Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 23/2019 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100038
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:398
Núm. Roj: SAP IB 398/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 23/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta ciudad
Procedimiento de Origen: P.A 213/18
SENTENCIA núm. 29/19
S.S. Ilmas.
Doña. SAMANTHA ROMERO ADÁN
Doña. ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
Doña. CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 20 de febrero de 2.019.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la
Ilma. Sra. Presidente Doña. SAMANTHA ROMERO ADÁN y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña. ELEO
NO R MOYÁ ROSSELLÓ y Doña. CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 23/19 en trámite de
apelación contra la sentencia número 382/18 dictada el día 11 de diciembre de 2.018 en el Procedimiento PA
231/18, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta ciudad, procede dictar la presente
resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta ciudad dictó el día 11 de diciembre de 2.018 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en en ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 2años y 2 días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibicion de no aproximarse a menos de 50 metros de la perjudicada, Crisola Pajarito, ni de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses y las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.,
SEGUNDO .- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Antonia Iniesta Rozalén, en nombre y representación de Claudio .
Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, procediendo el Ministerio Fiscal a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto examinado interpone recurso la representación procesal de Claudio condenado en la instancia como autor responsable de un delito de amenazas leves y de un delito de quebrantamiento de medida, invocando lo que constituiría la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia por entender que el Juzgador no ha considerado que las declaraciones entre víctima y testigo no coinciden; que se ha priorizado el testimonio prestado por un amigo íntimo de la denunciante y que en suma, que la declaración de la denunciante no puede constituirse en prueba de cargo. Se aduce además que la sentencia incurre en causa de nulidad al condenar por el tipo penal del artículo 171.5 del Código Penal , cuando los hechos probados no recogen las amenazas que posteriormente se recogen en los fundamentos jurídicos, por lo que la falta de correlación entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos supone un quebranto del derecho constitucional del artículo 24 CE .
Con base en lo anterior, interesa de esta Sala el dictado de una sentencia de signo absolutorio.
Efectuado traslado del meritado recurso, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando la presente por el vicio alegado de falta de correlación entre los hechos y los fundamentos jurídicos, con petición de nulidad de la recurrida, debemos señalar nuestra jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible que las sentencias penales contengan un relato de hechos probados que permita su comprensión, pues los hechos declarados probados en la sentencia deben relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, lo que exige que la descripción fáctica sea lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente ( SSTS 945/2004, de 23 de julio , y 94/2007, de 14 de febrero ).
De este modo, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1006/2000, de 5 de junio ; 471/2001, de 22 de marzo ; 717/2003 de 21 de mayo ; 474/2004, de 13 de abril ; 1253/2005; de 26 de octubre ; 1538/2005, de 28 de diciembre ; 877/2004, de 22 de octubre ; 24/2010, de 1 de febrero ), ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado ( STS 1610/2001, de 17 de septiembre ; 559/2002, de 27 de marzo ).
En todo caso, es necesario que la falta de claridad sea interna, en el sentido de venir ubicada en el hecho probado y no poder oponerse respecto a otros apartados de la sentencia, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho o incluso la debilidad racional de la valoración probatoria. Y hemos indicado también que la incomprensión del relato fáctico, debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia, hasta impedir evaluar la correcta subsunción de los hechos enjuiciados.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, de la lectura del factum de la recurrida vemos que al recogerse '(...) el acusado le espetó que quitara la orden de protección que no podía trabajar y que él conocía a mucha gente, que ya había estado en la cárcel de Colombia' ya se contienen todos los elementos de la conducta relevantes para la subsunción de los mismos en los tipos penales que han sido objeto de condena, pero es más, recogiéndose en el fundamento jurídico primero de la sentencia, las concretas frases vertidas por la perjudicada en el plenario como proferidas por el hoy acusado, las mismas deben considerarse integradas en el relato fáctico por el mecanismo de la heterointegración al no suponer una modificación sustancial e influyente en el fallo y no vulnerar las garantías de defensa. Por ello, no se estima infringido el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 248 de la LOPJ .
TERCERO.- Invocada la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, debe recordarse que conviene recordar que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto, procede mantener el relato de hechos contenido en la recurrida habida cuenta de que, la conclusión fáctica alcanzada se asienta adecuadamente en el resultado que ofrecen los medios probatorios practicados circunscritos a diversa prueba personal cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia ante el que se ha desarrollado el plenario, dificultándose en grado sumo que el Tribunal de apelación pueda corregir la apreciación del mismo en lo relativo a la valoración de esta prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constatar un error palmario en la valoración del material probatorio que se evidencie de la confrontación con otras pruebas.
Así, en el presente los hechos por los que resulta condenado el hoy recurrente han quedado acreditado, entre otros factores, por la declaración llevada a cabo en el plenario por la denunciante cuyo relato fue ratificado parcialmente por un testigo que compareció al plenario del cual el Juzgador no dudó de su imparcialidad así como por otros datos periféricos recogidos en la recurrida.
En consecuencia, siendo que el testimonio de la perjudicada ha sido firme, persistente, sin contradicciones relevantes, no constando circunstancia alguna que permita suponer que haya prestado su testimonio por resentimiento, venganza, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio, máxime cuando ha venido corroborado, y si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida, al estimarse ajustada tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica de los hechos.
Es más saliendo al paso de lo que implícitamente vendría a invocar la defensa en cuanto a que no existe delito de quebrantamiento en la forma prevista en el art. 468.2 del Código Penal , al mediar consentimiento de la víctima, sabido es que aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta la pena o medida impuesta en sentencia firme, porque su cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propiciaría, con ese incumplimiento, la comisión de hechos constitutivos de delitos. Además, el bien jurídico protegido no puede quedar empañado o enervado por el consentimiento de la mujer, de tal suerte que el asentimiento o consentimiento de la ofendida ni elimina la antijuricidad del hecho ni priva de eficacia a la condena, en base al principio consolidado jurisprudencialmente y con carácter general de que 'el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado'.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Antonia Iniesta Rozalén en nombre y representación de Claudio contra la sentencia 382/18 de fecha 11 de diciembre de 2.018 dictada en el Procedimiento Abreviado 213/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de los de esta ciudad , que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

