Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1749/2017 de 19 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100019
Núm. Ecli: ES:APM:2018:247
Núm. Roj: SAP M 247/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0016568
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1749/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 253/2017
Apelante: D./Dña. María Virtudes
Procurador D./Dña. ROSA RIVERO ORTIZ
Letrado D./Dña. ANA MARIA MATESANZ VIRSEDA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 29/18
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 19 de enero de 2018
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada: como
apelante María Virtudes representada por la Procuradora Doña Rosa Rivero Ortíz y asistida por la Letrada
Doña Ana María Matesanz Virseda; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Que entre las 00:15 horas y 08:00 horas de la madrugada del día 6 de junio del 2016, personas desconocidas sustrajeron, rompiendo la ventanilla del vehículo tipo furgoneta, marca Renault, modelo Trafficc, matrícula ....-XQW , propiedad de Cipriano , dos guitarras eléctricas que había en su interior.
El coche estaba situado en la calle Maqueda n° 20 de la localidad de Madrid.
SEGUNDO.-. La acusada, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo la procedencia ilícita, con un ánimo de lucro y propósito de obtener un beneficio económico ilícito, adquirió a una persona no identificada ambas guitarras eléctricas: Una guitarra marca LTD modelo EC-l00, con n° de serie NUM001 ; y otra guitarra marca JACKSON, modelo RX, con n° de serie NUM002 , la cual fue pericialmente tasada en 300 euros.
Con posterioridad, acudió, el día 3 de agosto de 2016, al establecimiento CASH CONVERTERS, sito en la calle Camino de Leganés n° 15-17 de la localidad de Móstoles y, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito vendió ambas guitarras, quedando registradas en un mismo acto y documento con n° de código NUM003 y NUM004 por un valor de 350 euros. Para ello la acusada entregó su DNI y firmó la entrega. La guitarra marca LTD modelo EC- 100, con n° de serie NUM001 fue recuperada, no así la otra, por la que se reclama.
TERCERO.- El 7 de enero de 2014 se dictó sentencia firme contra la acusada por la que se condenaba a la pena de 12 meses de prisión y 5 meses de multa, que fue sustituida por 55 días de prisión, por falsedad en documento público, oficial o mercantil, cuya pena, esta última, fue suspendida en fecha 11 de septiembre de 2014 y remitida definitivamente el 12 de noviembre de 2016; es decir, posterior a estos hechos. Igualmente fue condenada en sentencia firme de 2 de febrero de 2017 por otro delito de falsedad en documento privado a la pena de 6 meses de prisión, la cual también está suspendida desde el 2 de febrero de 2017 por un plazo de dos años.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a María Virtudes como autora de un delito de receptación, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la referida, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, denuncia la indebida aplicación del art. 298.1 CP al considerar que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia y en su caso el de 'in dubio pro reo', para tal condena.
SEGUNDO.- Dado el contenido del presente recurso, en el que la apelante discrepa de la valoración del acervo probatorio efectuada por el Juez ' a quo', procediendo a reevaluar las pruebas en su lógico propio interés, resulta necesario recordar el ámbito del control del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE a todo justiciable - derecho, que no principio- pues como recordara la STS de 22 de febrero de 2007 , con cita de la STC 31/81, de 28 de julio , 'la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.
Y como tal, la STC 25/2011, de catorce de Marzo , declaró que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» Por otro lado, no hace mucho, la STS 26-5-2016 Recurso de casación 2267/2015 ha indicado que 'Esta Sala solo tiene que analizar que las conclusiones y juicios de valor emitidos por el Tribunal de instancia sean conformes a las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, o en otros términos, que sus apreciaciones valorativas no son arbitrarias, irracionales o absurdas'.
TERCERO.- En el presente caso, pues, la cuestión clave que se plantea es si ha existido una valoración racional de lo sucedido, debiendo resaltarse que contra los indicios en contra de la recurrente, que han configurado la prueba indiciaria por la que ha sido condenada, la apelante no opuso hipótesis o versión alternativa alguna, pues no compareció a la vista, pese a estar debidamente citada.
En efecto, la condena se ha basado en la denominada prueba de indicios o circunstancial, que exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados y ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno solo cuando tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados.( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Sobre el número y calidad de los indicios, la STS nº 719/2016, de 27-9 se refiere a los que llama 'Indicios cualificados' (o de alta probabilidad), que son aquellos que acrecientan sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en sí sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente, ofreciendo alguna explicación que confiera alguna verosimilitud.
Y es que, como dijera la muy esclarecedora STS: nº 1159/2005 de fecha 10/10/2005 , la ponderación de los elementos incriminatorios y de descargo tenidos en cuenta en la sentencia que se revisa, 'debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal 'a quo', siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano'. Y en la función de control al respecto, se trata 'únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia'. (F.J. 8º) Por otra parte, falta para desacreditar lo considerado probado que se haya evidenciado que estemos ante una motivación irracional, presa de arbitrariedad o falta de sentido, y, como elemento clave, carecemos de otra hipótesis o explicación alternativa de igual o superior posibilidad y más favorable para el acusado.
