Última revisión
02/04/2020
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 8/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 28079220022019100030
Núm. Ecli: ES:AN:2019:5281
Núm. Roj: SAN 5281:2019
Encabezamiento
Teléfono: 917096572-70
Fax: 917096578
En Madrid a 30 de diciembre de 2019.-
Se ha visto en juicio oral y público la presente causa penal seguida por delitos de robo, blanqueo de dinero, receptación y falsedad documental contra:
1.- Felicisimo, nacido el NUM000-1973 Kutaishe (Georgia), hijo de Florencio y Antonieta, defendido por el letrado D. Francisco Aguado Arroyo.
2.- Beatriz, nacida el NUM001-1976 en Vani (Georgia), hija de: Herminio y Candida, defendida por la letrada Dª Heidi Liso Cebrián.
3.- Imanol, nacido el NUM002-1980 en Tivilisi (Georgia), hijo de Jenaro y Coral, defendido por la letrada Dª Heidi Liso Cebrián.
4.- Landelino nacido el NUM003-1981 en Rustavi (Georgia), hijo de Lucas y Enriqueta, defendido por la letrada Dª Marta Blanco García
5.- Mario, nacido el NUM004-1974 en Tiblisi (Georgia) hijo de Narciso y Filomena defendido por la letrada Dª Anna Golobokoba Zavarzina
6.- Onesimo, nacido el NUM005-1983 en Tbilisi (Georgia), hijo de Plácido y Isabel, defendido por la letrada Dª Maria Dolores Argüelles González
7.- Rogelio, Pasaporte: NUM006 de Georgia, nacido el NUM007-1977 en Rustavi (Georgia), hijo de Segismundo y María, defendido por el letrado D. Francisco Jose Crehuet Viguer
8.- Tomás, nacido el NUM008-1983 en Georgia, hijo de Victorio y María, defendido por la letrada Dª Anna Golobokoba Zavarzina
9.- Jose Francisco, nacido el NUM009-1964 en Tbilisi (Georgia), hijo de Carlos Manuel y Ramona, defendido por el letrado D. Damián Mayoral Bris
10.- Luis Manuel, nacido el NUM010-1984, en Georgia, hijo de Jesús María y Salome, defendido por la letrada Dª Anna Golobokoba Zavarzina
11.- Juan Alberto, nacido el NUM011-1987, en Kutaishe (Georgia), hijo de Marco Antonio y Virtudes, defendido por la letrada Dª Anna Golobokoba Zavarzina
12.- Agapito, con DNI: NUM012, nacido el NUM013-1964 en Villa Alta Gracia (Rep. Dominicana), hijo de Agustina y defendido por el letrado D. Mikel Arregui Preus
13.- Benigno, nacido el NUM014-1985 en Buenos Aires (Argentina), hijo de Bienvenido y Ariadna, defendido por el letrado D. Felipe Prieto Rivas
14.- Casiano, con DNI: NUM015, nacido el NUM016-1963 en Buenos Aires (Argentina), hijo de Conrado y Carmen, defendido por el letrado D. Felipe Prieto Rivas
15.- Delia, con DNI: NUM017, nacida el NUM018-1968, en Melopamba (Ecuador), hija de Gabino y Felicidad, defendida por la letrada Dª Elva Leiva Arroyo
16.- Gervasio, con DNI: NUM019, nacido el NUM020-1964, en Puerto Boyaca (Colombia), hijo de Hilario y Inés, defendido por la letrada Dª Elva Leiva Arroyo
17.- Isaac, con DNI: NUM021, nacido el NUM022-1975, en Santander (Cantabria), hijo de Hilario y Luisa, defendido por el letrado D. Rafael del Hoyo Sanchez
18.- Leoncio, nacido el NUM023-1983, en Guarda (Portugal), hijo de Lucio y Montserrat, defendido por la letrada Consuelo Gordo Lorenzo
19.- Miguel, con DNI: NUM024, nacido el NUM007-1956, en Salamanca, hijo de Leonardo y Pura, defendido por el letrado D. Leonardo Aguirre de Carcer Moreno
20.- Marcelino, con DNI: NUM025, nacido el NUM026-1962, en Igualada (Barcelona), hijo de Ricardo y Sandra, defendido por el letrado D. Leonardo Aguirre de Carcer Moreno
21.- Rosendo, con DNI: NUM027, nacido el NUM028-1956, en Bello Aller (Asturias), hijo de Serafin y Zulima, defendido por el letrado D. Oscar de Diego Gómez
22.- Florian, nacido el NUM029-1976, en Zestaphon (Georgia), hijo de Gonzalo y Pilar, defendido por el letrado D. Alberto León Serrano
23.- Hugo, nacido el NUM014-1985, en Buenos Aires (Argentina), hijo de Bienvenido y Ariadna y defendido por el letrado D. Felipe Prieto Rivas
24.- Justo, nacido el NUM030-1987, en Tibilisi (Georgia),
hijo de Inocencio y Marí Trini y defendido por la letrada Dª Anna Golobokoba Zavarzina
25.- Melchor, nacido el NUM031-1983, en Georgia, hijo de Amelia y Ramón, defendido por la letrada Dª Marina Rodriguez de Lieban Espinosa de los Monteros
26.- Rodrigo, con DNI: NUM032, nacido el NUM033-1961, en Barakaldo (Bizkaia), hijo de Secundino y Camila, defendido por el letrado D. Gonzalo Sedano Flores
27.- Sixto, nacido el NUM034-1985 en Guajaani ( Amelia), hijo de Vicente y Clemencia, defendido por la letrada Dª Anna Golobokoba Zavarzina
28.- Crescencia, nacido el NUM035/1977, en Tiblisi ( Amelia), defendido por la letrada Dª Anna Golobokoba Zavarzina
Han intervenido en el juicio los acusados antes referidos defendidos por los letrados designados. Como acusación pública lo han hecho los Ilmos. Srs. Fiscales D. Juan José Rosa Álvarez y D. José Grinda González
Antecedentes
Convocadas las sesiones de juicio oral para los días 14,15,16,17,21 y 22 de octubre de 2019, se llevó a cabo la vista pública y la práctica de la prueba solicitada y admitida, con el resultado que consta en el acta videograbada bajo fe pública de la Letrada de la Administración de Justicia.
A. un delito organización criminal, del artículo 570 bis, párrafo 1º, del Código Penal, del que eran autores penalmente responsables: 1.- Felicisimo; 2.- Beatriz; 3.- Imanol; 4.- Landelino; 5.- Mario; 6.- Tomás; 7.- Justo; 8.- Jose Francisco; 9.- Luis Manuel; 10.- Juan Alberto; 11.- Melchor; 7.- Florian; 18.- Imanol; 19.- Onesimo; 20.- Crescencia; 21.- Rogelio;
B. un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 241 y 74 del Código Penal, del que eran autores penalmente responsables: 1.- Felicisimo; 5.- Mario; 8.- Jose Francisco; 9.- Luis Manuel; éstos dos últimos con el carácter de continuados y 24.- Miguel, como cooperador necesario de dichos delitos.
C. un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas del artículo 567.3º en relación al art 566.2º, ambos del Código Penal, del que eran autores penalmente responsables: 18.- Sixto y 19.- Onesimo.
D. un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, del artículo 564.1º, del Código Penal, del que era autor penalmente responsable: 4.- Landelino
E. un delito de extorsión, del artículo 243 del Código Penal, del que era autor penalmente responsable: 1.- Felicisimo
F. siete delitos de receptación, del artículo 298 del Código Penal, del que eran autores penalmente responsables: a) 4.- Landelino; b) 6.- Tomás, 11.- Melchor; c) 20.- Crescencia; d) 22.- Agapito; e) 12.- Benigno; 13.- Casiano; f) 14.- Delia; 15.- Gervasio; g) 23.- Isaac; 25.- Marcelino; 26.- Rosendo;
G. tres delitos continuados de falsedad en documento oficial, de los artículos 74, 392 y 390.1º, del Código Penal, del que eran autores penalmente responsables: a) 18.- Sixto; b) 7.- Justo; c) 20.- Crescencia,
H. dos delitos continuados de blanqueo de capitales, previsto en los artículos 301 y 302, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal, del que eran autores penalmente responsables: a) 1.- Felicisimo y 2.- Beatriz; b) 18.- Sixto y 4.- Landelino;
I. dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, de los artículos 74, 392 y 390.1.2º, del Código Penal del que eran autores penalmente responsables: a) 12.- Benigno; 13.- Casiano; b) 14.- Delia;15.- Gervasio.
J. un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 74, 392 y 390.1.2º, del Código Penal, del que son autores penalmente responsables: 26.- Rosendo; 27.- Rodrigo,
K. un delito de usurpación del estado civil, del artículo 401, del Código Penal, del que era autor penalmente responsable: 26.- Rosendo;
Concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal siguientes: 1º Atenuante analógica de confesión del art.
2.- haber actuado a causa del consumo de drogas tóxicas, del artículo 21. 1º, del Código Penal, en relación al artículo 20. 2º, también del Código Penal, en el acusado Landelino.
Por lo que procedía imponer a los acusados las siguientes penas:
1.- A Felicisimo: por el delito de blanqueo de capitales, la de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 324.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de 30 días, en caso de impago, subsumiéndose en dicha condena la del delito de organización criminal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, regla 4º, del Código Penal con relación a los artículos 570 bis y 302.1º, también del Código Penal; por el delito de robo en casa habitada, la de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de extorsión, la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo
2.- A Beatriz: por el delito de blanqueo de capitales, la de un año, siete meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 61.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de quince días, en caso de impago, subsumiéndose en dicha condena la del delito de organización criminal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, regla 4º, del Código Penal con relación a los artículos 570 bis y 302.1º, también del Código Penal.
3.- A Imanol: por el delito de blanqueo de capitales, la de un año, once meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de nueve días, en caso de impago, subsumiéndose en dicha condena la del delito de organización criminal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, regla 4º, del Código Penal con relación a los artículos 570 bis y 302.1º, también del Código Penal; por el delito de depósito de armas de fuego reglamentadas, la de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad en documento oficial, la de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- A Landelino: por el delito de blanqueo de capitales, la de un año, siete meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de cinco días, en caso de impago, subsumiéndose en dicha condena la del delito de organización criminal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8, regla 4º, del Código Penal con relación a los artículos 570 bis y 302.1º, también del Código Penal; por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de receptación, la de tres meses de prisión;
Las penas de prisión serán suspendidas, de acuerdo con el artículo 87, del Código Penal, durante el plazo de cuatro años, con la condición añadida de que no abandone el tratamiento actualmente en progreso, según consta en la causa.
5.- A Mario, alias ' Corretejaos': por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Las penas de prisión deberán ser sustituidas, de acuerdo con el artículo
6.- A Tomás: por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.
Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo
7.- A Justo: por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.
8.- A Jose Francisco: por el delito de organización criminal, la de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año, tres meses y tres días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
9.- A Luis Manuel: por el delito de organización criminal, la de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año y tres días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.
10.- A Juan Alberto, por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
11.- A Melchor, privado de libertad en esta causa de 22 de agosto de 2018: por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión, que será sustituida por multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.
12.- A Benigno: por el delito de receptación, la de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad, la de diez meses y un día de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
13.- A Casiano: por el delito de receptación, la de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad, la de diez meses y un día de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 8 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
14.- A Delia: por el delito de receptación, la de siete meses y quince días de prisión, que se sustituye por catorce meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad, la de diez meses y un día de prisión, que se sustituye por veinte meses y dos días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
15.- A Gervasio: por el delito de receptación, la de siete meses y quince días de prisión, que se sustituye por catorce meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad, la de diez meses y un día de prisión, que se sustituye por veinte meses y dos días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
16.- A Leoncio, por el delito de receptación, la de tres meses de prisión, sustituida por una multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.
17.- A Florian: por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de receptación, la de tres meses de prisión, que será sustituida por multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.
18.- A Sixto: por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
19.- A Onesimo: por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de depósito de armas de fuego reglamentadas, la de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas de prisión deberán ser suspendidas, de acuerdo con el artículo 87, del Código Penal, durante el plazo de cuatro años.
20.- A Rogelio, por el delito de organización criminal, la de un año de prisión, que será sustituida por multa de 24 meses, con una cuota diaria de 4 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
21.- A Crescencia: por el delito de organización criminal, la de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de falsedad en documento oficial, la de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.
Las penas de prisión deberán ser sustituidas, de acuerdo con el artículo
22.- A Agapito, por el delito de receptación, la de seis meses de prisión, sustituida por una multa de un año, con una cuota diaria de 5 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
23.- A Isaac, por el delito de receptación, la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
24.- A Miguel, por el delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
25.- A Marcelino, por el delito de receptación, la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
26.- A Rosendo: por el delito de receptación, la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de falsedad continuada en documento oficial, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón d 18 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago; por el delito de usurpación de estado civil, la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
27.- A Rodrigo: por el delito de falsedad continuada en documento oficial, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón d 18 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.
En todos los casos en que se solicita la imposición de la pena de multa, resulta de aplicación la responsabilidad subsidiaria, en su caso, prevista en los artículos 50 y 53, del Código Penal.
Además, se interesa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 301.5º, 302.2º y 127, todos del Código Penal vigente en el momento de los hechos, se decrete el COMISO de los siguientes bienes y derechos:
dinero intervenido en las cuentas y demás productos bancarios como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento y que, aún vigentes, se correspondan con las personas físicas o jurídicas relacionadas en la Conclusión 'Primera' de este escrito. Ello, exclusivamente respecto de las cantidades reflejadas en la Conclusión Primera de este escrito y las cantidades dinero intervenidas a Alfonso y en los vehículos usados por los acusados Rosendo, Isaac, Marcelino y Leoncio.
documentación intervenida en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento; y
objetos y efectos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento.
Así como, en virtud de lo establecido en el artículo 302.2º en relación con el artículo 129.1.b), ambos del Código Penal, la disolución de las sociedades 'OROHOUSE SL' '(Oro House Servicios Profesionales, S. L.',, 'A&A Coleccionistas, S. L.' (B84209980), y 'Sol y Luna Diseña SL' (CIF B86904810), con domicilio social en la calle Carretas nº 14, 4ª planta, local 16.
