Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2018

Última revisión
22/03/2018

Sentencia Penal Nº 29/2018, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 301/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 31201510042018100003

Núm. Ecli: ES:JP:2018:22

Núm. Roj: SJP 22:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

Plaza del Juez Elío

Pamplona/Iruña

Teléfono y fax: 848.42.56.44 - FAX 848.42.56.45

Email.: jpenpam4@navarra.es

TX901

Procedimiento Abreviado 0000293/2017 - 00

Sección: P

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000301/2017

NIG: 3122741220170000605

Resolución: Sentencia 000029/2018

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla

SENTENCIA nº 000029/2018

Procedimiento Abreviado: 301/2017

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En Pamplona, a 31 de enero de 2018.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 301/2017, dimanante de las Diligencias Previas número 293/2017, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tafalla, por un delito de amenazas continuadas seguidas contra don Clemente , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Maza y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 1 de Tafalla acordó por Auto de fecha 1 de septiembre de 2017 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 293/2017 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de amenazas graves no condicionales del 169.2, solicitando la imposición de la pena de 6 meses de prisión, accesorias y el pago de las costas.

Asimismo, y en virtud de lo establecido en el art. 57 en relación con el art. 48 del mismo texto, el Ministerio Fiscal interesó que se le impusiera al encausado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de distancia de la Sra. Teodora , así como acudir a su domicilio, trabajo u otros lugares frecuentados por la misma a una distancia inferior a 50 metros, durante un plazo de 1 año, 6 meses y 1 día.

De igual forma, interesó que durante el referido plazo de 1 año, 6 meses y 1 día se prohibiera al encausado comunicarse con la misma por cualquier medio.

En relación con esta pena accesoria, se interesó que se notificara la misma al Servicio Navarro de Salud a los efectos de asignar a otros profesionales médicos al Sr. Clemente , de ser posible, que este sea reasignado a otro Centro de Salud o Atención Primaria. De no ser esto posible, el Ministerio Público interesó que durante la duración de la misma y en el caso de que éste debiera acudir al Centro de Salud donde ejerce su labor profesional la Sra. Teodora , la referida pena no rija cuando deba acudir a dicho centro por razones estrictamente de salud (revisiones, consultas, operaciones) pero que, en todo caso, no sea asignado como paciente de la citada profesional.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 18 de enero de 2018 con la presencia de las partes.

Al inicio de las sesiones el Ministerio Fiscal corrigió un error del escrito de acusación, precisando que los hechos eran un delito continuado de amenazas solicitando una pena de 2 años de prisión. La defensa se opuso a dicha modificación.

En el juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando el Fiscal la sustitución de la pena privativa de libertad del acusado por su expulsión de España con prohibición de entrada por 5 años. Por su parte la defensa, de forma subsidiaria, consideró que los hechos cometidos por su cliente, en todo caso, serían constitutivos de un delito de amenazas leves del 171.7 del CP, interesando la pena de prisión de 1 mes.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO: El acusado don Clemente , nacido en Marruecos el NUM001 de 1984, con NIE NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viene acudiendo, al menos desde diciembre de 2016, al Consultorio Médico de la localidad de Marcilla, donde doña Teodora ejerce como Doctora, teniendo asignado como paciente al Sr. Clemente .

El acusado, hasta el mes de junio de 2017, acudía con frecuencia semanal al referido consultorio y le exponía a la Dra. Teodora sus problemas económicos.

Cuando la Dra. Teodora manifestaba al acusado que ella no podía solucionarle sus problemas económicos, don Clemente se exaltaba, gritando enfadado y llegando a romper los informes médicos que se le facilitan, lo que originaba un estado de estrés y nerviosismo a la doctora.

Para controlar la situación, las profesionales del Centro de Salud, cada vez que tenía una cita el acusado, solicitaban la presencia de la policía en el Centro.

SEGUNDO: El día 23 de junio de 2017, tras ser atendido el encausado en la consulta de la Doctora Teodora , ésta se vio en la necesidad de solicitar el auxilio de la Policía Municipal de Marcilla debido al estado de agitación del acusado cuando le dijo nuevamente que no podía ayudarle con sus problemas económicos.

Ese día, de forma exaltada, dirigiéndose a la Doctora Teodora le dijo: 'vosotros estáis tranquilos, pero Dios va a hacer justicia pronto'.

