Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 19/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100072
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:157
Núm. Roj: SAP TO 157/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00029/2018
Rollo Núm. ............................................... 19/2017
Juzg. Instruc. Núm 2 de Quintanar de la Orden
Procedimiento Abreviado Núm. ......... 278/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 19 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Quintanar de la Orden, por apropiación indebida y estafa , figurando como parte acusadora el
Ministerio Fiscal y acusación particular, contra Carlos Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Miguel Ángel
y de María Luisa , nacido en Villacañas (Toledo), el NUM001 de 1.973, con domicilio en C/ DIRECCION000
, nº NUM002 , Villacañas, y sin antecedentes penales; representado por la Procurador de los Tribunales Sra.
Vicenta Monzón Lara y defendido por la Letrada Sra. Antonia Quesada Martos; y contra Celso , con D.N.I.
núm. NUM003 , hijo de Eusebio y de Daniela , nacido en Toledo, el NUM004 de 1.983, con domicilio en
C/ DIRECCION001 , nº NUM005 , Las Rozas, y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Vicenta Monzón Lara y defendido por la Letrada Sra. Antonia Quesada Martos.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida con aprovechamiento de credibilidad empresarial y profesional , previsto y penado en el art 252 en relación con el artículo 250.1.7 del Código Penal , (redacción anterior LO 1/2015) estimando criminalmente responsables en concepto de autores a Carlos Miguel Y A Celso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que les fuera impuesta la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran solidariamente a Marcial en la cantidad de 36.000 EUROS
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Marcial calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa en concurso con un delito de apropiación indebida, previstos y penados en los artículos 248 y 252 del Código Penal , estimando criminalmente responsables en concepto de autores a Carlos Miguel Y A Celso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que les fuera impuesta la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos por cada uno de los dos delitos imputados , con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran solidariamente a Marcial en la cantidad de 36.000 EUROS con más los intereses legales.
TERCERO: La defensa de Carlos Miguel Y Celso , en el mismo trámite de calificación, solicitó su absolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'en fecha 20 de marzo de 2007, Marcial suscribió un contrato de compraventa privado sobre plano para la adquisición de la parcela y vivienda unifamiliar número NUM006 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Villacañas por un precio de 188.116 euros IVA no incluido, actuando como vendedor Carlos Miguel como representante de VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A., siendo apoderado de dicha sociedad el acusado Carlos Miguel .
Que conforme a lo estipulado en el contrato Marcial entregó a cuenta de la vivienda la cantidad de 36.000 euros.
Con anterioridad a la elevación a público del contrato de compraventa, la entidad VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. vendió la citada finca a la entidad GRUPO INMOBILIARIO AVANT LINER S.L., cuyo administrador único era Celso , venta conocida y aceptada por el denunciante.
En fecha 16 de Febrero de 2009 se procede a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda fijando como precio la cantidad de 188.116 euros más IVA siendo entregada la vivienda, subrogándose el denunciante en el préstamo al promotor que pesaba sobre la vivienda.
No consta que los acusados actuasen con ánimo defraudatorio ni antes ni durante ni con posterioridad a la celebración de la venta.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo es necesario remarcar, dado que por el Ministerio Público se tipifican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, siendo que por la acusación particular se califican como constitutivos de un delito de estafa , que es suficientemente conocido, lo que hace innecesaria cita alguna jurisprudencial, que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) que dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) la existencia de un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y, 6) la existencia de ánimo de lucro. En este tipo delictivo, el engaño aparece como elemento nuclear de la estafa, y tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante. Lo primero en cuanto tiene que preceder y determinar el perjuicio patrimonial, causante en cuanto ha de estar ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial y bastante, en el sentido de una exigencia de idoneidad del engaño para mover y viciar la voluntad o el consentimiento del sujeto pasivo.
Por su parte, en la apropiación indebida, como recuerda la STS. de 21.7.2000 , existe 'un componente de deslealtad' o 'de incumplimiento del encargo' -mandato o instrucciones recibidas- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abono de confianza que el acto de distracción o disposición espuria intrínsecamente lleva consigo...'. Lo expuesto supone que el delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta del agente, como tampoco está presente en el delito de estafa ese componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas, puesto que ha de contemplarse el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico protegido.
La jurisprudencia -entre otras STS. 15.11.94 , 1.7.97 , 27.11.98 , 21.7.2000 , 4.11.2001 , 8.3 , 24.5 y 9.7.2002 - sostiene que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario; como también declara la jurisprudencia que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver'. El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos.
