Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1556/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100009

Núm. Ecli: ES:APA:2019:15

Núm. Roj: SAP A 15/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2018-0004949
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001556/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000635/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Ignacio
Abogado LEIRE PEREZ ARBOLEDA
Procurador ANA ORTUÑO SANSANO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Ceñal)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000029/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Quince de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 421/18, de fecha 15/6/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000635/2018 , habiendo actuado
como parte apelante Ignacio , representado por el Procurador Sr./a. ORTUÑO SANSANO, ANA y dirigido por
el Letrado Sr./a. PEREZ ARBOLEDA, LEIRE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Ramón Ceñal),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juico Oral, expresa y terminantemente se declara probado.

Que Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 6 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Torrevieja , por la comisión de un delito des maltrato en el ambito de violencia contra la mujer.

El día 31 de mayo de 2018, entre las 12:;00 horas y las 12.30 horas, en el domicilio de Begoña , sito en el PASEO000 nº NUM000 puerta NUM001 de la localidad de Torrevieja, cuando se encontraban en el balcón de la vivienda se inicio una discusión entre Ignacio e Begoña , durante la cual el acusado cogió del brazo y tiro al suelo a Begoña . no resulta debidamente acreditado que el acusado dio una patada a Begoña . Así mismo no resulta debidamente acreditado que durante la discusión el acusado insultara a Begoña . No consta objetivado que la perjudicada sufriera lesiones por tales hechos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ambito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, 8 del código penal , a la pena de prisión de viente días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado o comunicarse con ella por cualuier medio informatico o telematico, o establecer contacto por escrito, verbal o visual por tiempo de diez meses y la imposición del cincuenta por ciento de las costas del presente procedimiento.

Absuelvo a Ignacio , del delito de injurias leves por el que era acusado por el Ministerio fiscal, sin imposición de costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ignacio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de enero de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Orihuela con sede en Torrevieja de fecha 15 de junio de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia y le absuelve de un delito de injurias leves. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración del testigo presencial de los hechos. La declaración del testigo es persistente y coherente y afirma sin género de dudas que el acusado cogió del brazo y tiró la suelo a la víctima en el balcón de la vivienda que compartían, no existiendo las supuestas contradicciones que se denuncian en el recurso, ya que en el acto del juicio repite los hechos esenciales que ya manifestó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Tales manifestaciones no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que la víctima no quiera denunciar y no quiera reclamar nada. Efectivamente, la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciados por el testigo, no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente, ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido un testigo presente y que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer, constituyen un delito perseguible de oficio. Es cierto queen los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, ( art. 416 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las víctimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo, no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, si existen testigos presenciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atestados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia de fecha 15/6/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 000635/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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