Una vez personada la fuerza pública, el mismo, de forma exaltada, dirigiéndose a los Agentes les dijo: 'Dios es justo y pronto va a hacer justicia'.

TERCERO: Sobre las 12:00 horas del día 26 de junio de 2017, el acusado acudió nuevamente al Consultorio Médico de la localidad de Marcilla, en donde volvieron a repetirse los incidentes que ya se habían producido en ocasiones anteriores cuando la doctora Teodora le manifestó al Sr. Clemente que no podía ayudarle con sus problemas económicos.

En esta ocasión, además, el encausado, con la intención de amedrentar a la doctora Teodora , le dijo 'yo voy a morir y tú vas a venir conmigo'.

CUARTO: El Sr. Clemente ha protagonizado diferentes incidentes tanto en el Centro Médico de Marcilla, donde ha llegado a arrojar precintos a la cara de la administrativa del centro o ha golpear las paredes y las puertas, como en el de Tudela.

De hecho y respecto a este último centro de salud, consta en la hoja de antecedentes penales que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 15 de mayo de 2017, dictada en la causa 83/2017 por este mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los Agentes de la autoridad, al agredir a un Guardia Civil que se personó el 8 de agosto de 2016 en el Centro de Salud de Tudela debido a un altercado protagonizado por el Sr. Clemente en el mismo.

QUINTO: La situación vivida por la doctora Teodora debido al comportamiento reiterado del Sr. Clemente le ha producido un gran desasosiego, llegando a intimidarla y a no poder realizar su trabajo pues debía abandonar su despacho, dejando en el interior al acusado, ante las continuas y violentas situaciones sufridas con el mismo.

Fundamentos

PRIMERO: A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169 del CP que señala:

'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico será castigado:

1º- Con la pena de prisión de 1 a 5 años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiera conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 3 años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º- Con la pena de prisión de 6 meses a 2 años, cuando la amenaza no haya sido condicional'.

Como señala la STS de 15 de octubre de 2004 ,

'deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber:

1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida;

2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable;

4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado;

5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza;

6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin;

7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición o no se hubieran conseguido.

Si bien la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169, la diferencia entre el delito y la falta se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma ( STS núm. 662/2002, de 18 de abril ). Es claro que a estos efectos es especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas ( STS núm. 1060/2001, de 1 de junio )'.

La tipificación de la conducta es el auténtico hecho objeto de discusión de este juicio, habiendo llegado la defensa a aceptar de forma subsidiaria un delito leve de amenazas del 171.7, que viene a recoger la antigua falta de amenazas del ya derogado artículo 620 del CP .

Como hemos adelantado antes, para diferenciar entre el delito menos grave (por el que acusa el Fiscal), del delito leve invocado subsidiariamente por la defensa, debemos analizar 'las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, así como las anteriores y posteriores a ellas'.

Hemos de partir para ello de las dos expresiones detalladas en los hechos probados, que han sido reconocidas por el acusado (en su declaración de Instrucción) y puestas de relieve por los testigos, y que son del siguiente tenor literal: 'vosotros estáis tranquilos, pero Dios va a hacer justicia pronto', y 'yo voy a morir y tú vas a venir conmigo'.

Como desarrollaremos posteriormente, estas expresiones se produjeron los días 23 y 26 de junio de 2017, pero ya desde diciembre del año 2016 el acusado había venido protagonizando una serie de episodios de violencia verbal y gestual, que provocaron tal temor entre los trabajadores del Centro de Salud de Marcilla, que incluso aceptaban permitir las visitas médicas al acusado pese a que no tuviese cita previa.

El temor a su reacción es evidente llegando incluso el personal administrativo a alterar el correcto funcionamiento del Centro de Salud para evitar ningún altercado con el acusado.

Pero hay más.

Como ha indicado la Doctora Teodora y la testigo doña María Inés , ya desde hacía meses antes de junio optaron por solicitar la presencia policial los días que el acusado tenía cita médica, y ello por el estado de agitación del mismo que llegaba a golpear paredes y puertas, gritar como un loco, romper sus fichas médicas, o arrojar a la cara de la administrativa precintos.

El temor de la Doctora y del resto de personal del Centro es del todo comprensible, razón por la cual las expresiones antes citadas adquieren una seriedad que denotan, sin ningún margen de duda, una real probabilidad de que el acusado pueda cumplir sus designios.