Por tanto, en el iter críminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, que colma el 'tipo de infidelidad' que tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial es una de las modalidades del delito de apropiación indebida.
Sentado lo anterior, y a la luz de los hechos declarados probados en la presente resolución, ninguno de los dos delitos objetos de acusación han resultado acreditados.
SEGUNDO: Como hemos apuntado con anterioridad la Acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, formuló contra los acusados un delito de estafa de los artículos 248, en concurso con un delito de apropiación indebida del art.252 del Código Penal .
Por el Ministerio Público se formuló acusación por un delito de estafa del artículo 248 C.P . con aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional ex artículo 250.1.7 C.P . conforme a la ley vigente al tiempo de los hechos enjuiciados anteriores a la reforma de la L0 1/2015.
Antes de abordar el análisis específico de los hechos que se someten a examen y consideración de esta Sala, conviene recordar que esta Audiencia tiene declarado en resoluciones precedentes (eje. sentencia de 2 de febrero de 2004 ) que 'el delito de estafa tipificado en el art. 248 del C.P . viene caracterizado por una maniobra mendaz o engañosa realizada con ánimo de lucro que, con su falta de verdad, induce causal y eficazmente a otra persona a llevar a cabo, por error, un acto de disposición patrimonial determinante a su vez de un perjuicio económico para el sujeto engañado o para un tercero. Ello supone, desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, la existencia de un acto de disposición realizado precisamente por el sujeto engañado, según exige la propia Ley en el precepto citado y se deriva de la relación causal que tiene que haber entre dicho acto y el engaño determinante del error en el sujeto pasivo de la acción delictiva y, en segundo lugar, un perjuicio económico, entendido como una disminución del patrimonio del engañado o de un tercero y un correlativo enriquecimiento o ventaja obtenidos por el agente, en virtud del desplazamiento patrimonial operado a su favor (S.S.T.S. 6 abril 1984, 2 julio 1988, 31 enero 1991, 23 noviembre 1995, 7 noviembre 1997 y 27 enero 2000).
Por lo que se refiere al dolo específico o elemento subjetivo del tipo, el delito del art. 248.1 del C.P ., caracterizado por el engaño con fin de lucro que persigue viciar el consentimiento de la víctima, exige la concurrencia de un dolo antecedente o 'in contrahendo' , consistente en el conocimiento previo o idea preconcebida en el sujeto, al tiempo de celebrar el contrato en virtud del cual se realiza el acto dispositivo, de que no va a cumplir la contraprestación a la que se obliga, por lo que no cabe hablar de engaño cuando el motivo del incumplimiento o la situación de insolvencia del agente, determinante del perjuicio, ha sobrevenido con posterioridad a la perfección del negocio, aun en el caso de haber sido ello previsto por el sujeto, dada la intencionalidad esencial al delito de estafa que excluye su comisión culposa, de tal manera que la simple noción de engaño como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio es incompatible con un dolo 'subsequens' (S.S.T.S. 26 marzo 1982, 30 abril 1985, 20 mayo 1994, 4 marzo 1996, 23 enero 1998 y 11 junio 2002). ' Como señala la S. del T.S. de 21 de mayo de 1997 , entre otras, los negocios civiles criminalizados son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 y 1269 , lo que significa que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad del negocio jurídico ( Sentencia T.S.
de 1 de diciembre de 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencias de 1 abril 1985 y 13 mayo 1994 ).
Por otra parte, el engaño ha de ser 'bastante' para producir error en otro ( art. 248.1 C.P .), esto es, ha de tener capacidad y ser adecuado y suficiente para generar en el sujeto pasivo un conocimiento viciado de la realidad, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto y muy especialmente a las particularidades específicas de la propia víctima. La acción engañosa, además de requerir una cierta puesta en escena de carácter concluyente, ha de ser una condición cuantitativamente dominante en la causación del error, que debe apreciarse 'intuitu personae', en función de las características y actitudes personales o coyunturales de la propia víctima (S.S. T.S. 25 junio 1976, 5 junio 1985, 12 noviembre 1990, 23 febrero 1996, 11 julio 2000 y 4 febrero 2002). La adecuación causal del engaño para generar un riesgo jurídico penalmente desaprobado de lesión del bien jurídico depende de su capacidad para alterar los elementos de juicio de que disponga o pudiera disponer la víctima, provocando así una decisión errónea que le llevará, fatalmente, a una disminución patrimonial injusta. El error cumple así una función limitadora de la tipicidad de la conducta fraudulenta apta para lesionar el bien jurídico y marca el nivel típico de idoneidad del engaño, a través de un juicio de adecuación normativo que ha de tener en cuenta las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, excluyendo la imputación objetiva del resultado si el error, más que obedecer al comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado de la víctima.