CUARTO.- Por todo ello, no podemos desautorizar el juicio del juzgador, enteramente lógico y racional, al que no se ha opuesto explicación concreta alguna ya que es doctrina bien conocida, igualmente, que la condena mediante la prueba indiciaria, cede cuando se esgrime una versión igualmente posible pero más razonable y beneficiosa para el acusado, que la apreciada en la sentencia, ( SSTS 838(2008 , de 12 de diciembre y 797/2008, de 27 de noviembre ). cosa que aquí no se ha producido.
No se trata de que se logre alcanzar una 'verdad indiscutible' , sino que basta una 'certeza objetiva' , basada en la lógica y coherencia de las razones que avalen la conclusión obtenida.
QUINTO.- En la receptación, la clave reside en la acreditación del elemento subjetivo, consistente en el conocimiento del origen ilícito de los bienes que se reciben y que ha de hacerse a partir de los elementos objetivos declarados probados en la sentencia, siendo los más importantes: la existencia de un precio vil y la ausencia de una explicación alternativa convincente a la posesión de los objetos robados o la reiteración de las ventas.
En el delito del art.298.1 CP , aplicado al caso, ese 'indicio cualificado' o de alta probabilidad a que nos hemos referido anteriormente, viene constituido por el precio a que se vende el objeto robado.
Y en particular, la ausencia de toda explicación alternativa plausible por parte del acusado, sobre la creencia de la lícita procedencia de los objetos robados que vende supone una inferencia lógica y fundamento bastante para sancionar por la comisión de un delito de receptación del art. 298 CP ( STS 282/2004, de 1 de marzo ) Y viceversa, cabrá la absolución cuando no quepa descartar otra explicación más razonable. Así, resulta improcedente condenar por receptación a quien lleva puesto, en el momento de la detención, un reloj procedente de un robo denunciado. Y es que tal inducción carece de una base racional lógica, ya que tratándose de un efecto personal, no es descartable, en absoluto, que se recibió como donación o regalo o bien que lo hubiese adquirido de un tercero por un precio, que no ha sido precisado, ya que no se ha procedido a su valoración y descripción de características ( STS 595/2003, de 23 de abril ).
Tampoco es aceptable la condena de una persona, que niega vender drogas en compañía de sus padres, a cambio de joyas, encontradas en la vivienda familiar, cuando la madre acepta tal hecho, que niega la hija y sobre el cual, el Tribunal se limita a no creerla, sin más explicaciones . Pues, es evidente que « caben otras hipótesis muy abiertas» ( STS 108/2004, de 30 de enero ).
En el presente caso, la recurrente -con antecedentes por estafa, falsedad documental y hurto, como consta en autos y la misma reconoció en su declaración en la fase de instrucción (Folio 43)-, acudió a una casa de compraventa a vender unas guitarras que habían sido previamente robadas de un automóvil.
El Juzgador formó su convicción de que la acusada conocía la procedencia ilícita de las guitarras, y por eso las vendió, a un 'precio vil', sin que en la compraventa acreditara un título válido de ser propietaria de ellas .
Y siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo, de naturaleza sociológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( Sentencias de 21-1-2000 , 20-4-1999 y 12-11-1997 ); a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra ( Sentencia de 21-1-2000 ), o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado ( Sentencias de 20-4 y 6-10- de 1999 y 21-3-2000 ) ( STS 1915/2001, de 24 de noviembre ).
En relación a los hechos declarados probados, no hay la menor duda de la concurrencia de dicho elemento, que la jurisprudencia tiene en cuenta para las condenas por el delito de receptación porque como consta al folio 23, la operación de compraventa se hizo por 350 euros por las dos guitarras, percibiendo la aquí apelante 250 € por la EC-100 y 100 € por la Jackson, cuando sólo la Jackson, está valorada pericialmente (folio 136) en 300 euros, no pudiendo peritarse la otra, por haber desaparecido si bien, el comprador de la entidad CONVERTERS donde tuvo lugar la operación le pagó más del doble por la EC-100 que por la Jackson.
A ello -como se ha dicho- no se ha opuesto prueba de descargo alguna por lo que todo se desplaza a valorar si la convicción judicial es razonable o resulta falta de sentido o arbitraria. Y así las cosas, no encontramos razón alguna, ni se apoya en prueba de ninguna clase que estemos ante una conclusión que no deba ser respetada, pues lo resuelto responde a las reglas de la lógica y del criterio humano, habiéndose explicitado en la sentencia recurrida la concurrencia de los requisitos del delito por el que se ha condenado, que por economía procesal asumimos y damos por reproducidos, por ser enteramente conforme a derecho.
SEXTO.- En cuanto al principio 'in dubio pro reo', que se cita en el recurso pero que ni mínimamente se desarrolla -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.
Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la ( STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ) 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.
En consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, no procede su aplicación pues la sentencia no expresa dudas sino que valora las pruebas practicadas en el plenario y resuelve como se contiene en el fallo de la misma, sin que las dudas que dice el recurrente pueden existir -para él, exclusivamente- , configuren tal principio y mucho menos suponga que se ha infringido.
SEPTIMO.- En consecuencia, se desestima el recurso, con declaración de oficio de las costas procesales de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes contra la sentencia de 11 de octubre de 2017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