De hecho, consta en la hoja de antecedentes penales que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 15 de mayo de 2017, dictada en la causa 83/2017 por este mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los Agentes de la autoridad, al agredir a un Guardia Civil que se personó el 8 de agosto de 2016 en el Centro de Salud de Tudela debido a un altercado protagonizado por el Sr. Clemente en el mismo.

Y en cuanto a las expresiones en concreto, es evidente que encierran una velada advertencia contra la vida de la Doctora pues las expresiones 'vosotros estáis tranquilos, pero Dios va a hacer justicia pronto', y 'yo voy a morir y tú vas a venir conmigo', hacen referencia a un pronto final de la vida de quien escucha dicha expresión.

Y no podemos dejar de lado el carácter intimidatorio de las expresiones cuando se emiten en un contexto de máxima alarma social por acciones yihaidistas indiscriminadas.

La Jurisprudencia también se ha hecho eco, como no puede ser de otra forma, de este fenómeno que incrementa objetiva y racionalmente el temor de la víctima, cuando existe causa para ello como es en este caso.

Así, el Auto de la AP de Cádiz de fecha 3 de junio de 2017 se pronuncia en los siguientes términos:

'Además debe tenerse en cuenta el lugar de los hechos, siendo el Tarajal el punto fronterizo más conflictivo de todo el territorio nacional. También las aglomeraciones existentes y el difícil papel de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el control de los flujos de entrada y salida. Además de ello no debemos olvidar que España en la actualidad se encuentra en un grado alto de alerta por terrorismo yihadista y las connotaciones que ello implica en esta Ciudad Autónoma y en la propia frontera.'.

En el mismo sentido el Auto de la AP de Cádiz de 21 de junio de 2017 .

Por lo tanto, debemos concluir, conforme a la prueba que seguidamente desglosaremos, que las expresiones referidas son susceptibles de producir un temor racional y fundado de sufrir un mal serio y real, y que además han provocado en la denunciante un lógico desasosiego y temor que le ha llevado incluso hasta a abandonar su consulta padeciendo un elevado nerviosismo e intimidación en su día a día.

Un apunte más: La calificación de amenazas es correcta, pero también los hechos podían constituir un delito de atentado por la intimidación grave a la profesional sanitaria. Y en este caso el delito hubiera venido con la agravante de reincidencia.

Finalmente concluir que, dado que los episodios amenazantes han sido sucesivos en el tiempo, si bien aquí nos hemos centrado en dos hechos acaecidos los días 23 y 26 de junio de 2017, el delito de amenazas del 169.2º debe tener carácter de continuado.

SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.

Ha señalado en el juicio don Clemente que es cierto que iba al consultorio de la Doctora Teodora ; que si que fue en junio en varias ocasiones; que fue la Trabajadora Social quien le dijo que la médico le iba a solucionar sus problemas; que igual en alguna ocasión, cuando se enfadaba, rompía algo, pero era por su enfermedad; que si que discutía con la médico; que él le pedía que le solucionara sus problemas y le hiciera las pruebas médicas; que no se enfadaba; que no le ha amenazado de muerte; que si le dijo 'va a venir un momento que vamos a morir todos' y 'a cada uno le llega su destino'; que no es cierto que el día 26 de junio le dijera 'yo voy a morir y tú vas a venir conmigo'; que es cierto que en varias ocasiones han llamado del centro a la Policía Municipal; que no dijo 'vosotros estáis tranquilos pero Dios va a hacer justicia pronto'; y que son expresiones propias de su cultura.

En su declaración en Instrucción (folio 34), el acusado achacaba sus problemas a un supuesto trabajador social que abusó de él de joven, y quien además provocó que se le causara una lesión en el codo (dolosamente producida por la Guardia Civil) de la que no se le atendió correctamente por la médico.

Además, en dicha declaración el acusado admitió que había proferido las expresiones: 'vosotros estáis tranquilos, pero Dios va a hacer justicia pronto', y 'yo voy a morir y tú vas a venir conmigo', si bien achacándola en el primer caso a una mala traducción, y en el segundo a la enfermedad que padecía.

Como vemos en dicha ocasión el acusado reconoció el haber proferido las expresiones amenazantes, pero dándoles otros significados.

Ninguna prueba más se ha practicado a instancia de la defensa.

