualmente desestimada por la Juez de lo Penal al comienzo de las sesiones del juicio oral, y que igualmente ha sido resuelta, desestimatoriamente para la parte, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia.

Esta cuestión está estrechamente vinculada a la función atribuible a los autos de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, en la medida en que los mismos fijan los hechos objeto de ulterior debate para las partes procesales, una vez que por parte del Juez de Instrucción se considere que la instrucción ha concluido, y se contienen todos los elementos para formalizar la imputación contra la persona investigada.

La lectura de la resolución de referencia que acordó, como señalamos, la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, obrante a los folios 93 y 94 de la causa, fijó los días en que los hechos punibles se produjeron entre el 8 de abril de 2013 y principios de junio del mismo año. Posteriormente, el Ministerio Fiscal formuló recurso de reforma frente a la indicada resolución, con el objetivo de que en la misma se incluyera un periódo comisivo más prolongado como integrante de los hechos susceptibles de ser enjuiciados, pretensión del Ministerio Fiscal que no fue acogida al entenderse que el recurso de reforma había sido interpuesto fuera de plazo.

Frente a ello, el escrito de acusación, folios 128 y siguientes, señala en la conclusión primera: 'sin que pueda determinarse la hora o fecha exactas, pero en todo caso en torno a las fechas en que trabajó (que viene fijado en el párrafo segundo de la referida conclusión desde junio de 2012 a junio de 2013).

Por su parte, en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal afinó esta redacción fijando los hechos como ocurridos entre diciembre de 2012 y junio de 2013.

La STS de 13 de julio de 2010 , declara: 'De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada debe entenderse que el auto del juez de instrucción acordando la apertura del juicio oral cumple una misión de garantía del proceso contra el que ya se ha formulado escrito de acusación por el Fiscal o, en su caso, por las acusaciones personadas, de tal manera que aquella resolución asume en este caso una función garantística, de depuración de la prosperabilidad de la acusación, impidiendo el acceso a la fase del plenario, tanto de las acusaciones infundadas porque el hecho no sea constitutivo de delito, como de aquellas otras en que no hayan existido indicios racionales de criminalidad contra el acusado ( STS. 860/2008 de 17.12 ).

De esta forma, podemos llegar a la conclusión de que, en efecto, el auto de referencia establece unos verdaderos límites a la acusación en el indicado doble sentido: En primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito; Y, en segundo término, tampoco podrá prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad en el acusado. En ambos casos, el juez deberá dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de sobreseimiento, bien auto de apertura de juicio oral en relación a los delitos con sobreseimiento respecto a otros, auto de sobreseimiento total o parcial contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso de apelación.

En definitiva, -como dice la STS. 156/2007 de 25.1 - lo que vincula posteriormente en el juicio oral son los hechos por los que se ordena continuar el procedimiento, y que pueden ser asumidos como tales por las acusaciones, y la persona del imputado. Las calificaciones jurídicas, sin embargo, no vinculan al órgano sentenciador, que no parte de tal resolución judicial, sino de los escritos de acusación y defensa, en donde se delimita el objeto del proceso penal. Ni siquiera tiene que existir un ajuste exacto entre aquellos hechos y los hechos sometidos a consideración del Tribunal por las acusaciones, pero lo que no puede suceder, como aquí se pretende, es que los hechos por los que se acusa sean, no solamente totalmente distintos, sino que hayan sido expresamente excluidos en resolución judicial precedente, por parte del Tribunal de instancia, incurriendo en manifiesta contradicción '.

2.- Ahora bien, podemos y debemos entender que esta función de fijación de los hechos no es tan estricta que no pueda admitirse modulaciones, matizaciones, cuando, como expresamente acontece en el caso de autos, en todo momento, desde el inicio de la instrucción se esta hablando de unos mismos hechos, la sustracción de joyas protagonizada por el acusado, durante el tiempo en el que estuvo trabajando como empleado de hogar de la Sra. Eloisa , sin que se pueda precisar la fecha exacta de comisión de los mismos.

En el caso sometido a estudio, puede concluirse que ninguna vulneración del derecho de defensa se produce, si partimos, en primer lugar, de que al acusado se le tomó declaración como investigado respecto de las ventas producidas en las fechas a que hemos hecho referencia. Además y en segundo lugar, los hechos objeto de acusación los conoce indudablemente, resultando que vienen contenidos en el auto de PAB, es decir, el apoderamiento por su parte de joyas que se encontraban en el interior de una caja fuerte existente en una habitación del inmueble en que vivía la Sra. Eloisa , con el valor fijado por el perito judicial-que incluyó en la tasación la totalidad de las joyas cuya sustracción fue denunciada-, debiendo añadir, en tercer lugar, que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación viene a incluir, aun cuando no de modo específico sí de modo genérico, las ventas en cuestión, al fijar que es en torno a las fechas en que trabajó en que el acusado tomó con ánimo de ilícito enriquecimiento las diversas joyas.