En cuanto al delito de apropiación indebida, que también se imputa a los acusados, el mismo aparece tipificado en el artículo 252 del Código Penal , delito que en los términos del citado precepto, como exige el necesario respeto al principio de legalidad, requiere la concurrencia de las siguientes exigencias típicas: 1ª) Que se haya recibido dinero, efectos, o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; presupuesto lógico y cronológicamente anterior a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial, porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quien se halle en una concreta situación, que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos: a) Un acto de recepción o incorporación de la cosa por el futuro autor del delito.
b) Que se trate de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.
c) Que la recepción tenga su causa en un título que origine la obligación de entregar o devolver esa cosa mueble. Aunque la ley relaciona varios de ellos (depósito, comisión o administración) termina con fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble se incorpora al patrimonio de quien antes no era su dueño, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero y otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente cuando se trata de las demás cosas muebles, las no fungibles, que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
2ª) Que la acción del sujeto, como acción nuclear del tipo, consista en apropiar o distraer, en perjuicio de otro. Acciones ambas de significación similar: se trata de un acto de disposición de la cosa de carácter dominical que suponga no sólo el rompimiento de los límites contractuales que se impusieron a la posesión, sino también el cambio de ésta en definitiva integración en el patrimonio del detentador.
En cuanto se refieren a uno de los dos actos de disposición, si bien cuando la ley dice 'apropiar' cabe entender que se refiere a aquellos supuestos en que quién recibió, la acción, en tal caso, consiste en la ilícita transformación de la posesión en propiedad; mientras que cuando tiene por objeto el dinero o cualquier otra cosa fungible el delito se comete con la 'distracción', es decir, cuando a la cosa que ya se ha recibido en propiedad se le da un destino distinto del pactado.
3ª) Que concurra en el sujeto el genérico requisito del dolo, de modo que exista conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o de distracción. El ánimo de lucro viene constituido, en su amplio significado, por cualquier beneficio, ventaja o utilidad.
TERCERO: Sentados estos principios, procede analizar a través de la prueba obrante en la causa y conforme al juicio celebrado la conducta de los acusados para determinar si por medio de esta, se ha ejecutado dolosa y materialmente los hechos que integran el referido delito de estafa y de apropiación indebida y su participación en los mismos.
De la prueba practicada en el juicio oral, por la declaración de los acusados Carlos Miguel Y Celso , del denunciante Marcial y de su padre quien declaró como testigo Marcial y de la documental obrante en autos, resulta acreditado que Carlos Miguel en representación de la entidad VICENTE CAMUÑAS RABOSO S.A. y el denunciante Marcial suscribieron un contrato de compraventa privado el 20 de Marzo de 2017 (documento nº 1 de los de la denuncia, reconocido por todas las partes) pactando un precio de 188.116 euros, IVA no incluido, con las siguientes entregas a cuenta: 9.000 euros a la firma del contrato, 15.000 euros a la cubierta, 12.000 euros dos semanas antes de la escritura pública y el resto en el momento de hacer la escritura, comprometiéndose la parte compradora a hacerse cargo de la totalidad de los gastos de titularidad de la vivienda, incluido el Impuesto de Plusvalía si lo hubiera así como el IVA sobre el precio de la escritura.
La referida vivienda se compró sobre plano, así se infiere tanto del propio contrato de compraventa cuando indica los plazos de entregas a cuenta , como de la propia declaración del testigo propuesto por la acusación particular, padre del denunciante quien manifestó que cuando se hizo el contrato no había nada construido, la parte denunciante hizo efectivas las referidas entregas, ( hecho reconocido por todas las partes y así obra en la documental consistentes en los recibís como documentos dos y tres de los de la denuncia ) no resultado acreditado que la entrega de dichas cantidades se realizaran a los mismos , pues este hecho si bien afirmado por el denunciante, es negado por los acusados, manifestando que la firma estampada en las mismas no son las suyas, siendo de su padre, en este sentido no obra pericial en autos que determine la autoría de las mismas, sin que de las declaraciones se haya acreditado que efectivamente el dinero fuere entregado a los acusados, afirmación negada por ellos , y corroborado respecto a Celso por el propio padre del denunciante, quien manifestó que a Celso ni siquiera le conocía, afirmando en este mismo sentido que todas las negociaciones fueron con el padre del acusado Carlos Miguel .