TERCERO: En cuanto a la acusación, la denunciante ha confirmado que el acusado era su paciente; que acudía con frecuencia a la consulta; que formuló la denuncia por los hechos del día 26 de junio pero ya se habían producido hechos anteriores; que todo empezó en diciembre de 2016; que la consulta empezaba bien y cuando el acusado le exponía sus problemas económicos terminaba enfadado; que también se enfadaba por el tipo de recetas que le prescribía; que el acusado se exaltaba; que le intimidaba y la ponía nerviosa por lo que tenía que abandonar la consulta; que entonces todavía no la había amenazado; que las amenazas ocurrieron en 2 episodios en junio; que ya desde antes de junio llamaban a los municipales cuando venía el acusado a la consulta; que el día 23, delante de la policía, le dijo 'vosotros estáis tranquilos, pero Dios va a hacer justicia pronto'; que le intimidaba por el contexto de violencia en que profería las expresiones y por el contexto social; que lo mandó a psiquiatría para ser valorado pero no acudió a ninguna de las dos citas por lo que no hay diagnóstico; que delante suya sólo rompió informes médicos pero en radiología y trauma rompió las placas; que el acusado también causaba miedo a las administrativas; que el día 26 de junio le espetó la frase 'yo voy a morir y tú vas a venir conmigo'; que esa expresión se la dijo sin que hubiera testigos delante; que se sintió intimidada; que aunque la persona que le profiriera esas expresiones fuera de aquí, si se hubieran dado en el mismo contexto le hubieran producido el mismo miedo; y que ella tiene otros pacientes marroquíes y con ellos no tiene ningún problema.

La realidad de las manifestaciones de la denunciante ha sido confirmada casi en su integridad por el propio acusado en su declaración en Instrucción, quien reconoció haber proferido esas manifestaciones (si bien suavizándolas con un carácter cultural), la realidad de sus enfados con la médico, o incluso el haber roto su historia clínica.

Pero al margen de este reconociendo parcial, la declaración de la denunciante tiene los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Como señala la STS de 31 de enero de 2005 , los criterios o requisitos, reiteradamente mencionados por la Jurisprudencia para admitir como prueba la declaración de la víctima, son:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin graves ambigüedades ni contradicciones esenciales, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

El primero de los requisitos es del todo aplicable pues la denuncia proviene de una situación laboral insoportable para la Doctora Teodora , no de la existencia de ningún móvil espurio o de resentimiento.

En este sentido es evidente que la interposición de una denuncia contra un paciente por un profesional sanitario es un trago muy amargo para el profesional, y solo en casos excepcionales se presenta en nuestros tribunales.

Por ello ningún indicio de móvil espurio se deja entrever en la interposición de la denuncia.

En cuanto a las corroboraciones periféricas contamos con un amplio catálogo de las mismas que van, desde el reconocimiento parcial de los hechos por el acusado antes detallado, hasta la prueba testifical practicada en las actuaciones y que pasamos a analizar.

Así, ha prestado declaración el Agente de la Policía Municipal de Marcilla nº NUM002 quien ha expuesto que conocía la problemática del centro de salud con el acusado porque armaba follón en cada visita; que del centro les comunicaban la hora de la visita y acudían al lugar; que ha presenciado episodios de exaltación del acusado como cuando éste quería un tipo de pomada que la Doctora no le podía dar y el acusado se negaba a que le diera otra; que acudió al centro el día 23 de junio; que ese día el acusado le dijo a él que 'Dios es justo y pronto va a hacer justicia'; que la Doctora estaba adentro; que la amenaza iba contra ellos; que se sintió amenazado; que el acusado es una persona solitaria y eso aun da más miedo; que había más personas amenazadas en el centro de salud; que ellos no entran a la consulta y no escuchan lo que pasa dentro; que el acusado da miedo por sus circunstancias; y que no da miedo por ser marroquí.

Como vemos el agente ha objetivado una situación de constante violencia por el acusado y el haberles proferido a ellos expresiones similares a las relatadas por la Doctora.

Desde luego si delante de la policía el acusado se comporta así, cosa que ha demostrado en el acto del juicio con sus continuas interrupciones, el tenerlo reiteradamente enfadado y exaltado en la intimidad y cercanía de una consulta médica ha debido de ser un episodio dramático para la Doctora.

Por lo expuesto, si el acusado se permitió proferir expresiones amenazantes a los agentes, con mayor motivo e impunidad las empleó con la denunciante cuando estaba con ella en la consulta.