No puede admitirse la existencia de ningún tipo de irregularidad generadora de indefensión, a quién ha conocido de estos hechos en todo momento, y ha podido defenderse de los mismos.



TERCERO.- Presuncion de inocencia.- Prueba indiciaria.- 1.- La presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituída) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos yla participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005 ).

2.- Esta presunción de inocencia puede ser destruida por prueba directa, pero nada se opone a que igualmente pueda ser atacada por medio de prueba indiciaria, circunstancial o conjetural, que es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos(indicios) que no son constitutivos de delito objeto de acusación, pero de los que pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar, sin que baste juzgar en conciencia, exigiéndose por tanto razonar como se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado o denunciado (STS 19- 06-1990 y STC de 21-01-1988 , entre otras); asimismo la denominada coartada o contraindicio, se puede convertir en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta, si se acredita la inconsistencia o falsedad ( STS. 21-12-1989 ).

La admisibilidad de este medio probatorio es reiterada por la Jurisprudencia, que exige para su validez la existencia de los siguientes requisitos (Vid, entre otras, SSTS 14-10-1986 , 3-4-1990 , 10-6-1993 : 26-6-2000 , 18-1-2001 ; SSTC 17-12- 1985 , 23-5-1990 , 24-10-2005 ).

a) Pluralidad de hechos base o indicios pues la propia naturaleza periférica del hecho-base o indicio hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LEcrim , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter; admitiéndose eso sí excepcionalmente uno pero de singular potencia acreditativa.

b) Tales hechos bases han de estar suficientemente probados en la causa y demostrados por prueba directa, precisándose además ostentar la nota de derivarse de hechos,sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito, o dicho de otro modo: es necesario que los indicios hagan relación material y directa al hecho criminal y a su agente; debiendo asimismo estar interrelacionados entre sí, es decir como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él.

c) Que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo; esto es, que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano; debiendo ser explicado en la sentencia el proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias de motivación derivadas del artículo 120.3º de la Constitución .



CUARTO.- Exámen del caso de autos.- Expuesto cuanto antecede y procediendo a obtener las oportunas conclusiones a la luz de la prueba practicada, resulta claro que nuestra función en apelación se limita a controlar la racionalidad del juicio inferencial realizado por la Juez a quo a partir del material probatorio desplegado en la instancia.

Nos encontramos en un supuesto de prueba indiciaria, dado que no contamos con prueba directa de que el acusado fuera el autor de la sustracción referenciada.

Nadie pudo ver cómo el acusado cogía las joyas del lugar en que se encontraban guardadas, dentro de una caja fuerte en el armario de la habitación de la denunciante, pero debemos señalar como indicios, los siguientes.- .- En efecto, primeramente hemos de resaltar los datos fácticos que son proporcionados por la propia denunciante, la Sra. Eloisa , que vino a mantener un testimonio sólido, firme, coherente y convincente, proporcionado un prolijo número de detalles, que debe ser tenido en cuenta dada su edad-nacida el 26 de marzo de 1936- y exponiendo de modo muy sincero que no es hasta mayo de 2013, aproximadamente, en que se da cuenta de que le faltan joyas del lugar en el que las guardaba, fijando el periodo, no obstante, desde el 8 de abril de 2013 y principios de junio de 2013, ya que es entonces cuando, a consecuencia de una lesión, debe acudir a rehabilitación. En el mentado nivel de sinceridad, llegó a indicar que tan siquiera sabía si los autores pudieran haber sido tanto el acusado como la interina, puestos ambos de común acuerdo, aun cuando sus sospechas se centraban en el primero ya que, durante todo el tiempo en que la Sra. Zaira había trabajado en el domicilio-unos tres años antes había comenzado la relación laboral-nunca había notado la falta de joya alguna. Precisamente, es el episodio que esta testigo le traslada, consistente en que había visto al acusado salir de su habitación en su ausencia, el que determina que comience a mirar las joyas para ver si realmente le faltaban algunas, constatando no solo que ello era realmente así, sino que el autor, para que ella no echara de menos algunos de los objetos sustraídos, había puesto en el lugar en que los guardaba algunos otros de bisutería. Incidir en que el propio contenido y detalle de la declaración de la denunciante, su imparcialidad puesta de manifiesto por las propias características ya detalladas, permite sin mayor dificultad tomarla en consideración para dictar la presente resolución, por más que la misma no acuda a denunciar los hechos hasta el 25 de junio de 2013, transcurrido así un tiempo desde que se percata de la desaparición de los objetos. El propio testigo Sr. Juan Antonio , incide en su declaración policial, folios 24 y siguientes, ratificada en el plenario, que deben convencer a la Sra. Eloisa para poner la denuncia.

