Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2089/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100027
Núm. Ecli: ES:APM:2018:142
Núm. Roj: SAP M 142/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0123600
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2089/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 421/2017
Apelante: D./Dña. Juan Ramón
Procurador D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
Letrado D./Dña. DOMINGO GONZALEZ BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. Salome y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D./Dña. ANTONIO MARTINEZ SANZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 29 /2018
En Madrid, a 17 de enero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 421/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito
de lesiones en el ámbito familiar contra Juan Ramón , representado por el Procurador D. Silvino González
Moreno y defendido por el Letrado D. Domingo González Blázquez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11/08/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'El acusado, Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 28 de julio de 2017, sobre las 03:00 horas, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Salome , cuando ambos se encontraban en la calle José Arcones Gil, en la localidad de Madrid , en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró por el cuello y la empujó contra una pared, tirándola al suelo; después de que ella se levantara y saliera corriendo, el acusado volvió a alcanzarla y la agarró, tapándole la boca para que no gritase.
Como consecuencia de estos hechos, Salome sufrió lesiones consistentes en: erosión de 0,5 cm de diámetro en cara dorsal del tercer dedo de la mano derecha a nivel de la articulación interfalángica proximal, erosión puntiforme en codo derecho y varias equimosis lineales paralelas de unos 3 cm de longitud en región dorsolumbar en su zona central, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de cuatro días no impeditivos. La perjudicada no reclama por las lesiones'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado Juan Ramón , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal : A la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
Se le impone la prohibición de aproximarse a Salome a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año y seis meses.
Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Salome durante un año y seis meses'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Ramón , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Salome .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Silvino González Moreno, actuando en nombre y representación de Juan Ramón , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 421/2017 con fecha 11 de agosto de 2017 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal , ya que el Juzgador pasó por alto las manifestaciones de la víctima, que declaró que acudió al local enfadada porque su novio la había engañado, diciéndole que estaba en casa, cuando se encontraba en la discoteca, además de reconocer en la vista haber llamado a la madre de su representado después de los hechos para comunicarle que su hijo estaba detenido, lo que demuestra claramente que la misma actuó bajo el odio y el rencor a su representado, habiendo manifestado el testigo de los hechos que sólo oyó gritos, pero no vio nada porque estaba en el coche, donde dormía, y que cuando salió él, ya estaba la policía, por lo cual consideraba que no se había desvirtuado la presunción de inocencia en contra de su representado y procedía el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Esperanza Álvaro Mateo, actuando en nombre y representación de Salome , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y las declaraciones de Salome en la comisaría de policía, obrantes a los folios 16 y siguientes, y en sede judicial, obrantes a los folios 50 y 51; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 32 y el informe de la médico forense, obrante al folio 49; la declaración de Isidro , obrante a los folios 52 y 53; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 55 y 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto, el acusado negó los hechos, indicando que ella le golpeó en la cara y le arañó en un brazo y que él se limitó a apartarla para que no le pegara, sin agredirla.
Salome declaró, de forma concordante con sus manifestaciones anteriormente efectuadas en la comisaría de policía y en sede judicial, que fue a buscar al acusado al garito Malas Intenciones, le pilló de fiesta y se marchó, él salió con un amigo, la vio y se fue hacia ella, que corrió y se escondió en un portal. Al asomarse, él la vio, discutieron y mantuvieron un forcejeo, él la empujó y se dio contra un muro, lesionándose en la espalda y en el codo y cayó al cuello. Luego salió corriendo y él la siguió. Ella gritaba y él le tapó la boca para que se callase y forcejearon para que ella no avisara a la policía, pero entonces se acercó un coche de policía y él salió corriendo.
Por su parte, Isidro , testigo que no tenía relación previa con ninguna de las partes, manifestó, también de forma concordante con lo que había declarado en sede judicial, que estaba dentro de su vehículo y vio que una chica salía corriendo y un chico la seguía hasta alcanzarla y cogerla en volandas. Él estaba en el coche, echando una cabezadita y se había quitado los zapatos y, cuando fue a ponérselos para ayudar a la chica, llegó un coche de policía municipal. Forcejearon y ella decía que le iba a denunciar, él la cogió de malas formas y la arrastró.
Dichas manifestaciones se han visto corroboradas por las del agente de policía local con carnet profesional número NUM000 , al que Salome refirió la agresión y que apreció que la misma tenía lesiones en la espalda, así como que el acusado salía corriendo del lugar cuando se percató de su presencia.
También ha quedado corroborada la versión de la denunciante, que ha sido persistente en la incriminación, verosímil y en la cual no ha quedado acreditada la existencia de móvil espurio alguno, por el parte de lesiones y por el informe médico forense obrante en las actuaciones, que consigna la compatibilidad de las lesiones sufridas con los hechos referidos por la paciente.
Por todo ello, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador a quo, ni la existencia de móviles espurios en la denunciante por el mero hecho de acudir a un local de copas a buscar a quien era su pareja y llamar posteriormente a la madre del mismo para comunicarle que su hijo estaba detenido, habiendo sido las manifestaciones del testigo Isidro muy claras, al manifestar que vio que el acusado seguía a la chica hasta alcanzarla y cogerla en volandas, habiendo declarado en sede judicial, en fecha más próxima a los hechos, que vio cómo la cogía del cuello como si la pegara, encontrándose él a pocos metros.
Por todo ello, habiendo quedado acreditada la comisión por parte del acusado de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 421/2017 con fecha 11 de agosto de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