Y otra corroboración similar constituye la declaración de la testigo doña María Inés , administrativa del centro de salud de Marcilla, quien ha precisado que conoce al acusado por el contexto laboral; que el acusado estaba con la Doctora Teodora ; que todos han tenido problemas con el acusado; que ya desde el primer día acudió con el asistente social por problemas de dinero y comenzaron los problemas; que a ella en enero de 2017 le tiró unos precintos a la cara; que le dejaban entrar sin cita porque intimidaba con su presencia; que siempre empezaba con voz baja y luego se alteraba; que avisaban a la policía en sus citas por prevención; que la Doctora se tenía que salir de la consulta; que a ella le dijo que la Doctora le quería chupar la sangre; que le ha visto gritar exaltado pero no proferir amenazas de muerte; que el acusado golpeaba puertas y paredes cuando se ponía como un loco; que ella desde un principio se ha sentido atemorizada por su tono y actitud; que cuando la Doctora Teodora se iba de la consulta, el acusado se iba gritando; y que en ocasiones llegaba a acudir al centro hasta 3 ó 4 veces a la semana.

Así, la testigo ha expuesto una situación de violencia por parte del acusado con todos los trabajadores del centro que justifica el temor racional y fundado de la Doctora a dotar a las expresiones proferidas por el acusado de un sentido real amenazante.

Y en cuanto al último requisito referido a la persistencia en la incriminación, el mismo se da sin ambages pues la denunciante ha mantenido una versión uniforme en todo momento que, recordemos, ha sido ratificada por toda la prueba que ha sido practicada en el juicio.

Por lo expuesto, se dan todos los requisitos para acoger en su integridad la versión de los hechos aportada por la denunciante en los términos antes detallados.

Debemos concluir por tanto que, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los artículos 27 y ss del CP , es responsable criminal del hecho enjuiciado el acusado por su directa participación en los hechos denunciados.

CUARTO: En cuanto a las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de responsabilidad criminal, en el supuesto que nos ocupa no concurre ninguna pues los antecedentes penales del acusado no son computables a los efectos de reincidencia.

QUINTO: Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 169.2º del Código Penal castiga la conducta tipificada cuando la amenaza no es condicional con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.

Cabe recordar por otro lado que el delito tiene el carácter de continuado, por lo que la pena debe estar en la mitad superior.

Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de 1 año y 7 meses de prisión.

La extensión de la pena impuesta para la prisión encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que la situación de intimidación para la Doctora ha durado varios meses con episodios de gran agresividad por el acusado que han afectado a varios trabajadores del Centro de Salud, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 169.2º del CP .

SEXTO: El artículo 57 del CP dispone:

'1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.'.

Por su parte el artículo citado artículo 48 dispone:

'1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan'.

Conviene recordar que las medidas contempladas, en el caso del artículo 57.1 son de carácter potestativo, pero en el caso del artículo 57.2 se debe imponer, en todo caso, la prevista en el artículo 48.2.

Pues bien, habiéndose solicitado por el Fiscal la imposición de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación, procede acceder a la misma por la situación de temor que el acusado ha conseguido imponer a la denunciante.

Por ello, se fija la medida en la extensión mínima de una prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 50 metros de doña Teodora , su domicilio o lugar de trabajo en el Centro de Salud de Marcilla por un tiempo de 2 años y 7 meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

SEPTIMO: El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.

En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: Señala el vigente artículo 89 del CP :

'1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:

a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis , 312 , 313 y 318 bis'.

Bien, en este caso, dada la variedad y cantidad de antecedentes penales del acusado y su nulo arraigo con nuestro País (ni siquiera habla Español y ha necesitado para declarar de la presencia de intérprete), procede sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión de España con prohibición de entrada por 5 años.

NOVENO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo condenar y condeno a don Clemente , con NIE nº NUM000 , como autor responsable de un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal , en relación al artículo 74 del mismo cuerpo legal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que impongo a don Clemente , con NIE nº NUM000 , la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de doña Teodora , su domicilio o lugar de trabajo en el Centro de Salud de Marcilla por un tiempo de 2 años y 7 meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo periodo de tiempo.

De conformidad con el artículo 89 del CP , acuerdo la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a don Clemente , con NIE nº NUM000 , por su expulsión de España con prohibición de entrada por 5 años, a contar desde le fecha efectiva de su expulsión.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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