La condena de los acusados en COSTAS, en proporción a los delitos por los que sean condenados, según lo previsto en el artículo 123, del Código Penal.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados del delito continuado de robo deberán indemnizar a los propietarios de las viviendas que fueron objeto de las sustracciones por los daños.
La restitución de los objetos sustraídos y, en su defecto, los mismos acusados deberán indemnizar a los propietarios de los objetos sustraídos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
Hechos
La organización se dedicaba a la comisión de toda clase de actos delictivos, destacando la comisión de robos en casa habitada y posterior blanqueo de los beneficios obtenidos.
Los diferentes miembros de la organización se repartían papeles en distintos planos de jerarquía, bajo la jefatura de criminal del acusado Felicisimo, que disponía de varios lugartenientes, a los que no se refiere esta sentencia por no haber tomado parte en el juicio, que a su vez se ocupaban de dirigir en cada caso la correspondiente célula, de las que formaban parte y estaba dividida la organización.
Las diversas células estaban coordinadas y conectadas entre sí, integrándose los diversos miembros en unas u otras, atendiendo a las circunstancias, de tal manera que cuando unos miembros de una célula eran detenidos, otros miembros de otra célula los reemplazaban.
Felicisimo, tras recuperar su libertad en anterior procedimiento, Diligencias Previas nº 224/09, del Juzgado Central de Instrucción nº 3 (operación 'Java'), Sumario nº 8/2012, que dio lugar a la STS de 9 de marzo de 2017, continuo su actividad supervisando las células cuya función era la comisión de delitos contra el patrimonio, principalmente robos con fuerza en domicilios particulares, abasteciéndoles de medios y útiles para perpetrar los mismos, participando en la planificación de los robos e, incluso, haciendo vigilancias en los mismos.
Dentro de la organización existían estructuras especializadas, una de ellas dedicada a los aspectos económicos y patrimoniales. Unos acusados eran encargados de recepcionar, fundamentalmente, las joyas robadas. Otros, se encargaban de transformarlas y enviar cantidades de dinero a través de remesadoras. Otros eran los encargados de tener la titularidad formal de los vehículos usados por las células operativas.
En otro plano, otros acusados realizaban otras funciones como las de suministrar a las células operativas el material necesario para cometer los robos (herramientas, material informático, etc.), apoyar en la búsqueda de infraestructura (viviendas para residencia, vehículos, etc.) para las citadas células e, incluso, la entrega de sustancias estupefacientes para las mismas, ya fuera para su consumo o para traficar con dichas sustancias.
En otros niveles de subordinación de la organización se encontraban las verdaderas células operativas dedicadas a la perpetración de robos con fuerza en viviendas, tanto en Madrid como en el resto de España.
Las joyas y efectos procedentes de los robos entregados al encargado de recibirlos de la organización y eran, a su vez, entregadas a Agapito, quien hacía de intermediario con los distintos establecimientos de compraventa, en los locales situados en la c/ General Pardiñas nº 85, en la c/ Espoz y Mina nº 7 y en la c/ Carretas nº 14, todas ellas de Madrid.
A) Robos con fuerza, ejecutados, generalmente, por los miembros de la organización de menor escala jerárquica, en cumplimento de las órdenes tanto de los jefes de la organización como de cada uno los jefes de las células.
Entre dichas sustracciones están las siguientes:
1.- El día 18 de noviembre de 2014, los acusados Felicisimo y otro, a quien no se refiere esta sentencia por no haber tomado parte en el juicio, puestos de mutuo acuerdo y siguiendo las directrices de la organización y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, se dirigieron al domicilio de D. Moises, sito en la CALLE000 nº NUM036., NUM037, de Madrid.
Mientras Felicisimo realizaba labores de vigilancia, los otros dos acusados quebraron la puerta, entraron y se apoderaron de diversas joyas valoradas en 5.800 euros, así como de un ordenador portátil valorado en 400 euros.
Todos ellos huyeron de la zona en dos vehículos: un Opel Astra, con matrícula ....-PRK, y un Audi A4, con matrícula X-....-GS.
2.- En fecha 15 de marzo de 2015, Felicisimo acompañado de otro individuo no identificado, se dirigieron con el propósito de obtener un beneficio ilícito, al domicilio de D. Balbino, sito en la CALLE001 nº NUM038, NUM039, de Madrid.
Tras forzar la puerta accedieron a su interior sustrayendo numerosas joyas, 1.870 euros en efectivo y un teléfono móvil.
A continuación, huyeron del lugar al ser sorprendidos por el propietario, con los objetos antes dichos en su poder.
3.- En fecha 15 de marzo de 2015, el acusado Felicisimo, se dirigió al domicilio de Eulalio, sito en la CALLE002 nº NUM040, NUM041, de Madrid, y accedió a su interior mediante la técnica del ganzuado o bumping.
Una vez en el interior, se apoderó de diversas joyas, relojes, tres tabletas, cinco gafas de sol y 282 euros en efectivo.
4.- En fecha 15 de marzo de 2015, el mismo acusado Felicisimo se dirigió al domicilio de D. Fernando, sito en la CALLE002 nº NUM040 NUM042, de Madrid.
Accedió a su interior mediante la técnica del ganzuado o bumping, apoderándose de diversas joyas y relojes, una tableta, dos ordenadores portátiles y 3.700 euros en efectivo.
5.- El día 24 de marzo de 2015, los acusados D. Felicisimo, D. Mario (alias ' Corretejaos') y otro, puestos de mutuo acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito se dirigieron al domicilio de Dª. Bibiana, sito en la CALLE003 nº NUM043, NUM038, de Madrid.
Mientras este último realizaba labores de vigilancia, llamando a los porteros automáticos de la vivienda para haber si había algún morador, los otros dos acusados accedieron al interior del domicilio.
Una vez en el interior, al no encontrar objetos de valor, huyeron.
6.- El día 21 de abril de 2015, el acusado Felicisimo y otros miembros de la organización, puestos de mutuo acuerdo, se dirigieron al domicilio de D. Damaso, sito en la CALLE004 nº NUM044, NUM045, de Madrid.
Tras forzar la cerradura de la puerta de acceso, una vez en su interior se apoderaron de diversas joyas y 2.000 euros en efectivo.
7.- Al día siguiente, 22 de abril de 2015, las mismas personas y con idéntica intención, se dirigieron al domicilio de D. Genaro sito en la CALLE005 nº NUM038 NUM046, de Guadalajara.
Tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, accedieron a su interior apoderándose de diversas joyas y 500 euros en efectivo.
8.- Posteriormente, el día 24 de abril de 2015, los mismos acusados anteriores y con idéntica finalidad, se dirigieron al domicilio de D. Raimundo sito en la CALLE006 nº NUM047, NUM048, de Madrid.
Tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, accedieron a su interior apoderándose de diversas joyas y 150 euros en efectivo.
A continuación, ese mismo día, se citaron los anteriores con otros miembros de la organización en el establecimiento de compraventa de oro 'A y A Coleccionistas', sito en la calle General Pardiñas nº 85, de Madrid, y regentado por Benigno. Todo ello con la finalidad de vender las joyas que habían sustraído.
Cuando llegaron al local, el acusado Felicisimo, con los otros, se reunieron con Agapito, el cual les acompañó al interior del local de compraventa. En ese instante entraron en el establecimiento funcionarios policiales a fin de realizar una inspección, aprehendiendo el lote de joyas que portaban.
Una parte de esas joyas han sido reconocidas por los propietarios de las mismas: los Sres. Damaso, Genaro y Raimundo.
9.- El día 5 de mayo de 2015 miembros de la organización no juzgados se dirigieron al domicilio de D. Carlos Jesús sito en la AVENIDA000 nº NUM049, NUM050, de Guadalajara.
Accediendo a su interior mediante la utilización de una serie de plásticos aplicando el denominado 'resbalón', se apoderaron de diversas joyas y 2.000 euros en efectivo.
Posteriormente huyeron en el vehículo Citroën C4, matrícula ....-YQC.
10.- Entre las 10:30 horas y las 13:10 horas del día 27 de mayo de 2015 miembros de la organización no juzgados se dirigieron en el vehículo Opel Astra con matrícula ....-PRK a la localidad miembros de la organización no juzgados de Fuenlabrada.
Una vez allí accedieron, tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, al interior del domicilio de Dª Nieves, sito en la CALLE007 nº NUM051, NUM052, de Fuenlabrada (Madrid), y sustrajeron diversas joyas y un monedero que contenía 100 euros en efectivo.
11.- El día 31 de mayo de 2015 los acusados Jose Francisco, Luis Manuel y Florian, puestos de mutuo acuerdo y siguiendo las directrices de la organización y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, se dirigieron hasta la finca sita en la AVENIDA001 nº NUM053, de Leganés.
Una vez allí, Jose Francisco realizó labores de vigilancia en el exterior del citado inmueble, mientras que Melchor y Florian accedieron a su interior, tras quebrantar los elementos de seguridad de dos domicilios del mismo inmueble.
El primer inmueble al que accedieron fue el domicilio de D. Julián y Dª Constanza, sito en el piso NUM054 del citado inmueble, en donde se apoderaron de diversas joyas y otros efectos de valor. De ellos han podido ser recuperados por la Policía dos relojes de la marca 'Eberhard' y 'Festina', unas gafas de sol, un cordón dorado y una navaja de la marca 'Arcos'.
12.- Posteriormente, los mismos acusados con igual ánimo y modo, accedieron al domicilio de Dª. Flor, sito en el piso NUM055 del citado inmueble, en donde se apoderaron de diversas joyas y otros efectos de valor. De ellos se han podido recuperar por la Policía 69 piezas de joyería, una bolsa de color negro con el anagrama 'Labtec', una navaja plateada con la serigrafía 'Toledo' en la hoja y una cartera de piel marrón de la marca 'Levis'.
Posteriormente, salieron al exterior del inmueble, siendo dos de ellos, Jose Francisco y Melchor, detenidos por la Policía mientras que Florian huyó del lugar.
Los daños causados en los distintos domicilios no han sido tasados pericialmente.
B) Tenencia ilícita de armas.
1.- El día 19 de febrero de 2015 Imanol y otros miembros de la organización no juzgados se desplazaron al domicilio del también acusado Onesimo, en Alcobendas, para que éste les dejara el vehículo de su propiedad Ford Focus, matrícula ....-VZC.
El día 23 de febrero de 2015, Imanol, Onesimo junto con otro miembro de la organización no juzgado, fueron interceptados por la Policía Nacional cuando conducían el citado vehículo.
En ese instante se les intervino, a disposición de los dos designados nominativamente, en su poder seis armas de fuego cortas, dos de las cuales provenían de sendos robos con fuerza sucedidos en Madrid, estando en perfecto estado de uso y funcionamiento y sin que los acusados tuvieran licencia de tenencia y uso de armas de fuego.
2.- El día 3 de julio de 2015 se intervino al acusado Landelino y a otra persona no juzgada, en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM056 NUM045, de Alcobendas, una pistola 'Star' 9 mm corto, con el nº de serie NUM057, que ambos tenían a su disposición.
De dicha arma, aun estando inutilizada mediante el fresado de su recámara, el resto de mecanismos funcionaban correctamente.
El acusado carecía de la preceptiva licencia y de la guía de pertenencia para su tenencia, transporte y uso en territorio español.
C) Tráfico de drogas.
Miembros de la organización no juzgados por su falta de presencia en el procedimiento, suministraba drogas a otras personas, en concreto la denominada comúnmente 'cristal' a otros miembros, entre ellos al llamado Tomás e igualmente a otras personas desconocidas.
D) Delito de extorsión.
A finales de mayo y primeros de junio de 2015, dada la estructura jerarquizada de la organización y, ante situaciones de incumplimiento de órdenes, se ejercía intimidación y/o violencia por parte de Felicisimo.
En concreto, auxiliado por otro miembro de la organización no enjuiciado, amedrentó a Agapito y a otras personas, amenazándolos con causarles un daño físico en caso de no atender a sus exigencias económicas, ante la deuda con Felicisimo generada por una pérdida de género intervenido por la policía. Se les exigió el pago de 3.000 euros cada 15 días, debiendo pagar hasta alcanzar la cantidad de 10.241 euros, correspondiente al valor de las joyas intervenidas el día 24 de abril de 2015: 475,08 grs. de oro, con un precio estimado de 21,5 gr/euro.
E) Receptación.
1.- El acusado Landelino y otros miembros de la organización no juzgados, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenían en su domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM056 NUM045, de Madrid, los siguientes efectos que habían recibido de quienes los habían sustraído:
- Una tablet marca 'Apple', modelo IPAD 16 GB, de color blanco, con nº de serie NUM058, la funda de color azul de la citada tablet, una cámara de fotos marca 'Panasonic', modelo 'DMCLX3', con nº de serie: NUM059, así como una funda de la marca 'CASE LOGIC'. Dichos efectos provenían del robo efectuado el día 13 de julio de 2015 en el domicilio de Dª. Isidora, sito en PLAZA000 nº NUM060 NUM061., de Madrid. Dicho robo se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en las Diligencias Previas nº 1255/15.
- Una sortija dorada, con una perla blanca en medio, rodeada de ocho brillantes en forma de flor que provenía del robo efectuado el día 13 de julio de 2015, en el domicilio de Dª. Marina, sito en la CALLE008 nº NUM062, NUM063., de Madrid que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 54, de Madrid en las D. P. nº 4168/15.
- Una tablet marca 'Apple', modelo IPAD, de color negro, con nº de serie-IMEI NUM064, funda de color azul de la citada tablet, una cámara de videoconferencia de la marca CISCO, modelo CTS-PHD-CAM-US, un reloj marca Tom-Hilfiger de esfera cuadrada blanca y correa de cuero trenzado de color rojo y azul y un disco duro portátil de color negro de la marca LACIE, con nº de serie NUM065. Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 20 de julio de 2015 en el domicilio de Dª. Sonia, sito en la CALLE009 nº NUM044, NUM066, de Madrid, que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, como D. P. nº 2113/15.
- Un ordenador portátil marca ACER de color negro con número de serie NUM067, un pendrive de color naranja con la inscripción DIRECCION001 y otro pendrive de color negro de la marca Verbatim.
Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 21 de julio de 2015 en el domicilio de D. Bruno sito en la CALLE010 nº NUM062, NUM068., de Madrid.
