Sentencia Penal Nº 29/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 25/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100156

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:156

Núm. Roj: SAP ZA 156/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00029/2018
Rollo nº : 25/2018
J. Delito Leve nº: 3/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 29
En la ciudad de Zamora a 10 de abril de 2018.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 3/2017, seguido por un delito de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Gines ,
representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido de la Letrada Sra. Juanes Cacho, siendo apelada
Maribel , y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 23/2/2018 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que el día 10 de Noviembre de 2017 sobre las 15,00 horas Maribel se encontró con su hermano Gines en la Avenida Tres Cruces de Zamora y al verla el mismo le pidió su ropa y la llamó ladrona y el día 11 de Noviembre recibió llamada procedente del número de teléfono fijo de su hermano NUM000 y que éste le dijo: 'Vale, no dices nada, voy a ir a por ti, ya te voy a pillar, te vas enterar' asimismo que Gines acababa de salir de cumplir una pena de prisión por quebrantamiento de una medida de alejamiento que el mismo tenía respecto de la expareja de Maribel por agresión y que al parecer existen discrepancias entre los hermanos por motivos económicos y de herencia'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas el artículo 171.7 del Código Penal , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que arroja un total de 180 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales causadas.

Se mantiene la medida de alejamiento acordada por este Juzgado mediante Auto de fecha 24 de Noviembre de 2017 durante 6 meses'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Gines , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO.- El condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción Número Seis de Zamora con fundamento en los siguientes motivos:1) Infracción por aplicación indebida del artículo 171.7 del C. P ., pues del relato de hechos probados no se deduce la comisión del delito de leves de amenazas 2) Error en la valoración de las pruebas, pues solo hay dos declaraciones de denunciante y denunciado, que son contradictorias, e infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia 3) Vulneración del principio 'in dubio pro reo'

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues la expresión: 'Vale, no dices nada, voy a por ti, ya te voy a pillar, te vas a enterar' dirigida por el denunciado a su hermana, con la cual mantiene enemistad motivada por cuestiones económicas de una herencia y, tras haber salido de la cárcel por cumplir una pena pro lesiones cometidas contra la pareja de la denunciante, pronunciada a través de una llamada telefónica, indudablemente esta incardinadas en el delito de amenazas leves del artículo 171.7 del C. P ., pues de forma velada la está amenazando con causarle un mal contra su persona, que indudablemente causa temor en la víctima, pues ya con anterioridad el acusado ha cometido un delito de lesiones contra la pareja de la víctima infringiendo la medida de alejamiento que le impuso el juez, por lo que es creíble que pueda de nuevo accionar contra la integridad de la víctima

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental denominado como de seguridad jurídica de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable. Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial l e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal (SSTC 31/198 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ) finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1988 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución .

Cuando se trata de delitos relacionados que normalmente se cometen en la intimidad, es decir delitos cometidos en la clandestinidad, como ocurre con frecuencia en delitos de amenazas verbales que se cometen sin presencia de testigos o medios de grabación, se hace necesario examinar con especial detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, la cual, siguiendo a la doctrina exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. La jurisprudencia señala que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( STS 25-5-2009 ).

Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1.996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio (STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra, y en lo que atañe al último, se concreta en la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación.

Pues bien, no queda descartado que la denunciante hubiera tenido algún motivo espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, pues la víctima es hermano del acusado, con el cual mantiene un enfrentamiento sobre una herencia, habiendo quedado acreditado que hay un enfrentamiento entre ambos sobre la entrada en una vivienda heredada.

Por otro lado, en efecto, no hay ningún tipo de contradicción o incoherencia entre las declaraciones sobre los datos esenciales de los hechos: cuando ocurrieron, como sucedieron, las expresiones que pronunció verbalmente el acusado, el medio a través del cual las realizó y el número de teléfono empleado para comunicarse con la denunciante.

En efecto, como alega el recurrente el testimonio de la denunciante no aparece corroborado por pruebas periféricas objetivas, pues estamos en presencia de un delito que solo deja huellas en su comisión si estuviera intervenido el teléfono para poder oír las conversaciones del denunciado, lo que es evidente que podía suceder, pues no había sospechas de que el acusado pudiera cometer un delito a través de dicho medio de comunicación para ordenar la intervención de las conversaciones telefónicas.

Ahora bien, hay un conjunto de datos que apoyan la verosimilitud del testimonio de la víctima: inmediatamente de suceder los hechos la denunciante puso la denuncia y puso en conocimiento de la policía el número de teléfono desde el que se pronunciaron las amenazas verbales, el cual ha sido reconocido por el acusado como su número. Sin que fuera necesario -aunque si conveniente- haber investigado sobre si en efecto se realizó alguna llamada ese día desde el número de teléfono del acusado al número de teléfono de la denunciante.

Además, como prueba corroboradora del testimonio de la víctima está el motivo por el cual el acusado pudo pronunciar las expresiones amenazantes contra su hermana, admitido por ambas partes: el enfrentamiento por una herencia, negándose la denunciante a entregar al denunciado las llaves de una vivienda al parecer incluida en el activo, en la cual el acusado, según su declaración, tiene ropa y enseres de su propiedad que no deja retirar su hermana.

Para terminar, no hay ninguna duda, de que el testimonio de la víctima ha sido persistente en el tiempo, desde la denuncia escrita hasta el acto del juicio oral, Luego, ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues el testimonio de la víctima cumple los tres criterios jurisprudenciales para que sirva de prueba de cargo.



QUINTO.- El tercero de los motivos del recurso debe decaer, pues el principio 'in dubio pro reo' es aplicable cuando hay dudas razonables, lo no sucede en el caso de autos, sobre la existencia de prueba sobre la comisión del hecho y de su autoría.



SEXTO.- Pese a desestimar el recurso se declara de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Miguel Ángel Lozano de Lera, en nombre y representación de don Gines , contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción Número Seis de Zamora .

Confirmo dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

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