No obstante, no discutiéndose las entregas a cuenta de la vivienda por el denunciante, de la prueba practicada en el acto del plenario, ha resultado acreditado que una vez efectuada la construcción de las viviendas, la que posteriormente adquirió el actor resultó con una mayor superficie ( cerca de 50 metros cuadrados más de parcela que el resto de la promoción) así se acredita con las notas simples del Registro de la Propiedad, obrantes en autos: parcela NUM007 ( superficie 250 metros cuadrados(f.182, parcela NUM008 , superficie 265,64 metros cuadrados (f.183), y la parcela del actor: parcela NUM006 superficie 298,56 metros cuadrados.
En fecha, 24 de Septiembre de 2009, el denunciante suscribe escritura pública de compraventa de la vivienda con la entidad GRUPO INMOBILIARIO AVANT LINER, cuyo administrador único era el acusado Celso , la transmisión de la vivienda de la entidad VICENTE CAMUÑAS RABOSOS S.A a la entidad GRUPO INMOBILIARIO AVANT LINER S.L. fue un hecho conocido y aceptado por el denunciante, así lo afirmó él mismo en la declaración prestada en el acto del juicio oral, y así se infiere de la propia escritura pública de compraventa suscrita obrante en autos no impugnada.
Afirmaba el denunciante que los acusados le prometieron que los 36.0000 euros entregados a cuenta de la vivienda, pese a no reflejarse en la escritura pública de compraventa. Esta afirmación no ha sido acreditada en el acto del juicio, los acusados lo negaron tajantemente. De otra parte, el testigo y padre del denunciante, afirmó que fue el padre y abuelo de los acusados quien le llegó a ofrecer un terreno rústico para compensar a su hijo esos 36.000 euros entregados a cuenta y que no tuvieron su reflejo en la escritura pública de compraventa, prueba a todas luces insuficiente en aras a desvirtuar el principio de presunción de inocencia huérfana de cualquier otro dato corroborador.
Por su parte los acusados manifestaron que en ningún momento se prometió su devolución siendo que el precio de la parcela varió al resultar la parcela vendida sobre plano con casi cincuenta metros cuadrados más que el resto, llegando a un acuerdo las partes otorgando la correspondiente escritura pública.
Así se infiere del hecho de que se suscribiera la escritura pública posterior por el denunciante, subrogándose incluso en el préstamo al promotor otorgado por la CCM. Sin que conste ninguna reclamación posterior más allá de las meras manifestaciones efectuadas por el denunciante y su padre, negadas tajantemente por los acusados, siendo relevante que nos estamos remontando a unos hechos que acontecidos en el 2009, la denuncia se presenta en el año 2013.
Lo cierto es que de lo expuesto resulta que Marcial suscribió la escritura pública de compraventa con conocimiento y aceptación de adquirirla de la entidad GRUPO INMOBILIARIO AVANT LINER S.L., que en ningún momento se hizo constar en la misma, a diferencia del importe del IVA, como cantidad entregada al objeto de ser descontados del precio los 36.000 euros reclamados, que la promesa de devolución de la referida cantidad no ha resultado acreditada, pues ninguna prueba más allá de las manifestaciones del denunciante y del testigo, padre del actor se ha practicado, siendo relevante en este punto que el testigo citado en todo momento refirió que ese acuerdo fue con el padre y abuelo de los acusados, poniéndose en evidencia que en puridad nos encontraríamos ante una cuestión eminentemente civil, ajena al procedimiento penal, cual es la relativa al cumplimiento de contratos, interpretación de sus cláusulas, y en su caso novación o variación sustancial de las circunstancias por aumento de cabida pero en modo alguno ha resultado acreditado ilícito penal en la conducta de los acusados.
En conclusión, a juicio de la Sala, valorando la prueba que se practicó en el acto del plenario, no consta que los acusados actuaran con ánimo defraudatorio ni antes ni durante ni después de la celebración del contrato privado de compraventa y su posterior elevación a público.
En todo caso, la controversia sobre el citado contrato debe ser discutida en el orden jurisdiccional civil.
CUARTO: Procede, por lo expuesto, absolver libremente a Carlos Miguel y a Celso de los delitos de estafa y apropiación indebida que les venían siendo imputados.
QUINTO: En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Carlos Miguel y a Celso de los delitos de estafa y apropiación indebida que les venían siendo imputados., declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infrac ción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.