Estos hechos se investigan en el Juzgado de Instrucción nº 13, de Madrid, D. P. nº 1261/15.
- un reloj de la marca 'Casio', modelo 'G-SHOCK' de color rojo, otro reloj de la marca 'Calvin Klein Jeans', con numeración NUM069, un reloj de la marca 'TW STEEL' de caballero, un reloj de la marca 'DIESEL' con numeración NUM070, un reloj de la marca 'SWATCH', modelo 'IRONI'.
Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 20 de mayo de 2015 en el domicilio de D. Fructuoso, sito en la CALLE011 nº NUM071, NUM072, de Madrid.
Dicho robo se investiga en el Juzgado de Instrucción nº 13, de Madrid, D. P. nº 2426/15.
2.- Los acusados Tomás, Melchor, y otros miembros de la organización no juzgados, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenían en su domicilio sito en CALLE012 nº NUM073 NUM037 de Madrid, los siguientes objetos, que habían recibido de quienes los habían sustraído:
- Una cámara de fotos marca 'NIKON', modelo 'D3100', con número de serie: NUM074, que habían recibido de quienes lo habían sustraído.
Dicho efecto provenía del robo efectuado el día 13 de julio de 2015 en el domicilio de Dª. Marina, sito en la CALLE008 nº NUM062, NUM063., de Madrid. Dicho robo se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 54, de Madrid, en las D. P. nº 4168/15.
- Un ordenador portátil marca 'Apple', un 'Macbook Pro' de color gris, nº de serie NUM075, una cámara fotográfica marca 'Canon, modelo 550, color negro con número de serie NUM076, un objetivo marca 'CANON' modelo 'EF 28MM', con nº de serie NUM077, un objetivo canon 18.55 mm, un objetivo canon 75.300 mm, una mochila de fotografía de color negra marca 'Vanguard', así como otros equipamientos fotográficos como baterías.
Dichos objetos provenían del robo efectuado el día 18/06/2015 (entre las 11:30 y las 17:30 horas) en el domicilio de D. Jose Pablo sito en la CALLE013 nº NUM036, NUM078, de Madrid, que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 2, de Madrid, en las D. P. nº 3898/15, entonces sobreseídas provisionalmente.
3.- El acusado Crescencia, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenía en su domicilio de la CALLE014 nº NUM079, NUM080, de Madrid, los siguientes objetos, que había recibido de quienes los habían sustraído: un teleobjetivo de la marca 'Nikon', modelo 'AF-S NIKKOR 55- 300mm' con nº de serie NUM081, una funda de teleobjetivo de color negro de la marca 'Nikon', una tarjeta de memoria de 8GB, marca 'Kingston', una bolsa para llevar cámaras fotográficas, de color negro, de la marca 'Canon', un par de pendientes de oro con perla, otro par de pendientes con brillantes y una gargantilla plateada con un colgante redondo con una piedra en su interior.
Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 13 de julio de 2015 en el domicilio de Dª. Marina, sito en la CALLE008 nº NUM062 NUM063, de Madrid, que es objeto de las D. P. nº 4168/15, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 54, de Madrid.
4.- El acusado Justo y otros miembros de la organización no juzgados, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenían en su domicilio sito en CALLE015 nº NUM036, NUM082, de Getafe, los siguientes efectos, que habían recibido de quienes los habían sustraído:
- una pulsera formada por dos cadenas, presentando a ambos extremos dos figuras de elefante y con la inscripción ' DIRECCION002' , un sello con frente de caja cuadrado con la inscripción ' DIRECCION003', una pulsera de eslabones con una chapa en la que figura la inscripción ' DIRECCION004', unos pendientes con colgante y cuatro piedras blancas, unos pendientes de cierre en forma de concha, una pulsera de cordón, una esclava de eslabones cuadrados y rectangulares, unos pendientes de colgante con forma de estrella y una piedra en su centro. Dichos efectos provenían del robo efectuado el día 8 de julio de 2015 en el domicilio de la madre de Dª. Esperanza, sito en DIRECCION005 nº NUM083 NUM080, de Getafe.
Dicho robo se investiga en el Juzgado de Instrucción nº 4, de Getafe, en las D. P. nº 1326/15, habiendo sido sobreseídas provisionalmente
- una pulsera de oro y perlas blancas, que proviene del robo efectuado el día 25 de junio de 2015 en el domicilio de D. Pablo Jesús, sito en la CALLE016 nº NUM060, NUM066, de Madrid, que se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 44, de Madrid, en las D. P. nº 2554/15 y que fueron sobreseídas provisionalmente
5.- El acusado Casiano, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y con conocimiento de su origen ilícito, tenía en su domicilio en la CALLE017 nº NUM084 NUM085, de Madrid, un objeto proveniente del robo efectuado el día 12 de abril de 2015, en el domicilio de la Sra. Zaida, en la CALLE018 nº NUM086 NUM052., de Madrid.
Dicho robo se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 2, de Madrid en las D. P. nº 1268/15, que fue sobreseído provisionalmente.
6.- El acusado Benigno, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y teniendo conocimiento de su origen ilícito tenía en el establecimiento de compraventa de oro 'A&A Coleccionistas' que regentaba, en la calle General Pardiñas nº 85 de Madrid, un collar de perlas blancas y cierre dorado, que había recibido de quienes lo habían sustraído.
Dicho objeto provenía del robo efectuado el día 12 de abril de 2015 en el domicilio de Dª. Zaida, en la CALLE018 nº NUM086 NUM080., de Madrid que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 2, de Madrid, en las citadas D. P. nº 1.268/15.
7.- Otro de los miembros de la organización no juzgado, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y teniendo conocimiento de su origen ilícito, tenía en su domicilio sito en CALLE019 nº 4, escalera NUM087, piso NUM060, puerta NUM083 de Madrid, nueve monedas de plata de cien pesetas acuñadas en 1966, que había recibido de quienes los habían sustraído.
Las mismas provenían del robo efectuado el día 25 de junio de 2015 en el domicilio de Pablo Jesús, sito en la CALLE016 nº NUM060, NUM066, de Madrid, que se instruye en el Juzgado de Instrucción nº 44, de Madrid, en las D. P. nº 2554/15, entonces sobreseídas provisionalmente.
8.- Los acusados Luis Manuel, Florian y otro de los miembros de la organización no juzgado, con ánimo de obtener un beneficio económico con su venta y teniendo conocimiento de su origen ilícito, tenían en su domicilio sito en la CALLE020 nº NUM068 NUM066 de Madrid, los siguientes efectos, que habían recibido de quienes los habían sustraído:
- 17 monedas de plata, dos cruces de Caravaca doradas, un alfiler de mujer con cinco piedras blancas, un colgante nacarado, una pulsera de eslabones dorado, un colgante dorado con grabación ' DIRECCION006', una sortija y un conjunto de 53 billetes representando una colección de papel moneda española de diferentes valores y regiones de España, así como un recorte de papel con la anotación manuscrita ' DIRECCION007'.
Dichos efectos provienen del robo efectuado el día 21 de mayo de 2015 en el domicilio de Dª Angustia y D. Benjamín, en la CALLE021, número NUM088, NUM083 de Madrid
- Un mechero, que provenía del robo efectuado entre las 16:30 horas del 1 de abril y las 21:00 horas del día 3 de abril de 2015 en el domicilio de D. David, sito en la CALLE022, NUM038, NUM083, de Alcalá de Henares (Madrid).
F) Falsedades documentales.
1.- Sobre las 16 horas del día 13 de marzo de 2015 en las inmediaciones del intercambiador de Aluche, Imanol y otros miembros de la organización no juzgados, puestos de mutuo acuerdo con otra persona llamada Everardo (persona no identificada de origen ucraniano) y por medio de éste, participaron teniendo conocimiento de su carácter ficticio, en la recogida del pasaporte de Ucrania nº NUM089 a nombre de Ildefonso, que uno de ellos había adquirido pagando 1.500 euros.
En el momento que se realizaba el intercambio de pasaporte por dinero fueron observados por la Policía Nacional y, cuando abandonaban la zona en el vehículo Opel Astra con placa ....WKH, procedieron a su detención, incautándose el pasaporte.
Dicho pasaporte fue remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, donde se elaboró un informe pericial con nº NUM123 de fecha 9 de abril de 2015, concluyendo que el citado documento es falso.
2.- El acusado Justo, con ánimo de ocultar su auténtica identidad y conocimiento de su origen mendaz, tenía en su domicilio de la CALLE015 nº NUM036, 3ºC, de Getafe, un pasaporte de la República de Ucrania con nº NUM090 a nombre de Justo.
Dicho documento fue remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, la cual elaboró un informe pericial con nº NUM091, de 10 de noviembre de 2015, en el que se concluye que presenta manipulación fraudulenta de las páginas biográficas.
3.- El acusado Crescencia, con ánimo de ocultar su auténtica identidad y conocimiento de su origen mendaz, tenía en su domicilio sito en la CALLE014 nº NUM079, NUM080, de Madrid, una cédula de identidad de la República Checa con número NUM092, a nombre de Severino, en la cual tenía insertada una fotografía de una persona con rasgos faciales idénticos al acusado Crescencia.
Dicho documento fue remitido a la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, la cual elaboró un informe pericial con nº NUM093, de 3 de marzo de 2016, en el que se concluye que se trata de un documento íntegramente falso.
Se establecieron medidas de seguridad para evitar la identificación de las operaciones, mediante el uso constante de terceros interpuestos y la diversificación espacial de estos individuos, asentados en diferentes países europeos y de la antigua unión soviética.
A) Uso de dinero en efectivo. Caja común.
Como elemento vertebrador de la actividad delictiva de la organización, para la recaudación y almacenamiento de dinero en metálico, existía una 'caja común' ('obschak'), en la que se ingresaba parte de las ganancias obtenidas por sus miembros, que era repartida entre los diferentes estamentos de la organización, y servía para la financiación de la misma.
Las importantes cantidades de dinero que se manejaban se sacaban de España a través de entidades de pago, también llamadas 'remesadoras' o 'gestoras de trasferencias' ('Western Union', 'MoneyGram', etc.), realizando envíos de dinero de manera continuada a diversos países, poniendo de manifiesto la trasnacionalidad de la organización investigada.
La 'obschak' o caja común, incluso a nivel europeo, era controlada por Felicisimo, que jugaba un papel fundamental en la gestión de la 'caja regional'.
B) Envíos de dinero a través de remesadoras.
En el período comprendido entre los años 2014 y 2015 (junio), la organización realizó de forma coordinada a través de sus miembros las operaciones de envío de dinero que se detallan a continuación, usando para ella las principales entidades de pago que operan desde España: 'MoneyGram', 'Ria', 'Western Union', 'Correos' y 'Change Center'.
El total de fondos 'movilizados' por los miembros de la organización o personas utilizadas por los mismos y contabilizados es de 647.876,90 euros, en los que están involucradas 757 identidades diferentes y 41 países.
Los acusados, a su nombre, realizan envíos de fondos por un importe total de 464.131,74 euros, siendo los principales remitentes:
REMITENTES TOTAL
Augusto 38.925,61
Celestino 35.202,76
Felicisimo 25.724,55
Edemiro 25.618,68
Felipe 22.168,42
Efrain 21.506,80
Ruth 21.267,60
Manuel 18.820,74
Adoracion 18.110,90
Ana 17.881,41
Jacobo 14.794,78
Araceli 13.550,63
Rodolfo 12.546,57
Crescencia / Severino 11.737,00
Ruperto 11.509,20
A su vez, los acusados son beneficiarios de fondos por un importe total de 201.957,01 euros, siendo los principales receptores:
BENEFICIARIOS TOTAL
Felicisimo 19.921,21
Efrain 19.051,05
Beatriz 14.761,54
Carlos Francisco 12.501,10
Ruth 10.829,89
Adrian 9.328,20
Magdalena 8.519,10
Aquilino 7.317,90
Jose Francisco 7.259,75
Los principales países de destino de los fondos enviados por los acusados fueron Georgia, Rusia y España, observándose un considerable aumento de fondos enviados a Georgia durante el 2014 (pasando de 19.228,80 euros en el 2013 a 97.081,94 euros en el 2014). Asimismo, los principales países de origen de los fondos recibidos por los acusados son España, Georgia e Italia.
En concreto:
1.- Durante el período analizado, el acusado Felicisimo envió un total de 25.724,55 euros siendo los principales beneficiarios de estos fondos Carlos Francisco e Beatriz, en Georgia.
Recibe un total de 19.921,21 euros pudiéndose observar que no recibe ni envía fondos durante el periodo comprendido entre 2010 y 2013, debido a su detención y su ingreso en prisión ('Operación Java'). Tampoco recibe fondos en 2014.
ENVIADO RECIBIDO
2005 300,00 0,00
2006 248,40 0,00
2007 9.225,42 6.064,71
2008 2.658,73 7.545,50
2009 2.648,20 5.911,00
2014 9.653,90 0,00
2015 952,90 400,00
2.- Durante los años 2014 y 2015, Jose Carlos, envía un total de 2.871,90 euros y recibe un total de 4.279 euros, no constando la utilización de este medio en años anteriores.
ENVIADO RECIBIDO
2014 2.641,90 2.430,00
2015 230,00 1.849,00
3.- El acusado Felicisimo envía un total de 7.431,90 euros desde el año 2013 hasta el día de la fecha, siendo beneficiario de un total de 2.798,11 euros, todos ellos en el año 2014.
ENVIADO RECIBIDO
2013 1.500,00 0,00
2014 5.931,90 2.798,11
Durante 2014 Felicisimo recibió fondos, encontrándose en diferentes países.
Igualmente por parte de otros acusados:
4.- Durante el período investigado el acusado Landelino con el alias de Torero, envía fondos por un importe total de 4.121,10 en los años 2011 y 2012.
La pareja de Landelino, actuando por cuenta de éste y de la organización investigada, envió un total de 13.550,63 euros desde España en el periodo comprendido entre 2012 y 2015. Concretamente en el año 2014 los fondos enviados suponen un importe total de 8.085,35 euros.
5.- El acusado Imanol envía un total de 2.729,70 euros durante los años 2014 y 2015, no figurando como beneficiario de fondos. Los destinatarios de sus envíos son diversos y se sitúan en Rusia, Georgia, Italia y Ucrania.
