Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 214/2018 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100075
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1072
Núm. Roj: SAP M 1072/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0026290
Apelación Juicio sobre delitos leves 214/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 263/2015
Apelante: D./Dña. Encarna y D./Dña. Augusto
Letrado D./Dña. MARIA FLOR FUENTES PRIOR y Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ CHICO
Apelado: MADRID RMBS III FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA Nº 29/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. VICENTE MAGRO SERVET
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número han sido parte Dª. Encarna y
D. Augusto como apelantes y el Ministerio Fiscal y Madrid RMBS III Fondo de Titulación de Activos como
apelados.
Antecedentes
PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la otra parte que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista. Actúa el Ilmo. Sr. Don VICENTE MAGRO SERVET como órgano unipersonal.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara probado el juez que los recurrentes se instalaron en la vivienda Madrid RMBS III Fondo de titulación de activos desde Diciembre de 2015 y vienen residiendo con vocación de permanencia sin título para ello y si autorización alguna para ello Refiere el juez que el propietario explicó que se percataron de la permanencia y por ello lo denunciaron.
Se recoge que Encarna alegó que firmó un contrato con una persona para el alquiler del inmueble y acordaron pagar 500 euros/mes y que luego averiguó que no era de esa persona reconociendo que fue la policía a notificarles la denuncia alegando que desconocía de quien era el piso y lo mismo señala el otro recurrente Augusto según recoge el juez en su sentencia. Admite el juez que se presentó el contrato citado lo que admite que entró de buena fe, pero que desde Navidades de 2015 ya sabían que no podrían estar allí porque había una denuncia de ocupación del propietario. Señala que queda acreditada la titularidad del inmueble del denunciante y que los recurrentes eran conocedores de la ajenidad del inmueble y que quien lo arrendó no era titular porque admiten que había desaparecido y que eran conscientes de la situación irregular en el inmueble pese a lo cual permanecieron en el mismo. Consta la oposición del titular del inmueble con su denuncia y ello es lo que valida incluso el requerimiento, por cuanto los agentes policiales acudieron al lugar en Navidad de 2015 que es cuando eran conscientes de la irregularidad de la situación pese a lo cual han permanecido en el inmueble.
Se interpone recurso de apelación por Encarna denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, y que no ha habido violencia, pero ello no es la vía del art. 245.2, sino que esta es la de la ocupación , que es lo que se ha llevado a cabo cuando siendo conscientes de que no podrían estar allí permanecieron en el inmueble, ya que se dieron cuenta de la inviabilidad de ese contrato de arrendamiento, y que fueron notificados de la denuncia, lo que convirtió el hecho en ocupación para lo que no se exige el empleo de violencia, sin que quede vulnerada tampoco la presunción de inocencia porque el juez ha señalado la existencia de prueba bastante para condenar al concurrir los elementos del tipo pese a que los discute la recurrente.
Con respecto al recurso de Augusto el hecho de que hayan tardado en reclamar la posesión no es inconveniente para que lo hicieran en el año 2015 cuando detectan la ocupación, ya que ello no deslegitima la acción penal, ni tiene el propietario dar razones del uso que va a darle al inmueble ya que es el titular y no los recurrentes que habitan el inmueble sin título para ello.
En este caso hay que recordar que no se trata de que cualquier perturbación posesoria podría ser calificada como delictiva, vaciando de contenido la protección civil de la posesión, sino que en este caso hay oposición del representante legal, ya que se presentó la correspondiente denuncia y en la sentencia consta la presencia de los agentes en el lugar, pese a lo cual permaneció en el inmueble, no siendo argumento exoneratorio la existencia de una necesidad de ocuparla, o que el inmueble esté vacío, ya que ello debe ser resuelto por los organismos competentes, pero no puede afectar a la posesión de un propietario.
Destaca la jurisprudencia que en la CE se configura en su art. 33.2 , con evidente paralelismo al mandato que el art. 47 donde se impone a los poderes públicos, en el sentido de que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna que reconoce el propio artículo. Ahora bien, el derecho a la vivienda no se erige en nuestra Constitución como un derecho fundamental, justamente porque su efectividad incide en aspectos socioeconómicos que al tiempo giran en torno a un concepto liberal de la propiedad.
En este sentido, los propietarios de bienes inmuebles, sean cuales sean las circunstancias y características que tengan estos, sean particulares, o personas jurídicas, no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan las condiciones de acceso a los inmuebles que como alquileres sociales u otros dispongan para que sean ocupados por personas sin recursos, pero no pueden los propietarios de inmuebles llevar a cabo el papel que les corresponde ejercer a los poderes públicos y tener que consentir y ceder a la ocupación de estos inmuebles hasta que la Administración provea a sus ocupantes de algún inmueble donde ejercer el derecho de estos a tener una vivienda digna.
De lo contrario, como indica la jurisprudencia, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían peregrinando de inmueble en inmueble, sirviéndose transitoriamente de los mismos pero con una vocación de permanencia respecto de tal estilo de vida, al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.
En este caso no puede admitirse el alegato de la recurrente sino que deben adoptarse por los organismos públicos las medidas oportunas para que las personas que lo precisen dispongan de una vivienda digna, y donde puedan residir con su familia, pero sin que ello legitime la ocupación de inmuebles.
Pues bien, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 800/2014 de 12 Nov. 2014, Rec.
2374/2013 señala que los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Pues bien, en el presente caso el juez argumenta de forma sólida estas circunstancias y en cuanto al dolo de permanecer consta debidamente probado, ya que en el caso actual se superó muy ampliamente esta naturaleza de acto simbólico que la ocupación tiene.
Lo que exige la realización del tipo, desde el punto de vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, así como la titularidad que consta acreditada por el juez pese a que disienta de ello el acusado que en modo alguno ha acreditado título alguno que le permita estar allí y mucho menos que pague renta, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Este elemento concurre, en consecuencia, cuando consciente y voluntariamente se ocupa el inmueble con lo que supera la naturaleza de acto simbólico de la ocupación para convertirse en una ocupación permanente o indefinida, que necesariamente tenía que perturbar, y perturbó de un modo intenso y relevante, la posesión del titular, lo que determina que el delito leve se entienda cometido y correcta la argumentación del juez, lo que conlleva la desestimación del recurso, ya que el tipo penal está vigente y debe aplicarse en los supuestos en los que se den las circunstancias del tipo penal.
Consta ofensividad porque se ataca el bien del propietario a disponer en la medida que corresponda de su derecho posesorio habiendo tenido que recurrir a presentar una denuncia que es la que abrió el procedimiento, prueba evidente de su lógica oposición a mantener la ocupación, pudiendo acudirse a esta vía penal y no a la civil por la del art. 245.2 CP .
SEGUNDO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juez, pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Encarna y Augusto debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 263/2015 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 6 de Fuenlabrada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Certifico.