.- Pero es que, además, la declaración de la denunciante se encuentra corroborada por diversos elementos externos y periféricos. Comenzaremos, en primer lugar y por su importancia, por el constituido por la documentación adjuntada por el establecimiento dedicado a la compraventa de oro, al que el acusado acudió para la venta de algunas de las joyas previamente sustraídas. En efecto, a los folios 37 y siguientes obran los contratos suscritos por el acusado en el establecimiento Oro Easo, ubicado en la calle Easo de Donostia, nº 47 bajo, en que constan sus nombres, apellidos y NIE, constituyendo las piezas las que obran a los folios 36 y 38 vuelto, consistente en pulsera de oro de 18 K, cierre de oro de 18 K, y restos de oro de 18 K, con peso total de 32,2 gramos y por el que se le abona el precio total de 740 euros, cadena de oro de 18 K, siendo el precio abonado de 125 euros, cadenas de oro de 18 K, abonándose 630 euros. Vino a reconocer igualmente la denunciante en el acto del juicio oral las joyas vendidas en el referido establecimiento, sosteniendo con firmeza que eran de su propiedad.

.- En segundo lugar, no puede pasarse tampoco por alto, el dato exógeno consistente en la declaración prestada por la testigo Sra. Zaira , persona cuya actuación permite precisamente el descubrimiento de los hechos por parte de la denunciante. Y así, esta testigo señaló que sobre el día 9 de mayo de 2013, una vez llegó a casa, habiéndose cruzado en el portal con la Sra. Eloisa , quien dada una lesión en el brazo, acudía a rehabilitación, se encontró al Sr. Florian gritando en el pasillo, diciendo que quería ir al baño, sin que el acusado lo escuchara, ya que, según descubrió, estaba en la habitación de Eloisa , cuya puerta estaba cerrada y de la que escuchó salía un sonido coincidente con el de la puerta corredera del armario. Abrió la puerta de la habitación y justo entonces salió el acusado, quien sin mirarle a los ojos no le dijo más que ' hasta las ocho pichurri '. En la habitación constató que estaba todo desorganizado, abiertos cajones y el armario todo desordenado, había cajas, lo que le extrañó ya que la señora no solía manejarse así. No quiso tocar nada y llamó a su jefe, poniendo luego los hechos en conocimiento de Eloisa , a la que aconsejó comprobar si algo faltaba. Efectivamente y una vez la perjudicada mira si le falta algo, es corroborado que hay joyas que han desaparecido. Es luego, según especificó, cuando por parte de su jefe, el Sr. Juan Antonio , se coloca una cerradura en la habitación de Eloisa .

La declaración de esta testigo es muy importante ya que, esta trabajadora del hogar, ve al acusado salir de la habitación de la Sra. Eloisa , lugar en que su presencia en absoluto estaba justificada, ya que entre sus labores no se encontraba ninguna relativa al cuidado de la persona o cosas de Eloisa , oyendo un ruido idéntico al que se produce tras la apertura y cierre del armario de la habitación de la denunciante, lugar en que se encontraba la caja fuerte con las joyas, comprobando luego cómo toda la habitación se encontraba revuelta.

Es su actuación la que da pie a la denunciante a revisar sus cosas, comprobando cómo efectivamente faltaban ya muchas joyas, lo que determina que se ponga una cerradura en la puerta de acceso a la habitación.

Así, el acusado procede a la venta de joyas pertenecientes a la denunciante en un establecimiento dedicado a la compraventa de oro. En segundo lugar, la Sra. Zaira ve al acusado salir de la habitación de la propietaria de las joyas, escuchando con claridad el ruido del armario en que los objetos se guardaban y, al salir el acusado, un gran desorden en su interior, desorden que ponía de relieve que se había estado rebuscando en el espacio, por los cajones y demás lugares. Ya, en fin, su actuación permite descubrir cuando estaba sucediendo, ya que al comprobar, tras el episodio presenciado por la Sra. Zaira , la denunciante sus joyas, constata que, efectivamente, había muchas piezas que faltaban.

En cuanto a la tesis de la defensa, no fue acogida en la instancia, y deberá correr igual suerte desestimatoria en esta apelación.