C) Nivel de vida y falta de titularidad de elementos patrimoniales.
Los integrantes de la organización criminal, debido a su falta de arraigo en España, no realizaban grandes inversiones inmobiliarias ni de otro tipo en este país, destinando los beneficios de su actividad delictiva al mantenimiento un nivel de vida y manejo de fondos que no se correspondían con sus ingresos laborales regulares, de los cuales carecían en la mayoría de los casos.
La intención de los acusados era la de generar el máximo beneficio posible en el menor tiempo posible, para regresar a sus países de origen que es donde tendrían interés de adquirir inmuebles y efectuar inversiones.
D) Utilización de testaferros-vehículos.
Los miembros de la organización criminal usaban vehículos cuya titularidad correspondía a otras personas, que adquirían en metálico y por ese medio también pagaban los gastos de mantenimiento y otros que producían, y que actuaban como testaferros de aquéllos.
E) Realización de los efectos robados.
La organización usaba diferentes vías para dar salida a los objetos robados. Entre ellas, destacan las siguientes:
1.- Transporte físico al extranjero.
Parte de los efectos robados en España eran trasladados hasta Georgia, principalmente, a través de personas utilizadas a modo de 'mulas'. El dinero obtenido con la venta de los objetos volvía a España a través de las agencias de envíos de dinero o 'remesadoras' o mediante transferencias.
Algunos de los principales miembros de la organización, que ocupaban lugares destacados en la jerarquía de la organización, eran quienes ordenaban y gestionaban dichos traslados de los efectos.
2.- Venta de joyas a establecimientos 'concertados': receptación.
a. La organización cuyos miembros son enjuiciados generaba una importante 'mercancía' (joyas, oros, relojes...), que se debía convertir en dinero en efectivo.
Con ese fin, contactaron con profesionales, dueños o encargados de algunos establecimientos de compraventa de metales preciosos, que sin formar parte de la organización criminal descrita, contribuyeron a tal afloramiento adquiriendo el material sustraído por los integrantes de la organización criminal, con conocimiento de su origen ilícito y ánimo de lucro.
Esta actividad giraba alrededor, fundamentalmente, del acusado Agapito y de otra persona no juzgada.
b. Los establecimientos de compraventa de oro que han adquirido el material sustraído por la organización criminal, fueron los siguientes:
- 'A&A Coleccionistas, S. L.' (B84209980), sito en la c/ Espoz y Mina nº 7, así como en la c/ General Pardiñas nº 85, bajo E, ambos de Madrid.
Al frente de la misma figuran los acusados Casiano, nacido el NUM016/1963 en La Plata (Argentina), como administrador de la misma, y Benigno, nacido el NUM014/1985 en Buenos Aires (Argentina), de nacionalidad italiana, como encargado y apoderado de la casa de compraventa.
Los acusados Casiano, al frente de la mercantil reseñada, con pleno conocimiento del origen ilícito del material comprado y con ánimo de lucro colaboraron con la organización criminal liderada por Felicisimo. Su función era adquirir diversas joyas, relojes, pulseras y demás artículos que procedían de los robos cometidos por los integrantes de dicha organización, en coordinación con Agapito y otras personas.
El 24 de abril de 2015 se produjo una inspección Policial del establecimiento sito en la C/ General Pardiñas nº 85, bajo E, ocupando 475,08 gr, en oro y joyas a los acusados Felicisimo y otras personas que le acompañaban, cuando procedían a su venta.
Parte de las joyas ocupadas fueron reconocidas por los legítimos propietarios que denunciaron el robo de las mismas. En concreto:
- Atestado NUM094 de la Comisaría de Distrito de Carabanchel de fecha 21 de abril de 2015. D. Damaso denunciaba el robo con fuerza en su domicilio en la CALLE004 nº NUM044 NUM045, de Madrid, sustrayendo del interior del mismo diversas joyas y unos 2.000 euros en efectivo.
- Atestado NUM095 de la Comisaría Provincial de Guadalajara de fecha 22 de abril de 2015. D. Genaro denunciaba el robo con fuerza en su domicilio en la CALLE005 nº NUM038 NUM046 de Guadalajara, sustrayendo del interior del mismo diversas joyas y unos 500 euros en efectivo.
- Atestado NUM096 de la Comisaría de Distrito de Latina de 24 de abril de 2015. D. Raimundo denunció el robo con fuerza en su domicilio en la CALLE006 nº NUM047 NUM048, de Madrid, sustrayendo de su interior diversas joyas y 150 euros en efectivo.
Los referidos titulares del establecimiento manipulaban los Libros Registro de las compraventas que eran sujetos a inspección de las unidades policiales competentes, y que la Agencia tributaria utiliza como un registro de la actividad económica de dichos establecimientos.
- 'Sol y Luna Diseña SL' (CIF B86904810), sito en la calle Carretas nº 14, 4ª planta, local 16.
Cuyo socio fundador el mismo día de la constitución, 10/01/2014, otorgó poder general a favor de los acusados Delia y al cónyuge de ésta, Gervasio.
Ambos acusados adquirían el material sustraído por los integrantes de la organización criminal, con conocimiento de su origen ilícito y ánimo de lucro, contando también con la participación de Agapito y otras personas no juzgadas.
En esta operativa, la acusada Delia, con ánimo de ocultar la auténtica actividad desarrollada en su compraventa, que era la compra de efectos robados, realizaba y ordenada realizar a su empleada llamada Basílica (quien no es objeto de enjuiciamiento), asientos falsos en el Libro Oficial de Registro de Compraventa de Metales preciosos usados, de regulada y obligatoria llevanza.
3.- Otros negocios.- La actividad delictiva que se viene describiendo dio como resultado el aumento de su capacidad económica de la organización, lo que les permitió abrir nuevas vías de negocio, y la apertura de nuevas posibilidades para introducir dinero en el mercado legal.
Como en el caso de las mercantiles 'Rodopolis', que cambió de nombre y pasó a denominarse 'Ornor 2002, S. L.'. , la empresa 'Construcciones y Obras Vasconia, S. L.'.
4.- Venta del oro procedente de joyas robadas a fundiciones o empresas comercializadoras de oro.
a. Otra forma que tuvieron de aflorar el beneficio proveniente del apoderamiento delictivo de objetos por parte de la organización criminal dirigida por Felicisimo era su venta a terceras personas o entidades para proceder posteriormente a su fundición y comercialización a través de empresas especializadas.
En esta actividad, participaron de forma asociada los acusados: Rosendo, con quien colaboraban, bajo su dirección, Leoncio, Isaac y Nazario.
Rosendo utilizaba para sus actividades diarias distintas identidades, en concreto, las de Baldomero, que uso en el momento de su detención, que correspondía con la de su hermano, y con anterioridad la de Rodrigo, correspondiente a la de otro de los acusados, identidad que utilizó de forma permanente durante los años 2014 y 2015, haciendo profuso uso de la documentación ficticia facilitada por el propio titular de ella, Rodrigo, en concreto, de su D.N.I. nº NUM097, y de su pasaporte.
Rosendo amparándose en la clandestinidad que le aportaba esta utilización de varias identidades, actuando en España y Portugal, tenía establecida una estructura que permitía el lavado de la procedencia irregular de oro clandestino y su afloramiento para el mercado en grandes cantidades, lo que posibilitaba su comercialización y conversión en dinero 'limpio', todo ello, a través, y por intermedio de un sistema de empresas dotadas de apariencia de legalidad, creadas utilizando la identidad falsa de su hermano o la de Rodrigo para dicha finalidad, pero en todo caso eludiendo la normativa legal para el manipulado y venta de metales preciosos.
En esta estructura participaban bajo su dirección con varias funciones los acusados Leoncio, Isaac y Nazario.
Como empresa más significativa, constituyó 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL', entidad ficticia que disponía de varias sedes o centros de operaciones simulados, dentro y fuera de España, en Portugal, y en otros lugares, de la que se valía para dar salida al oro adquirido, de procedencia irregular, dentro y fuera de España, o incluso tras su transformación e incluso su refino a través de otras empresas, tales como Albino Mouthino en Portugal, para su posterior comercialización, bien como oro tosco o fino, en barras, láminas, planchas lingotes, etc., pero sin contraste de origen ni de garantía. Actuando como entidad intermediaria e interpuesta daba apariencia de legalidad y de correcta procedencia, al menos formalmente, al oro que en realidad era clandestino, vendido finalmente a empresas del sector dedicadas a la fundición y refino del metal y su comercialización en España o su exportación como oro fino de procedencia lícita, en algunos casos con algún grado de connivencia en este proceder por parte de estas empresas, incumpliendo con ello la estricta normativa que regula esta actividad.
Entre ellas se encontraba la que giraba con el nombre comercial de 'IGR', correspondiente a la sociedad 'Comercializadora de Metales Preciosos Usados AURUM' (CIF 1365550899), cuyos locales de atención al público se encuentran en la calle Albasanz n° 14 bis 3º izquierda, lo mismo que AGALIA SUR SL, que adquirían el oro de la entidad 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL', que era la que daba cobertura y formalmente garantizaba la procedencia regular del oro.
Estas entidades transferían el importe de las ventas a una cuenta de OROHOUSE en Portugal, en concreto a la Banca BPI portuguesa, dinero que luego era transportado y reintroducido en metálico en España, previa declaración mediante el impreso S1 correspondiente ante las autoridades competentes en materia de blanqueo de capitales, su salida de Portugal e ingreso en España o en otros países, desvinculándolo de esta manera el dinero metálico de su procedencia como producto de venta de oro en España, blanqueándolo, o haciendo pago con él del oro de procedencia ilícita o incluso delictiva que se adquiría, como era el caso del que adquirían de la organización dirigida por Felicisimo.
A través de 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL' Rosendo, por él mismo, y auxiliado de forma necesaria por los otros acusados ( Leoncio, Nazario y Isaac), comercializó importantes cantidades de oro con distintos grados de pureza, a través de las indicadas empresas, en cantidad próxima a los 2000 Kg y más de 60 millones de €, sin que haya quedado acreditado su origen más que en el caso del que procedía del robo en viviendas llevado a cabo por la organización delictiva liderada por Felicisimo.
La entidad 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL' fue creada espuriamente por Rosendo suplantando la identidad de otra persona con la única finalidad ilícita de actuar como persona jurídica interpuesta para dar cobertura legal a la venta de oro de procedencia irregular.
No consta que 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL' tuviera una sede física real ni oficinas ni instalaciones, encontrándose por ejemplo sus papeles, tales como albaranes de entrega del oro y demás, distribuidos en coches, en concreto en el Mercedes S500 matrícula de Luxemburgo aparcado en el aeropuerto de Oporto, se encontró abundante documentación de ORO HOUSE y Rosendo y en el Hyundai .... .... HPC.
Rosendo fue detenido el día 29 de julio de 2015 en el Centro Comercial Plenilunio de Madrid. En su poder fueron encontradas las llaves del automóvil Audi A-4 matrícula ....-YVQ, perteneciente a una Cía de alquiler de automóviles, siéndole intervenida igualmente la cantidad de 7.120 euros en metálico. Este vehículo fue finalmente localizado en un parking de Valencia y en su interior, intervenidos 151.000 euros, que se encontraban en efectivo debajo de la rueda de repuesto del automóvil, con pleno conocimiento de ello. Se trataba de dinero procedente de las actividades ilícitas ejercidas por la organización.
En el momento de la detención se encontraba con Alfonso, contra el que no se ha formulado acusación, que guardaba el dinero de la organización y al que se le ocupó 82.050€ pertenecientes a la misma.
Además de dichos vehículos, la organización liderada por Rosendo contaba con el Mercedes CLK 320CDI matrícula ....WRF, adquirido por este bajo el nombre ficticio de Rafael, cuyo seguro con la Cía Plus Ultra estaba a nombre de Rodrigo, espuriamente utilizado por Rosendo, y el Mercedes Benz S500 matricula de Luxemburgo KU.... también adquirido por Rosendo utilizando la documentación e identidad de Rodrigo.
b. Los demás miembros asociados actuaban bajo la dirección y control de Rosendo. Este coordinaba y gestionaba todas las actividades de adquisición y venta de oro, su movimiento internacional y el del dinero, los viajes a realizar por todos sus colaboradores, manteniendo un estrecho y cuidado trato con sus clientes y proveedores.
Leoncio, era el miembro de la organización principalmente encargado de llevar a cabo las negociones de la actividad de compra y venta de oro por el territorio europeo, llevaba en control de las cuentas de aquella, llegando a portar grandes cantidades de dinero en efectivo como 200.000 y 300.000 euros. Realizó diversas labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Felicisimo. Era una de las personas autorizadas por Rosendo para la realización de operaciones con 'IGR'.
Nazario ha participado igualmente de manera activa en esta actividad, junto con otros acusados, bajo las órdenes de Rosendo, a través de la empresa 'ORO HOUSE SERVICIOS PROFESIONALES, S. L.', realizando diversas labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Felicisimo. Realizaba una labor similar a la desempeñada por Leoncio y era también otro de los autorizados por Rosendo para la realización de operaciones en la empresa dedicada a la adquisición de oro mayorista y fundición 'IGR' y negociar con otros clientes y proveedores.
Isaac colaboraba estrechamente con Rosendo, llevando a cabo el papel de testaferro y encargado del alquiler de vehículos y de habitaciones de hotel, en distintas localidades del territorio español, dándole seguridad y aportándole la logística necesaria para sus actividades de recogida y transporte de oro y dinero, auxiliándole también en la ocultación de su identidad. De esta manera auxilio de forma necesaria a Rosendo en labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Felicisimo
Igualmente, Isaac fue el encargado de alquilar un vehículo Audi modelo A4, con matrícula ....-YVQ, cuyas llaves fueron intervenidas a Rosendo en el momento de su detención y en el que se encontró la cantidad de 151.000€. Este acusado también intento recuperar este vehículo llevando a cabo varias acciones, una vez se produjo la detención de Rosendo por la policía.
Los tres ( Leoncio, Nazario y Isaac) fueron detenidos cuando horas después de la detención de Rosendo fueron a recuperar el coche Hyundai .... .... HPC que utilizaba éste en el aparcamiento de la T-4 de Barajas.
En dicha detención les fue aprendido, a Nazario, 10.880€, y en el coche Hyundai la cantidad de 1.695€ todos ellos de la organización.
Por esta actividad, Rodrigo cobró 200 euros mensuales, de Rosendo, que desviaban a través de la cuenta de un familiar para ocultar el pago.
Igualmente, en el momento de su detención Rosendo portaba el D.N.I. perteneciente a Baldomero, con nº NUM099, permiso de circulación, y Pasaporte NUM100, perteneciente a su hermano, sin que conste su inautenticidad en este caso, haciéndose pasar por éste, e intentando ocultar su verdadera identidad.
La utilización de la identidad falsa de Rodrigo se efectuó para todos los actos de su actividad diaria, tanto social como mercantil, con la finalidad de que su identidad real no quedara en ningún momento desvelada y de permanecer oculto a las autoridades del Estado.
Así consta que durante la investigación se identificó con frecuencia como Rodrigo en el hotel 'Agumar', de la calle Paseo de la Reina Cristina nº 7, de Madrid; y en el hotel 'NH Eurobuilding', también de Madrid. Igualmente con dicha identidad adquirió billetes aéreos, paso los controles aeroportuarios y de acceso al avión, en concreto en el vuelo de Air Europa NUM124 desde Madrid a Oporto el día 30 de abril de 2015 y otra multitud de actos e igualmente adquirió un vehículo Mercedes Benz S500 matricula de Luxemburgo KU...., bajo esa identidad.
Sin embargo, al margen de utilizar las identidades de otras personas con al indicada finalidad, no consta que ejercitara ningún derecho especifico de ellas, derechos u obligaciones derivados de su específica personalidad o estado civil, fuera del general de circular con libertad por no estar sujetas a ninguna limitación ni orden de busca.
El acusado Miguel facilitó a Efrain a través de su establecimiento la 'Factoría del Espía' diversos útiles empleados para la apertura de puertas de acceso a los domicilios por parte de la organización antes descrita. La 'Factoría del Espía' se encuentra situado en la travesía de la calle Montera nº 33, local 8, de Madrid, siendo el nombre comercial de la mercantil 'DISVEN 2003 S.L' (CIF B83798595), siendo su dueño y administrador el acusado Miguel.
Sin embargo, no consta probado que este acusado tuviera conocimiento puntual del destino final que se le fuera a dar al material vendido en su tienda.
Rosendo ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha de 11/11/2003, del Juzgado de lo Penal nº 1, de Avilés por los delitos de estafa y falsedad en documentos públicos; en Sentencia de 19/2/1009 del Jugado de los Penal nº 5, de Granada, por el delito de amenazas; en Sentencia de 7/1/2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 8ª), por el delito de estafa; y en Sentencia de 15/12/2009, por el Juzgado de lo Penal de Manresa, por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol.
Isaac, ejecutoriamente condenado por Sentencia de 3/4/2009 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), por el delito de tráfico de drogas; por la Sentencia de 14/2/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2, de Oviedo, por el delito de estafa.
Fundamentos
Los hechos que se consideran probados y sobre los que han prestado conformidad los acusados se ajustan a los tipos penales y penas solicitadas.
A) Se denunció la falta de habilitación y cobertura de las intervenciones telefónicas producidas en este procedimiento al iniciarse por auto del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid de fecha 19.12.2014 (f. 43-44 del T I), que en realidad es un auto de reapertura de las diligencias sin que conste referencia en la motivación a las intervenciones telefónicas solicitadas ni se adopte la medida estableciendo la duración, medidas de control, etc. Ello implica la nulidad de las actuaciones directa o indirectamente conectadas con estas intervenciones nulas.
Por Auto de 22 de julio de 2015 (Folio 2602 Tomo VII) el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid acordó el levantamiento del secreto sumarial y la cesación de las intervenciones telefónicas ordenadas. Esta resolución no le fue notificada a la policía hasta el día 28 de julio, por lo que desconocían dicho cese. Sin embargo, continuó el teléfono intervenido a Rodrigo con las grabaciones de las conversaciones mantenidas entre el día 20 de julio y el día 29 de julio de 2015, fecha que expiró la intervención (DVD 30).
La detención de Rosendo se produjo el mismo día 28 de julio de 2015, 6 días después de acordarse la cesación de las intervenciones telefónicas. El dispositivo policial que se establece para su detención en el Centro Comercial Plenilunio de Madrid sólo puede venir motivado por el resultado de la intervención telefónica, pues no consta que ni que ese día ni en días anteriores el acusado fuese vigilado por los agentes actuantes. Por lo que si tenían conocimiento del lugar concreto en el que se encontraba era por el resultado de dichas intervenciones telefónicas.
Aunque la detención pueda estimarse lícita desde el punto de vista de la actuación policial debe considerarse nula desde el punto de vista procesal, ya que trae causa directa el resultado de unas intervenciones telefónicas que carecían del necesario amparo judicial desde hacía una semana, siendo nulas todas aquellas diligencias derivadas directamente o indirectamente del resultado de una intervención telefónica sin cobertura judicial, por lo que carecen total y absolutamente de eficacia probatoria como consecuencia del artículo 11 de la LOPJ.
Igualmente se habría producido la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al estimar que no ha existido ningún control judicial en las intervenciones acordadas ya que, aunque se acordó el cese de las intervenciones telefónicas en fecha 22 de julio de 2015 esta se siguió produciendo con falta de evidente cobertura después de haberse acordado su cese judicial, lo que también se habría producido en el caso de Jacobo.
Durante el acto de la vista, la parte igualmente planteó diversas cuestiones sobre la introducción en el procedimiento de las intervenciones telefónicas de las que se quería valer el ministerio fiscal a efectos probatorios.
B) El tribunal debe desestimar las cuestiones previas planteadas relativas a las intervenciones telefónicas, considerando, no obstante, nulas y sin efecto probatorio alguno las practicadas después de la fecha acordada para su cese -22.07.2015-, con únicamente las consecuencias que se dirán a continuación.
En primer lugar, se ha de decir que el invocado art 11 de la LOPJ se refiere a la invalidez de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Esta es la consecuencia principal y única. La jurisprudencia ha venido modulando el alcance de esta nulidad y elaborado diversas teorías, existiendo un cierto consenso en establecer que la nulidad alcanza a aquellas pruebas que se encuentran en conexión de antijuricidad con el hecho principal que violenta derechos fundamentales.
En el presente caso nos encontramos con que la situación respecto de la que se pretende aplicar los efectos anulatorios es sobre la localización y posterior detención de Rosendo. La primera apreciación puesta de manifiesto incluso por la parte es que no se trata en sí mismo una prueba sino de otra cosa diferente. La parte considera que se trata de un acto procesal y que debe quedar afectado por la nulidad. Sin embargo, el tribunal sin negar que se trate de un acto procesal en sentido amplio, considera que existen actos procesales de muchas clases, con muy diversa relevancia, y en este sentido viene a considerar que es un puro acto de investigación no productor de pruebas ni de indicios ni es tampoco constitutivo de situaciones jurídicas. Es un acto instrumental, que se agota en sí mismo, sin mayores consecuencias procesales.
A este respecto, y a efectos de determinar la validez de los actos de investigación realizados por la policía en una situación como la acontecida, a juicio del tribunal es sumamente relevante que se trate de actos fraudulentos por parte de la fuerza policial o que no sea así, en el sentido de que es muy diferente a que se haya producido una violación intencionada de los derechos fundamentales con la finalidad de localizar y posteriormente detener a una persona, a que esa situación se haya producido circunstancialmente, como pura consecuencia involuntaria de una intervención telefónica cesada y por ello ciertamente sin cobertura a partir de un momento, pero sin que esa circunstancia fuera conocida ni aprovechada ex profeso por la policía, al simplemente no habérsele notificado involuntariamente por parte del juzgado. La policía disponía del conocimiento de un hecho como podía ser donde se encontraba un investigado al que venía vigilando y actuaba realizando un acto policial lícito en sí mismo como era vigilarlo, aunque el conocimiento específico de su localización pudiera estar viciado por causas ajenas a la voluntad de la policía. Pero ello no contamina la licitud del acto de la policía y ni mucho menos una detención policial ulterior realizada sobre la marcha en función de circunstancias acontecidas posteriormente.
De todos modos, en cualquier caso, como pusieron de manifiesto los agentes de policía actuantes que depusieron en el acto de la vista (CP NUM119, NUM122, NUM106, etc), se llevaron a cabo actos de localización de Rosendo en varios hoteles utilizando otras vías policiales distintas de las escuchas -registros policiales de hoteles- de las que no hay constancia que se estuvieran llevando a cabo a tiempo real, que dieron como fruto que se montara la vigilancia sobre un hotel en el que se estaba hospedando el acusado y que fuera objeto de seguimientos desde primera hora de la mañana y que su detención fuera acordada en el curso de las vigilancias cuando entró en contacto con otras personas, y que su detención estuviera totalmente desconectada de las escuchas telefónicas. Por tanto, vistas estas afirmaciones, no puede darse por cierto el planteamiento que hace la defensa de Rosendo, de que su localización y detención se produjeran como necesaria consecuencia de intervenciones telefónicas sin cobertura.
Por último, debemos reiterar que, en el peor de los escenarios, el acto de localización policial de Rosendo es una acto de investigación puramente operativo que se agota en sí mismo, sin que se le puedan atribuir consecuencias procesales, es decir, se trata de hechos puramente fortuitos que discurren en el ámbito de una actuación policial, pero sin ninguna clase de proyección ni efectos sustantivos, ni probatorios ni de ningún tipo, en el procedimiento, por lo que nada cabría anular en este sentido.
C) Respecto de la nulidad que se plantea en relación con el auto de fecha 19.12.2014, de reapertura de las diligencias y de la intervención de dos teléfonos correspondientes al acusado Felicisimo, la primera cuestión que se debe poner de manifiesto es que la persona cuyos derechos fundamentales serían los que pudieran estar afectados nada ha dicho respecto de ello y nada ha planteado estando presente en el procedimiento.
Por tanto, la primera apreciación derivada de esta situación es que no es posible afirmar la vulneración de derechos fundamentales como es el de la intimidad, privacidad o secreto de las comunicaciones en contra del criterio o sin contar con la anuencia de quien es titular de ellos. Es él o ella la persona en principio exclusivamente legitimada para efectuar la reclamación de la reparación o restitución en su derecho.
Pueden existir situaciones en que terceros puedan verse directamente afectados y puedan estar interesados en hacer valer una presumible violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de otra persona, que por alguna razón no pueda plantear la defensa de su derecho por no estar presente o no conocer la situación, por lo que en determinadas situaciones puede admitirse el planteamiento de la violación por este tercero que puede verse beneficiado por los efectos expansivos y de exclusión de pruebas realizadas con violación de derechos fundamentales.
Pero el límite de ello es que dicha persona hipotéticamente afectada en sus derechos fundamentales esté presente en el procedimiento y pueda ejercitar sus hipotéticos derechos, pero no tenga voluntad de instar iniciativa alguna tendente a la reparación de un posible derecho fundamental afectado, lo que puede interpretarse en muchas claves, como que su titular legítimo no considera que se haya producido tal violación, o no esté interesada por la razones que fueran; todo ello, tratándose como es el caso de derechos que admiten ser libremente dispuestos.
En términos sencillos cabe decir que cada sujeto tiene plena libertad de determinar: 1º cuándo una determinada práctica o situación produce injerencia en su derecho al secreto de las comunicaciones, sin que nadie puede interferir en ese derecho, que es de libre determinación; 2º cuándo, aunque estime que existan actos de objetiva injerencia en su derecho, no considera que esta sea ilegal o ilegitima o que deba reaccionar jurídicamente contra ella, aquietándose a su restricción judicialmente acordada.
Todo ello se reduce a considerar que el acusado Rosendo carece de cualquier legitimidad para cuestionar la legalidad y legitimidad de las intervenciones telefónicas efectuadas sobre dos teléfonos de otro acusado cuando éste no las ha cuestionado, pudiendo hacerlo por estar presente en el juicio.
Por otra parte, el auto de 19.12.2014 aunque parco y de motivación escasa no es un auto en vacío ni acuerda una medida desproporcionada, innecesaria o injustificada. Se apoya, lo mismo que la reapertura de las actuaciones en una investigación judicial y policial profusa que le sirve de antecedente y es base, que se concreta en el informe policial presentado antecedente, que es el que provoca y motiva la reapertura y la determinación de las diligencias a practicar en los términos en que se solicita en el informe y requerimiento policial al que el auto, cuya nulidad se pretende, da inmediata respuesta.
Por último, cabe decir que, sobre las conversaciones intervenidas, útiles a efectos probatorios, constan amplia y reiteradamente relacionadas en el procedimiento, incluso en el propio escrito de acusación del fiscal y fueron adecuadamente introducidas por éste en el procedimiento incluso los encausados preguntados sobre ellas en el curso de los interrogatorios.
2.- Prueba respecto del delito de receptación atribuido a Rosendo.
El tribunal considera plenamente acreditado que se produjo la salida y transformación de las joyas y otros objetos valiosos sustraídos por los miembros de la organización, o bien, como oro irreconocible, cuya procedencia no puede ser trazada, que se remitía directamente al extranjero, o bien, transformándolo en dinero, para lo que se vendía a terceras personas o casas de compraventa de oro, que encargaban de su fundición y elaboración de lingotes, barras o láminas de oro tosco fundido artesanalmente (obteniendo oro de alrededor de 735 milésimas), o a través de empresas fundidoras especializadas con capacidad de purificar el oro hasta convertirlo en oro fino de 999 milésimas, para su posterior exportación o comercialización como oro fino, integrándolo en el circuito normalizado de oro de estas características, normalmente como oro para inversión.
Se trata pues de varios círculos de actividad en la que han participado de distintas formas, los acusados Agapito, Benigno, Casiano, Rosendo y las personas que colaboraban con él, en concreto, Leoncio, Isaac, Nazario.