Se señala por la defensa que la denunciante tampoco pudo justificar su preexistencia al tratarse de piezas antiguas, algunas de ellas heredadas, otras compradas hace muchos años, siendo algo semejante lo que le ocurría al acusado, quien dado que recibió directamente de mano de su madre joyas de su padre, carecía de justificantes en tal sentido, tan siquiera un documento escrito. Sin embargo ocurre que las afirmaciones de la denunciante, además de estar revestidas de las características que hemos tenido oportunidad de subrayar, se encuentran respaldadas por otras de las pruebas practicadas, según estamos desgranando en la resolución. Y ello no ocurre con la declaración del acusado, que se encuentra huérfana de todo respaldo probatorio, sin que la documental aportada con el escrito de defensa, folios 142, acta de defunción de su padre, y 146 y siguientes, visado del pasaporte acreditando de su viaje a su país, en Marzo del 2012, varíe un ápice lo señalado. No sirve para acreditar, en suma, que a la vuelta del viaje se hiciera con las joyas procedencia de la herencia del padre, y que fueran éstas, y no las joyas propiedad de la denunciante, las que hubieran sido objeto de venta en el establecimiento indicado.

Por el contrario, el cuerpo principal del relato vertido por la denunciante permanece idéntico, pese al tiempo transcurrido. Asimismo, que las fechas en que se denuncian acaecidos los hechos no coincidan con las operaciones de compraventa tampoco nada supone, en tanto en cuanto es evidente que las joyas que una persona pueda tener, si son importantes en número, no las viste todos los días. La denunciante relaciona las fechas en que acudió a rehabilitación por romperse un brazo con la desaparición de las joyas, pero ello no significa que ya con anterioridad el acusado no hubiera tomado varias de ellas, de cuya ausencia no se percató la víctima hasta que pudo ponerse a comprobar, máxime si tenemos presente que en el lugar en el que muchas de las joyas estaban fueron colocadas piezas de bisutería, destinadas como puede imaginarse a impedir o dilatar el descubrimiento por la dueña.

El dato fáctico consistente en que el acusado no fue despedido de modo inmediato, que incluso fue él quien voluntariamente dejó de prestar sus servicios en la vivienda, tampoco supone nada, más bien al contrario, una confianza e ingenuidad en el contratante y quienes con el acusado trataban que, si en algo se traduce, es en atribuir más credibilidad a las declaraciones testificales.



QUINTO.- Cuestiones accesorias.- 1.- Se discute por la parte apelante, en primer término, la determinación de la responsabilidad civil realizada por la Juez de Instancia.

Sobre esta cuestión, la Juez de Instancia ha acogido en su valoración el informe pericial obrante en las actuaciones.

En el presente caso, de conformidad con el informe pericial obrante en autos, junto a las aclaraciones efectuadas en el plenario por su autor, el valor de los efectos asciende a 12.225 euros. Es cierto y así consta también en el informe y fue exteriorizado por la propia perjudicada, la pericial ha sido elaborada sin poder estudiar las joyas-más allá lógicamente de las relativas a las ventas efectuadas por el acusado, que pudieron ser estudiadas mediante las fotografías-, basándose la valoración en los datos proporcionados por la denunciante, las consultas técnicas realizadas y según precios de mercado. Pero no puede tampoco perderse de vista que, por parte de la defensa, aun cuando se ataca el informe sobre la base de los antedichos parámetros, lo cierto es que no se presenta informe pericial alternativo alguno, de modo y manera que sus manifestaciones se encuentran, verdaderamente, vacías de contenido.

Por lo que, en definitiva, tal y como razona la Juez de Instancia, no se observa problema alguno para asumir en su integridad el contenido del informe pericial a la hora de fijar la cuantía de la responsabilidad civil, sobre la base de la racionalidad del criterio utilizado y ante la falta de prueba alternativa practicada por la defensa que hubiera conducido a desbaratar el informe elaborado por el perito judicial.

2.- Y, en relación a la pena, ha sido impuesta dentro del límite inferior del marco penalógico que sería imponible, justificándose la concreta determinación punitiva en que los hechos se habrían cometido dentro de un ámbito de estricta confianza del acusado con los empleadores, entre ellos la perjudicada.

La cuestión de la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no fue, por un lado, invocada en la instancia, lo cual determinaría ya que tampoco debiera ser examinada en apelación, y, por otro lado, resultaría inane penalógicamente puesto que la pena impuesta lo ha sido en la mitad inferior del marco legalmente imponible.

3.- Por la pluralidad de consideraciones expuestas el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2017, dictada por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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