Así, el acusado Agapito, según tiene expresamente reconocido, junto con otras personas, actuando por cuenta de la organización, concertaban la venta de la joyas producto de los robos con establecimientos de compraventa de oro, entre los que se encontraba 'A&A Coleccionistas, S. L.', sociedad mercantil con dos tiendas físicas abiertas al público en las calles Espoz y Mina nº 7 y General Pardiñas nº 85, bajo E, de Madrid. Al frente de ellas estaban los acusados Benigno (testimonio Policia CP NUM101) y Casiano que adquirían a través de Agapito las joyas provenientes de los robos efectuados por la organización criminal de Felicisimo. El 24 de abril de 2015 se produjo una inspección policial del establecimiento de la Calle General Pardiñas nº 85, y allí le fueron ocupados 475,08 gr, en oro y joyas a Felicisimo y a otras personas que le acompañaban, cuando procedían a su venta (testimonio Policias CP NUM102, NUM103 y NUM101).
Por su parte, Rosendo, bajo varias identidades falsas, a las que nos referiremos después, utilizadas para la consecución de sus fines, auxiliado por Nazario y Isaac adquiría el oro de procedencia ilícita que le era suministrado por sus contactos, singularmente Casiano, proveniente de los referidos establecimientos.
Rosendo amparándose en la clandestinidad que le aportaba la utilización de varias identidades, actuando en España y Portugal, tenía establecida una estructura que permitía el lavado de la procedencia irregular de oro clandestino y su afloramiento para el mercado en grandes cantidades, lo que posibilitaba su comercialización y conversión en dinero 'limpio', todo ello, a través, y por intermedio de un sistema de empresas dotadas de apariencia de legalidad, creadas utilizando identidad falsa para dicha finalidad, pero eludiendo la normativa legal para el manipulado y venta de metales preciosos. Como empresa más significativa, constituyó 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL', entidad que disponía de varias sedes, dentro y fuera de España, en Portugal, y en otros lugares, de la que se valía para dar salida al oro adquirido, de procedencia irregular, dentro y fuera de España, o incluso tras su transformación e incluso su refino a través de otras empresas, tales como Albino Mouthino en Portugal, para su posterior comercialización, bien como oro tosco o fino, en barras, láminas, planchas lingotes, etc., pero sin contraste de origen ni de garantía, actuando como entidad intermediaria interpuesta que daba apariencia de legalidad y de correcta procedencia, al menos formalmente, al oro que en realidad era clandestino, vendido finalmente a empresas del sector, en algunos casos con algún grado de connivencia con este proceder incumpliendo la estricta normativa que regula esta actividad, dedicadas a la fundición y refino del metal y su comercialización en España o su exportación como oro fino de procedencia lícita.
Entre ellas se encontraba la que giraba con el nombre comercial de 'IGR', correspondiente a 'Comercializadora de Metales Preciosos Usados AURUM' (CIF 1365550899), cuyos locales de atención al público se encuentran en la calle Albasanz n° 14 bis 3º izquierda, lo mismo que AGALIA SUR SL, que adquirían el oro de la entidad 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL', que era la que debía garantizar la procedencia regular del oro. Estas entidades transferían el importe de las ventas a una cuenta de OROHOUSE en la banca BPI de Portugal, dinero que luego era transportado y reintroducido en metálico en España, previa declaración ante las autoridades competentes en materia de blanqueo, su salida de Portugal e ingreso en España o en otros países, desvinculándolo de esa manera de su procedencia como producto de venta de oro en España y blanqueándolo
La prueba base de toda esta operativa descrita resulta del examen de toda la documentación, tanto la que obra en los vehículos intervenidos, la aportada por IGR, incluso la aportada por el propio Rosendo. Igualmente, de la testifical de Raúl exempleado de IGR, incluida las distintas declaraciones y escritos presentados por Rosendo en el procedimiento.
Se trata, por tanto, a juicio de este tribunal, por parte de OROHOUSE, de una palmaria elusión de las normas que regulan las restricciones, condiciones y garantías que dan seguridad a la comercialización de oro, que implican en esencia la imposibilidad de comercialización legal de oro clandestino de procedencia irregular. Ni Isaac ni ninguno del resto de los acusados ha acreditado en ningún caso, la procedencia de ni un solo gramo de las importantes cantidades próximas a los 2000Kg. de oro comercializado por su intermedio, incumpliendo las normas al respecto establecidas en la Ley 17/1985 y el Reglamento de la Ley Real Decreto 197/1988 de 22 de febrero.
La entidad 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL' fue creada espuriamente por Rosendo suplantando la identidad de otra persona con la clara finalidad ilícita de servir de persona jurídica interpuesta para dar cobertura legal a la venta de oro de procedencia irregular. Su creación por una persona ficticia, que como tal no puede realizar actos jurídicos válidos, implica la propia nulidad del acto constitutivo de la sociedad mercantil y, por tanto, su inexistencia en derecho, sin perjuicio del efecto reflejo derivado de la apariencia de legalidad.
Pero esta circunstancia hasta ahora expuesta no implica per se que la actividad ilícita llevada a cabo por la entidad 'ORO HOUSE SERVICIOS EMPRESARIALES SL' y por Rosendo, como su representante legal aparente, y por el resto de acusados colaboradores fuera una actividad ilícita penal, es decir, delictiva, lo que solo podrá predicarse en el caso de que efectivamente se acredite suficientemente la procedencia de actos ilícitos del oro comercializado, constituyendo entonces un delito de receptación.
En el presente caso, la sala considera probado la existencia de este delito, incluso utilizando el estándar probatorio que representa la adquisición de la convicción judicial de certeza más allá de cualquier duda razonable.
La prueba de cargo que el tribunal tiene especialmente en cuenta se refiere precisamente a la relación, ciertamente no directa, de Rosendo con la organización dedicada al robo en el interior de viviendas liderada por Felicisimo, sino a través de, especialmente, Casiano y Jacobo, que adquirían las joyas provenientes de los robos a través de Agapito, persona que se los hacía llegar, condenado por estos hechos con plenamente admitidos por él en el acto de la vista.
Respecto de la relación de Casiano con Rosendo debemos decir que aunque el primero manifestó su conformidad con los hechos de la acusación, con la calificación jurídica como participe en un delito de receptación por la adquisición y tenencia de material procedente del robo de viviendas y con la pena solicitada, sin embargo, en el momento de ser interrogado por la defensa del segundo, de forma contradictora e incongruente con la aparente única intención de beneficiar a Rosendo, manifestó no recordar si le había vendido oro, como tampoco haber tenido relación directa con él, sino a través de Jacobo y negó haber adquirido oro robado. Es decir, negó lo que constituye la base de la acusación en su contra, pero de la que ha mostrado su conformidad, en la que se ratificó en todo momento, incluso en el de la elevación de las conclusiones a definitivas. El tribunal debe respetar en todo caso su derecho a no declarar, pero no da credibilidad a su testimonio exculpatorio, incompatible con el resto de las pruebas y con su posición procesal.
No le surge ninguna duda al tribunal, por así resultar de forma suficiente de la prueba practicada en el acto del juicio respecto de ello, sobre la naturaleza y circunstancias de la relación comercial de compraventa de oro entre Casiano y Rosendo, y de que, al menos parcialmente, se refirió a oro procedente de los delitos de robo en viviendas cometidos por la organización liderada por Felicisimo.
La relación entre ambos no solo es reconocida, sino que sobre ella se explayó ampliamente Rosendo en su declaración en el acto de la vista, como también en sus declaraciones durante la instrucción. En el acto de la vista justificó esta relación, manifestando que Casiano no era mayorista de oro, pero que su interés por él provenía de que Casiano disponía del fondo de comercio de A&A, ya que estuvo trabajando con ellos, pero que había cesado su relación con Benigno y A&A en febrero de 2015, lo que le permitía tener acceso a sus contactos para traer oro de minería procedente de Argentina y Uruguay. Afirmó que efectivamente le suministraban oro Jacobo y Casiano, que la relación comercial con ellos era muy intensa y que incluso ellos entregaban el oro directamente, por cuenta de su empresa ORO HOUSE, en IGR, y esta empresa emitía el correspondiente albarán de entrega a nombre de ORO HOUSE. Afirmó que no les preguntó nunca de dónde provenía el oro, que venía de sus clientes y estos no le decían nunca quién era quien se lo vendía. Que únicamente les ponía como condición que no fueran joyas ni oro de fundición artesana y que a él le daba igual la procedencia del oro.
Estas afirmaciones claramente muestran cual era la posición de Rosendo a través de su empresa constituida ficticiamente ORO HOUSE como intermediario opaco para blanquear la procedencia de oro clandestino, de procedencia irregular, incluso delictiva, de tal manera que pudiera ser comercializado a través de otras empresas que operaban legalmente en el tráfico jurídico y disponían de una posición reconocida en el mercado nacional e internacional de metales preciosos.
Pero deben sacarse mayores consecuencias de su acreditada relación con suministradores de oro de procedencia delictiva, tales como era el Sr. Casiano (y Amadeo), en cuanto que se trataban de personas que daban salida a joyas adquiridas ilegalmente por casas de compraventa que regentaban o con las que se relacionaban de miembros de organizaciones delictivas que las sustraían en domicilios particulares y por tanto procedentes de delitos.
Aunque Casiano ha negado haber adquirido joyas robadas y su falta de relación con A&A, a partir de un determinado momento, el tribunal constata que esto no se ajusta a la realidad. Aparte de las circunstancias de su admisión de los hechos de la acusación en el acto de la vista, pero tratando de evitar que este reconocimiento fuera utilizado y tuviera utilidad como prueba de cargo contra Rosendo, lo cierto es que está plenamente acreditado esta adquisición realizada con pleno conocimiento, a través de otras pruebas que permiten así establecerlo.
Al respecto, el ministerio fiscal esgrime como prueba la conversación entre el acusado Casiano y su madre, que se produce el día 26 de abril de 2015, dos días después de la intervención policial en la tienda de la Calle General Pardiñas, 85 de Benigno, donde se encontraron diversas joyas robadas (también se habían encontrado en el propio domicilo de Casiano) según se acreditó en el acto de la vista. En la conversación Casiano le explica lo sucedido esa misma tarde en la tienda compraventa, le explica que él tiene acceso a las cámaras del negocio, y la forma de desarrollar su actividad: '...
El tribunal considera que se trata de una conversación suficientemente expresiva del verdadero estado de la relación de Casiano con la tienda de compraventa donde se adquirían joyas robadas y que permite poner razonablemente en cuestión las manifestaciones de este acusado; cuando lo cierto que ha quedado acreditado es que Casiano era una de las fuentes que aportaba abundante material a Rosendo o, por medio de éste, lo llevaba a IGR, sin que por parte de esta acusado se haya aportado ningún momento algún documento justificativo de la procedencia de este material.
Igualmente, no es irrelevante, que en su domicilio en la CALLE017 nº NUM084 NUM085, de Madrid, tuviera un objeto proveniente del robo efectuado el día 12 de abril de 2015, en el domicilio de la Sra. Zaida, en la CALLE018 nº NUM086 NUM052., de Madrid.
Esta relación y las características y naturaleza de ella es igualmente mostrada y corroborada por diversas otras pruebas.
Así, algunos de los coencausados hacen referencia a esta relación a través de Amadeo. En declaración sumarial de Marcelino (f. 2910) afirma que Rosendo compra oro a Jacobo ( Jacobo), al que ha visto en alguna ocasión.
Pero es fundamentalmente a través de las conversaciones telefónicas entre los dos acusados que fueron esgrimidas por la acusación y a las que el tribunal otorga validez y aptitud probatoria. Entre ellas, la conversación registrada el día 30.04.2015 a las 10:21:11, en el teléfono NUM104 de Casiano, que habla con Rosendo para encontrarse por la zona de la Gran Vía de Madrid. A partir de ese encuentro se produce el seguimiento policial de ambos (funcionarios policiales CP NUM105, NUM106, NUM107 y NUM108, comparecientes en el acto de la vista), a que se refiere los f. 801 y ss y 2662 y ss del procedimiento, les ven reunirse en un lugar céntrico de Madrid próximo al puesto de compraventa de oro que mantiene Casiano y dirigirse a continuación a un parking próximo y allí, posiblemente hacer una entrega o un intercambio de dinero o material dentro del coche, saliendo los dos juntos del parking en el coche Mercedes de Rosendo, para apearse inmediatamente después Casiano, marchándose Rosendo a continuación hasta la sede de la empresa IGR donde efectúa varias operaciones de entrega de oro aquel mismo día. Igualmente, en la conversación mantenida entre ambos el día 07.05.2015, a las 12:52:12, a través del teléfono NUM104, de Casiano, Rosendo le ofrece dinero y le pregunta si '¿
En la conversación mantenida el día 03.07.2015 a las 11:00:18, a través del teléfono portugués NUM109 de Rosendo con Jacobo, este le comunica que Casiano había tenido un problema y que le habían hecho un allanamiento a las 6 y media de la mañana. Rosendo le pregunta si les afectará a ellos y se preocupa de si se llevaron los papeles de IGR y que si no se los llevaron que lo quite de allí. Al día siguiente mantienen una conversación continuación de la anterior en la que le pregunta si Casiano ha estado alguna vez en IGR y se vuelve a interesar sobre si se llevaron los albaranes de entrega de oro en IGR, a lo que Jacobo le dice que seguro, que habló con su mujer y se llevaron todo. Quedan para el día siguiente para ver como lo solucionan.
La relación de Casiano con la empresa IGR por cuenta de ORO HOUSE queda evidenciada por, entre otras, la conversación del día 18.05.2015 a las 11:35:19, en el teléfono NUM104 usado por éste y un empleado de IGR. En ella hablan de un error en un albarán de ORO HOUSE. La entrega de oro la ha efectuado Casiano por cuenta de OROHOUSE y comentan que IGR les han hecho mal el albarán (se trata del albarán NUM110 de 18 de mayo, que se refiere a un total de 10 entregas de oro tosco con varias purezas, desde 698 ml hasta 983 ml). Se aprecia, de forma diferente a lo manifestado por Rosendo, que OROHOUSE no solo vendía oro fino a IGR sino también oro tosco de una pureza muy inferior, proveniente del fundido artesanal de oro de joyas -los albaranes correspondientes a todas las operaciones realizadas por ORO HOUSE con IGR se encuentran en la memoria digital aportada por ésta a folio 6224-.
La relación de Rosendo con IGR queda evidenciada, además de por toda la documentación existente en el procedimiento, por igualmente múltiples conversaciones registradas desde el teléfono NUM109, perteneciente a éste y los empleados de IGR (a través del número fijo de la empresa 91754234), de las que se consignan algunas. Así la registrada el día 14.07.15 a las 15:33:00, en la que el empleado se refiere al acusado como ' Rafael', nombre por el que se hacía pasar el acusado como administrador de OROHOUSE -coincide con la declaración en el juicio del testigo Raúl, extrabajador de IGR-. En la conversación, significativamente Rosendo parece indicarle al empleado de ING lo que tiene que afirmar en relación a OROHOUSE, se entiende que de cara a preguntas externas (la detención de Casiano e incautación de la documentación se había producido varios días antes) y que las personas autorizadas para hacer entregas eran Maximo, Leoncio y Carlos Alberto. Le anuncia que de forma inminente le van a llevar 5 kilos de oro y le dice que prepare dinero. Efectivamente en dicha fecha consta albarán NUM111 de entrega de 4262,89 gramos de oro 999 mil, por un importe de 142.825,73€.
En la conversación que mantiene Rosendo utilizando el nombre de Rafael el día 06.07.2015 a las 10:37:54 a través del teléfono NUM109 ' Rafael' en relación con una operación de venta pregunta por 'la pasta' y que como andarían hoy, respondiéndole Raúl que en 15 min podrá darle lo del otro día, y arreglan 15 kilos para el día siguiente. Se aprecia, de forma diferente a lo manifestado por Rosendo, que IGR no solo transfería el importe de las ventas a la cuenta corriente de OROHOUSE en el banco portugués, sino que, en ocasiones, a la demanda de éste, hacia entregas de importantes cantidades en metálico de las que disponía Rosendo para hacer pagos en España a sus suministradores (véase la conversación de fecha 7.05.2015 con Casiano en la que le dice que si le bastan 30.000 o 40.000 pavos).
En este sentido, resultan igualmente relevantes los múltiples albaranes de entrega por parte de ORO HOUSE a IGR de diversas cantidades de oro de distinta pureza oscilante entre 600 y 999 milésimas, es decir de oro tosco y de oro fino (memoria digital a folio 6224), como también las anotaciones manuscritas que constan en los albaranes encontramos en el registro del coche Mercedes S 500 aparcado en el aeropuerto de Oporto (Comisión Rogatoria a Portugal f- 5402 y ss. T XVI). Así, por ejemplo, las efectuadas en fecha 30.04.2015, coincidentes temporalmente con la vigilancia policial de que fue objeto Rosendo por los funcionarios policiales CP NUM105, NUM106, NUM107 y NUM108, comparecientes en el acto de la vista, descrita a los f. 801 ss y 2662 y ss del procedimiento, a la que nos referimos en otros momentos, quienes vieron a Rosendo después de reunirse con Casiano y posteriormente con otras personas, personarse físicamente en la sede de esta empresa en la calle Albasanz nº 14 bis 3º 1 de Madrid. En los archivos aportados por IGR que constan en el procedimiento, aparece que en dicha fecha se llevaron a cabo por ORO HOUSE Servicios profesionales SA (cuenta 186) cuatro entregas diferentes de diversas partidas de oro, que dieron lugar a los albaranes NUM112, NUM113, NUM114, NUM115, por importes de 105.869,83€, 29.650,50€, 124.062,80€, 90.957,26€. En la copia de estos mismos albaranes que aparece entre la documentación ocupada en el vehículo Mercedes S 500 (f. 5402 y ss, 5569 y ss ) perteneciente a Rosendo que se encontraba aparcado en Oporto, objeto de registro policial y de la Comisión Rogatoria a Portugal, en los correspondientes a las operaciones de entrega nº NUM113, NUM114 aparece escrito a mano: 'RECOGE Botines' ( Rosendo conocido como ' Botines'; en el albarán NUM115, aparece: ENTREGA Y 'RECOGE Leoncio'. Significa que el importe del oro es entregado directamente en metálico y recogido por el acusado Rosendo, para la mayor opacidad y para la adquisición y pago del oro. Estas operaciones no son objeto de transferencia a la cuenta NUM116 del BANCO BPI. SA portugués, abierta a nombre de 'OROHOUSE SERVICIOS PROFESIONALES S.L.' a la que por el contrario si son transferidas la mayoría de operaciones de venta de oro (las anotaciones contables de esta cuenta aparecen en el anexo documental adjunto a la pieza de situación). No son los únicos albaranes en los que se produce esa situación, en otros igualmente aparecen las referencias que recogen distintas personas: ' Botines', ' Rodrigo' y ' Leoncio'. La referencia a que 'recoge', no puede tener otro significado que el miembro del grupo a que se refiere la anotación se hace cargo del metálico correspondiente a la venta efectuada.
Respecto de la forma de actuar y operativa de la organización liderada por Rosendo, resulta expresiva la conversación mantenida por Rosendo el día 17/07/2015 a las 09:04:44, desde su número de teléfono portugués NUM109 con el acusado Leoncio con número de teléfono NUM117. Rosendo le dice a Leoncio que haga un Telegram que ponga 'GESTIÓN DE CAJA', y que lo integre con Carlos Alberto, Jesús María ( Marcelino), con Isaac ( Isaac) y con él mismo y con todos. Rosendo le dice que tienen hasta septiembre para sustituir los teléfonos. La conversación se refiere la formación de un grupo cerrado de comunicación a través de la red social Telegram. En la conversación de los mismos interlocutores del día siguiente 18/07/2015 a las 11:13:09, se refieren a las cuentas, que i ntentan cuadrar. Rosendo dice que ahora mismo deben 170.000 euros, que tienen 303.000 y a esta gente les deben doscientos y muchos mil euros, preguntando 'Dónde está el dinero, ¿ Leoncio?'. Leoncio le dice que en junio tuvieron 145.000 euros de gastos, preguntando Rosendo de qué son esos gastos, especificando Leoncio distintas cantidades y personas: Isaac, Ezequias, Joaquín, Ernesto...etc, así como distintas transferencias a Austria 5000 euros y 4000 más posteriormente y distintas transferencias. Rosendo le pregunta que cómo es posible que la semana pasada la caja cuadrará en positivo y hoy cuadre en negativo en ciento y pico mil euros. Leoncio dice que
3.- Delitos de receptación atribuidos a Marcelino y Isaac. Aunque con distintos papeles en la estructura organizada por Rosendo y en la que participaban, sin embargo, su situación es común, en el sentido de que llevaban a cabo actividades junto con otras personas que igualmente son objeto de condena por haber admitido los hechos, tal como es el caso de Leoncio.
En párrafos anteriores se explicaba la operativa que seguía la organización cuya actividad requería de la intervención de varias personas que con pleno conocimiento y unidad de propósito participaran en la misma sin que sean apreciables exclusiones referidas a determinadas operaciones.
Nos referimos a que la organización liderada por Rosendo, que tenía en lo fundamental una finalidad ilícita, sin embargo, como hemos puesto de manifiesto, no consta acreditado que toda ella fuera de carácter delictiva, sino que solamente damos por cierto, porque es sobre lo que se ha practicado prueba suficiente y a ello se refiere la acusación, que unicamente las operaciones que se referían a la compraventa de oro procedente de las sustracciones en la viviendas realizadas por la organización de Felicisimo tenían este carácter delictivo.
Es cierto, que la prueba existente de la relación de Rosendo con, sobre todo, Casiano y Amadeo, elemento basilar para la condena penal de éste no se produce en la misma medida respecto de estos dos acusados, pero claramente, los dos - Marcelino y Isaac-, forman parte del mismos concierto de voluntades -
Aunque ambos acusados en sus declaraciones rechazan mantener los estrechos lazos que aquí se afirman, reconociendo solo efectuar puntuales actos y en cualquier caso periféricos al servicio de Rosendo, esto no es así en absoluto.
Pero el tribunal considera suficientemente acreditado que Nazario participaba igualmente de manera activa en la actividad de la organización realizando labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Felicisimo.
Realizaba una labor similar a la desempeñada por Leoncio y era también otro de los autorizados por Rosendo para la realización de operaciones en la empresa dedicada a la adquisición de oro mayorista y fundición 'IGR' y capacidad para negociar con otros clientes y proveedores.
Existen al respecto significativas conversaciones registradas como consecuencia de las intervenciones telefónicas, que ponen de manifiesto con claridad la entidad y realidad de esta relación. Así, se hizo valer por la acusación la mantenida el día 06.07.2015 a las 11:57:12, por Rosendo, a través de su teléfono portugués NUM109 con Marcelino, en su número de teléfono NUM118, que denota esta dirección máxima por parte de Rosendo y los papeles intercambiables entre Leoncio y Marcelino, cuando le dice que tiene que estar atento a Prosegur porque Leoncio estará volando. En la del día 19.07.2015 a las 13:51:02, en los mismos teléfonos y personas Rosendo le dice a Marcelino que se vaya mañana a Madrid para verse con Leoncio y que hagan una tabla desde el 1 de junio con todos los movimientos y le conmina que hasta que no se termine la situación por la que pasan y sepan lo que hay, el único que se mueve es él. Nazario le responde que el único problema que hay con esa gente son las comisiones de las dos últimas recogidas. Rosendo le dice que quiere saber todo lo que se ha metido en IGR porque hace dos semanas estaban a cero, con un poco de superavit y ahora después de pagar 50.000€ deben 150.000€, y eso así no puede ser.
Esta conversación se relaciona con las mantenidas por Carlos Manuel con Leoncio sobre los mismos temas, lo que confirman que conforman un grupo con intereses comunes en el cada uno tiene un papel determinado.
La situación es semejante en relación con Isaac, y de acuerdo con lo declarado por él mismo, como por el propio Rosendo, su papel es diferente, aportando apoyo logístico y protección, pero siendo igualmente su contribución imprescindible para el resultado final. Lo confirma las conversaciones telefónicas con Rosendo que le son intervenidas (ambas del día 19.07.2015), en las que se pone de manifiesto la implicación en la organización, bajo la dirección de Rosendo.
A través de ellas se aprecia que Isaac colaboraba estrechamente con Rosendo, llevando a cabo papeles de testaferro y encargado del alquiler de vehículos y de habitaciones de hotel, en distintas localidades del territorio español.
La aportación de seguridad y logística necesaria para las actividades de recogida y transporte de oro y dinero, como también auxiliando a Rosendo para la ocultación de su identidad implican un auxilio necesario para que Rosendo pueda llevar a cabo sus propias labores de recogida, entrega y transporte de oro y dinero, colaborando con pleno conocimiento de ello, en también dar salida a las joyas robadas por la organización dirigida por Felicisimo
Igualmente, los agentes policiales comparecientes al acto de la vista pusieron de manifiesto que Isaac fue el encargado de alquilar un vehículo Audi A4, ....-YVQ, cuyas llaves fueron intervenidas a Rosendo en el momento de su detención y en cuyo interior se encontró la cantidad de 151.000€ y que también intentó recuperar este vehículo llevando a cabo varias acciones después de la detención de Isaac por la policía. Debemos igualmente poner de manifiesto, tal como tienen relatado los testigos policiales su detención junto con la Marcelino en el momento de ir a recoger el coche Hyundai en la T4, conteniendo cierta cantidad de dinero (testimonio Policias CP NUM106, NUM119, NUM120).
Todo ellos nos lleva a concluir que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la participación activa de ambos coencausados, junto con Leoncio, en las operaciones de compraventa de oro llevadas a cabo por Rosendo a través de la entidad OROHOUSE, incluidas aquellas en las que se dio salida a los objetos sustraídos de las viviendas por parte de la organización liderada por Felicisimo.
4. Prueba de cargo en relación con el delito documento de identidad falso.
Rosendo convino a cambio de una recompensa económica con Rodrigo que le confeccionara con su propia fotografía un D.N.I. auténtico y un pasaporte. Efectivamente Rodrigo le entregó su documento nº NUM097, en el que constaban sus datos personales. Tal documento era auténtico en su factura y para su confección Rosendo le entregó previamente varias fotografías suyas, convirtiéndolo en falso. Rodrigo hizo uso de ellas consiguiendo convencer y engañar a la funcionaria encargada de la confección del DNI. Exactamente lo mismo aconteció con el pasaporte.
Rodrigo cobró 200 euros mensuales que le pagaba Rosendo, que ocultaba el pago y haciéndolo a través del hijo de Rodrigo. Consta en el procedimiento la ficha de DNI expedido a Rodrigo con la fotografía de Rosendo. También fotocopia de este DNI en la documentación existente en el vehículo Mercedes S 500 adquirido por Rosendo a nombre de Rodrigo que se encontraba aparcado en Oporto.
Ambos en el acto del juicio han negado que llevaran a cabo la falsificación. Rodrigo manifestó en su declaración que la fotografía de Rosendo la pusieron por error en el DNI y en el pasaporte porque entregó un sobre con fotografías equivocadas y lo dejó así. Esta versión es absolutamente inverosímil. También que a Rosendo solo le dio una fotocopia de la denuncia de robo de su DNI. Consta que Rosendo utilizó profusamente para identificarse el DNI falsificado, en vuelos, hoteles, adquisición de una automóvil, etc. Es más, ello le permitió utilizar esa identidad usurpando identidad (el estado civil) de Rodrigo.
Los testigos policías comparecientes CP NUM106 y NUM105 depusieron sobre la utilización de este DNI por parte de Rosendo para abordar el vuelo a Oporto, lo que sirvió para una primera, errónea, identificación policial del acusado que irrumpía en la investigación.
Al efecto, igualmente resulta de relevante valor probatorio la conversación mantenida entre Secundino el día 20.07.2015 a las 07:53:23, a través del teléfono intervenido portugués número NUM109 y el número NUM121 cuyo usuario era Rodrigo. En esta conversación mantenida días antes de la fecha de caducidad del DNI falsificado Rosendo le pregunta si todavía conserva las fotografías de la vez anterior y que tienen que renovar el carnet que es urgente y que si no no se puede mover y que el pasaporte caduca el mismos día, lo que pone de manifiesto que Rosendo hacía uso intensivo del DNI y pasaporte falsificado, hasta el punto de serle importante que no estuviese caducado ya que le era imprescindible para sus actividades y poder moverse. En la misma conversación hablan de utilizar la misma foto de antes, aunque lo descartan porque Rodrigo ha cambiado mucho físicamente.
5.- 'Factoría del Espía'
Consta en la causa a través de las vigilancias policiales de los testigos policías comparecientes al juicio y de las escuchas telefónicas que el acusado Miguel facilitó a Efrain a través de su establecimiento la 'Factoría del Espía' diversos útiles empleados para la apertura de puertas de acceso a los domicilios por parte de la organización antes descrita. La 'Factoría del Espía' se encuentra situado en la travesía de la calle Montera nº 33, local 8, de Madrid, siendo el nombre comercial de la mercantil 'DISVEN 2003 S.L' (CIF B83798595), siendo su dueño y administrador el acusado Miguel.
Sin embargo, no consta probado que este acusado tuviera conocimiento puntual del destino final que se le fuera a dar al material vendido en su tienda.
Los hechos declarados probados son constitutivos:
A. un delito organización criminal, del artículo 570 bis, párrafo 1º, del Código Penal.
B. un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 241 y 74 del Código Penal,
C. un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas del artículo 567.3º en relación al art 566.2º, ambos del Código Penal,
D. un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, del artículo 564.1º, del Código Penal.
E. un delito de extorsión, del artículo 243 del Código Penal.
F. delitos de receptación, del artículo 298 del Código Penal, de los que algunos han sido aceptados por los acusados a quienes se imputaban y otros no.
Respecto de los atribuidos a Isaac; Nazario; y Rosendo; estimamos que no existe ninguna duda, ni así ha sido planteado, de que las conductas atribuidas a estos acusados en lo que se refiere a la adquisición a sabiendas a través de su estructura organizada y venta de los bienes de procedencia delictiva como eran las joyas de oro y demás sustraídas de domicilios particulares integran el tipo penal por el que se les acusa.
G. tres delitos continuados de falsedad en documento oficial, de los artículos 74, 392 y 390.1º, del Código Penal.
H. dos delitos continuados de blanqueo de capitales, previsto en los artículos 301 y 302, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal,
I. dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil, de los artículos 74, 392 y 390.1.2º, del Código Penal.
J. Igualmente se trata de un delito continuado de falsedad en documento oficial, refiriéndose el ministerio fiscal en su acusación a los artículos 74, 392 y 390.1.2º, del Código Penal, y del que son autores igualmente, penalmente responsables: Rosendo; Rodrigo.
Aunque no se encontraron físicamente ninguno de los dos documentos en poder de ninguno de los dos acusados, consta en las actuaciones la ficha policial remitida por el servicio policial correspondiente y fotocopia del DNI en la documentación incautada en el Mercedes S500. También se refieren al DNI y pasaporte Rodrigo en su declaración ante la Sala y en las intervenciones telefónicas.
Estos documentos fueron profusamente utilizados por Rosendo para multitud de actividades mercantiles y de celebración de contratos, incluso creación de sociedades y adquisición de vehículos, haciendo constar una identidad falsa en los mismos.
Es claramente una actividad continuada tanto de falsificación como de uso de documentos públicos y oficiales falsos.
K. Sin embargo, consideramos que no se produce el delito de usurpación del estado civil, del artículo 401, del Código Penal, al que se refiere el ministerio fiscal.
Como indica la jurisprudencia del TS a la hora de interpretar este tipo penal, la acción consiste en simular una identidad o una filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido.
Para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que sólo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella sólo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de este, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición, hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación ( STS 15 de junio de 2009).
El delito de usurpación de estado civil consiste en la arrogación de todas las cualidades de otra persona real, mediante la utilización de su identidad personal y otros elementos identificadores, actuando en el tráfico jurídico simulando ser la persona suplantada. No basta, pues, para la existencia del delito con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otra persona para un acto concreto. La acción típica consiste en la falsedad por la cual una persona finge ser otra real, suplantando su filiación, paternidad, sus derechos conyugales y cuantos otros elementos integran el estado civil. La conducta del agente exige además una cierta permanencia, de tal forma que la jurisprudencia exige que la usurpación suponga la total suplantación de la identidad de otra persona, absolviendo cuando únicamente se acredita un uso concreto y determinado para una finalidad también concreta ( STS de 14 de octubre de 2011).
Esta última Sentencia pone de relieve la doble naturaleza de esta norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.
El estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y cualificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnis.
La conducta típica gira en torno al verbo 'usurpar'. Hay que entenderlo como ' quitar a uno lo que es suyo' o 'arrogarse algo de otro', en este caso el estado civil. Para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.
En el presente caso, aunque en sus declaraciones Rosendo reconociera haber usurpado la identidad de dos personas, no puede considerarse que esta utilización permanente de identidades ajenas, que no conlleva más ejercicios de sus derechos que el que les corresponde por ser personas libres no buscadas por la policía, haciéndolo además con su consentimiento, no afecta al aspecto relativo al estado civil, sino al puramente falsario, por lo que no puede considerarse, a tenor de la indicada jurisprudencia, como un delito de usurpación de estado civil, sino únicamente como un delito continuado de uso de documento de identidad falso o de las falsedades en documentos públicos o privados que se hayan cometido atribuyéndose en su redacción o celebración una identidad falsa.
No surge ninguna duda al tribunal sobre la participación delictiva en los hechos en conceptos de autores de todos los acusados condenados en relación con todos los delitos. En el caso de los acusados que han mostrado conformidad, se estima por el tribunal que no es necesario realizar mayores consideraciones.
En relación con la participación de los acusados disconformes con la acusación que igualmente son condenados, a los que hay añadir el acusado Leoncio que sí la mostró, el tribunal, a lo largo de esta resolución ha venido expresando la relación que estima que existe entre ellos, próxima o del mismo tipo de la asociación u organización criminal, en cuanto que incursos en una estructura estable y organizada, con planificación, medios y reparto de papeles.
Aunque no exista acusación formal por ello, como delito autónomo de organización criminal, sin embargo el tribunal considera que esta relación, existente en el plano fáctico, aunque no haya sido declarada así en derecho, pero que tiene además importantísimas repercusiones desde el punto de vista de la participación delictiva, ya que lo que se considera que la actividad delictiva apreciada está regida por un
El tribunal se refiere a que, excepto en caso de Rosendo que mantenía un contacto directo y frecuente con Casiano y por ello quien directamente operada con el oro procedente de las joyas robadas en los domicilios por la organización liderada por Felicisimo, no hay verdadera constancia que el resto haya tenido físicamente en sus manos las joyas sustraídas, aunque han tenido conocimiento de ello y han participado en sus específicos papeles en la estructura que permitía la comercialización de oro clandestino, de procedencia ilícita e incluso de procedencia delictiva.
Su posición, es pues, la de cooperadores necesarios, sin cuya participación el delito no se hubiera podido producir.
En el delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 74, 392 y 390.1.2º, del Código Penal, que se atribuye a Rosendo y Rodrigo, ambos son igualmente autores, aportando elementos para su realización por un tercero inconsciente.
1º Atenuante analógica de confesión del art.
2º.- haber actuado a causa del consumo de drogas tóxicas, del artículo 21. 1º del Código Penal, en relación al artículo 20. 2º, también del Código Penal, en el acusado Landelino.
Se aprueba por el tribunal las penas respecto a las que han prestado conformidad los condenados.
Las penas solicitadas por el ministerio fiscal respecto del delito de receptación del que eran acusados Rosendo, Isaac y Marcelino, son perfectamente adecuadas a la gravedad y entidad objetiva de los hechos, dentro de los términos que la norma permite.
Respecto de la falsedad documental continuada, los hechos además de reiterados son de manifiesta gravedad objetiva en cuanto a sus consecuencias falsarias, lo mismos que la forma de llevarse a cabo como por las actividades falsarias recurrente por parte de Rosendo y Rodrigo, con la finalidad de procurarle al primero una identidad falsa con la finalidad de operar y seguir operando con ella en el ámbito de actividades delictivas que eran facilitadas por dicha situación, dando lugar a multitud de actos falsarios por parte de Rosendo en su actividad mercantil, en los términos en que se ha hecho constar con anterioridad.
La pena de Rodrigo entendemos que debe ser de menor entidad que la de Rosendo, por la diferencia objetiva en cuanto a los hechos, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo que se les imputa a ambos.
La restitución de los objetos sustraídos y, en su defecto, los mismos acusados deberán indemnizar a los propietarios de los objetos sustraídos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
En algunos casos se tratan de instrumentos del delito (vehículos, teléfonos móviles y material semejante), en otros como el dinero es proveniente del delito o de la transformación del directa y primeramente proveniente del delito. En cualquier caso, el dinero y efectos (bienes) decomisados se tratan de bienes que son producto de una actividad delictiva en los términos en que ha sido suficientemente descrita en esta resolución, sin que por parte de los condenados se haya acreditado en ningún momento que provengan de una actividad lícita, en los términos en que igualmente nos hemos referido.
El comiso se extiende a todos los bienes de los condenados, como también a los vehículos pertenecientes a los mismos o a la organización, incluidos los adquiridos con nombres ficticios que constan en el relato de hechos probados y así mismos al dinero que igualmente se refiere que les fue ocupado o entregado voluntariamente (caso de Medina Rotavista) perteneciente a la organización.
Por todo ello, la
Fallo
1. Miguel, por el delito de robo con fuerza en casa habitada de que venía siendo acusado por el ministerio fiscal.
2. Rosendo por el delito de usurpación de estado civil del que venía siendo acusado.
1.- Felicisimo, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales descrito a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 324.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de 30 días, en caso de impago. Como autor responsable de delito de robo en casa habitada a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor responsable de un delito de extorsión, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo
2.- Beatriz, como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales a la pena de un año, siete meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 61.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de quince días, en caso de impago.
3.- Imanol, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de un año, once meses y veintinueve días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de nueve días, en caso de impago. Como autor responsable de un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas a la pena de prisión de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- Landelino, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de un año, siete meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros, que será sustituida por privación de libertad de cinco días, en caso de impago. Por el delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la pena de tres meses de prisión.
Las penas de prisión serán suspendidas, de acuerdo con el artículo 87, del Código Penal, durante el plazo de cuatro años, con la condición añadida de que no abandone el tratamiento actualmente en progreso, según consta en la causa.
5.- Mario, como a autor responsable alias de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo
6.- Tomás, como autor responsable de un delito de organización criminal, a pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la pena de tres meses de prisión.
Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo
7.- Justo, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.
8.- Jose Francisco, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año, tres meses y tres días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
9.- Luis Manuel, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, la de un año y tres días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.
10.- Juan Alberto, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
11.- Melchor, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, a la pena de tres meses de prisión, que será sustituida por multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.
12.- Benigno, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad, a la pena de diez meses y un día de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
13.- Casiano, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de siete meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad, a la pena de diez meses y un día de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 8 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
14.- Delia como autora responsable de un delito de receptación, a la pena de siete meses y quince días de prisión, que se sustituye por catorce meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad, a la pena de diez meses y un día de prisión, que se sustituye por veinte meses y dos días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
15.- Gervasio, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de siete meses y quince días de prisión, que se sustituye por catorce meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de falsedad, a la pena de diez meses y un día de prisión, que se sustituye por veinte meses y dos días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
16.- Leoncio, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de tres meses de prisión, sustituida por una multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.
17.- Florian, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de receptación, a la pena de tres meses de prisión, que será sustituida por multa de seis meses, con una cuota diaria de 5 euros.
18.- Sixto, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
19.- Onesimo, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de depósito de armas de fuego reglamentadas, a la pena de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas de prisión serán suspendidas, de acuerdo con el artículo 87, del Código Penal, durante el plazo de cuatro años.
20.- Rogelio, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión, que será sustituida por multa de 24 meses, con una cuota diaria de 4 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
21.- Crescencia, como autor responsable de un delito de organización criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de falsedad en documento oficial, a la de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de receptación, la de tres meses de prisión.
Las penas de prisión serán sustituidas, de acuerdo con el artículo
22.- Agapito, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de seis meses de prisión, sustituida por una multa de un año, con una cuota diaria de 5 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
23.- Isaac, como autor responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reincidencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
25.- A Marcelino, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
26.- A Rosendo, como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón d 18 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.
27.- A Rodrigo, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón de 18 € diarios y responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.
Se decreta el COMISO de los siguientes bienes y derechos:
dinero intervenido en las cuentas y demás productos bancarios como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de este procedimiento, e igualmente respecto de las cantidades dinero intervenidas a Alfonso y el resto de los condenados el momento de su detención según consta en los hechos probados, lo mismo que los vehículos usados por los acusados Rosendo, Isaac, Marcelino y Leoncio (entre ellos, Mercedes CLK 320CDI matrícula ....WRF y Mercedes Benz S500 matricula de Luxemburgo KU....), que no estuvieran lícitamente arrendados por terceras entidades propietarias de los mismos.
documentación intervenida en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento; y
objetos y efectos intervenidos en las diligencias de investigación y aseguramiento del presente procedimiento, incluidas cantidades de dinero incautadas en el momento de la detención de los condenados, según constan en los hechos probados.
Así como, en virtud de lo establecido en el artículo 302.2º en relación con el artículo 129.1.y 33.7. b), ambos del Código Penal, la disolución formal de la sociedad ficticia y como tal inexiste: 'OROHOUSE SL' '(Oro House Servicios Profesionales, S. L.', y la disolución de las sociedades: 'A&A Coleccionistas, S. L.' (B84209980), y 'Sol y Luna Diseña SL' (CIF B86904810), con domicilio social en la calle Carretas nº 14, 4ª planta, local 16.
La condena de los acusados en COSTAS, en proporción a los delitos por los que sean condenados, declarando de oficio las restantes.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los acusados del delito continuado de robo deberán indemnizar a los propietarios de las viviendas que fueron objeto de las sustracciones por los daños.
La restitución de los objetos sustraídos y, en su defecto, los mismos acusados deberán indemnizar a los propietarios de los objetos sustraídos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.
Notifíquese esta resolución al ministerio fiscal y partes interesadas haciéndoles saber que no es firme y el régimen de recursos que cabe contra ella.
Así por esta sentencia, lo acordamos firmando los tres magistrados que la emiten.
PUBLICACIÓN. - En fecha 13 de enero de 2020, fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
