Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 16/2019 de 26 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100094
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:94
Núm. Roj: SAP CU 94/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00029/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16190 41 2 2013 0003143
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2017
Delito: DAÑOS
Recurrente: Remigio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SANCHEZ CHACON
Abogado/a: D/Dª MIGUEL PEREZ SOLANO
Recurrido: Ruperto , Santiago , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN MOLERO ORTIZ, ANA BELEN MOLERO ORTIZ ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ, JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 16/2019.
Juicio Oral nº 235/2017
Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.
Ilmos. Sres./a.:
Presidente.:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrado/a.:
Srª. Cabrejas Guijarro
Sr. Martín Mesonero
Ponente: Sra. Cabrejas Guijarro.
S E N T E N C I A Nº. 29/2019.
En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 235/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca y en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Remigio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, contra
la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 27 de Septiembre de 2018 , figurando
como parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como D, Ruperto y D. Santiago , representados por la
Procuradora Dña. Ana Belén Molero; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Cabrejas Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 27 de septiembre de 2018 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente que ere las 19,00 y las 21,00 horas del día 22-10-13 la retroexcavadora conducida por D. Alexander derribó el muro de unos 2,5 metros de altura por unos 7 metros de longitud que el denunciante D. Remigio había mandado construir a sus albañiles, D. Belarmino y D. Bernardo , en lo que él entendía que era la línea divisoria entre su propiedad, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Sisante (Cuenca), y la colindante, sita en la C/ DIRECCION001 , perteneciente al acusado D. Santiago y su esposa, hija del también acusado D. Ruperto , ambos sin antecedentes penales, siendo el primero quien contrató los servicios de la retroexcavadora y ordenó a su conductor que derribara ese muro que, según él, no se situaba en la línea divisoria entre las dos propiedades, sino que invadía la suya, pretensión ésta que fue la estimada en la sentencia dictada con fecha 1-7-14 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente en el Juicio Verbal seguido con el nº 349/13 , en la que, estimando parcialmente la demanda de deslinde interpuesta por el ahora denunciante y su esposa, sin embargo acordaba deslindar '...la finca 'corral en la DIRECCION000 s/n, des casco urbano de Sisante (Cuenca)'...y la finca 'casa radicada ...en la C/ DIRECCION001 numero NUM001 ' ...en la forma propuesta por el perito D. Gines en su informe visado en fecha 14 de febrero de 2014 ...', pericial aportada como prueba en ese procedimiento civil por el aquí acusado D. Santiago y su esposa, parte demandada en ese procedimiento; el coste de reconstrucción de ese muro ascendería a 1.142,75 euros, cantidad de la que 250 euros aproximadamente correspondería al valor del material empleado en la reconstrucción.' El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: '.Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ruperto y D. Santiago de toda responsabilidad penal derivada del delito de daños del art. 263 del Código Penal que motivara la incoación contra los mismos de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales '
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, D. Remigio , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia. El recurso se fundamenta, en síntesis, en la siguiente argumentación que en realidad se plasma bajo un único motivo: Error en la apreciación de la prueba en tanto la Juez sentenciadora ha realizado una valoración errónea de las pruebas practicadas y en especial, de la conclusión alcanzada a partir de la Sentencia aportada a las actuaciones dictada en juicio verbal número 349/2013 al no recoger la fecha de presentación de la demanda, dato relevante para fundamentar su recurso que ha pretendido introducir mediante la solicitud de prueba anticipada interesada en el escrito de recurso de apelación y denegada por la Sala mediante Auto de fecha once de febrero.
TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
La representación procesal de D. Ruperto y D. Santiago impugnaron a su vez el recurso
CUARTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 16/2019). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 26.02.2019.
Hechos probados Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso planteado debe desestimarse; y ello por lo siguiente: La parte recurrente interesa se dicte una sentencia, por la que revocando la sentencia recurrida, se condene a D. Ruperto y D. Santiago por la coautoría de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del CP a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y a que indemnicen solidariamente al recurrente en la cantidad de 1.420,75 Euros más los intereses legales y las costas causadas.
Pues bien, hallándonos ante una sentencia absolutoria, en esta sede procesal, hemos de aclarar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández , de 16 de noviembre de 2010 -, aun con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del novumiudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.
El propio Tribunal Constitucional en la importante STC 338/2005 , ha mantenido la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.
No obstante lo dicho, si procede recordar , que el TS viene estableciendo que cuando '....la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (LA LEY 887/2004) ( RTC 200440) (F.
5) cuando afirma que 'existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002 (LA LEY 10011/2003), de 26 de octubre [ 2002198] , F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre [ 2002 230] , F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre (LA LEY 125407/1999), 3 ; 80/2003, de 10 de marzo [ 2003 80 AUTO] , F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.' Razón expuesta por el recurrente, que pretende una revisión de la sentencia absolutoria por no tratarse de una valoración personal, sino de una documental, como es la Sentencia dictada en Juicio Verbal de deslinde nº 349/2013 , en cuya existencia y fallo fundamenta en parte su fallo absolutorio.
Partiendo de lo anterior, y no obstante las alegaciones sobre una pretensión de nueva valoración probatoria de elementos no personales, sino de una prueba documental , es evidente que la sentencia de instancia comporta graves dificultades de revisión en términos constitucionales: y es que el recurrente pretende una valoración nueva de la prueba practicada a partir, de la solicitada unión a los autos de un documento que no fue admitido por esta Sala , y a la declaración nueva de los acusados que tampoco se ha practicado por su también inadmisión. No habiéndose incorporado nuevos elementos probatorios, en los que el recurrente fundamenta una valoración diferente de la prueba a la realizada por la juzgadora, por entender que la misma incurre en el error que se pretendía poner de manifiesto con la aportación documental que completara la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal sobre deslinde ,traída a las actuaciones por los acusados , informando sobre la fecha de interposición de la demanda, se imposibilita la realización de una valoración nueva a la ya llevada a termino completa y racional del cuadro probatorio que se practicó en el plenario.
Sentado lo anterior, se hace necesario reafirma que la trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como juez de apelación no se puede subrogar en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. La valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.
Ello no significa que se considere y se califique como única la opción valorativa que de la información probatoria producida en el juicio realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro probatorio.
Racionalidad que debe entenderse, no como equivalente a la única atendible desde el conocimiento y la valoración probatoria sino como consecuencia de un juicio crítico que responde a estándares suficientes de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios absurdos, en máximas de experiencia imposibles de compartir o con un pensamiento irracional.
La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal, así como de la prueba documental aportada a las actuaciones, la cual pretende la parte recurrente modificar con la solicitud de unión a los autos de un nuevo documento que se denegó en legal forma por esta Sala.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción y fundamentándose esencialmente en la nueva valoración de un documento no aportado a las actuaciones al haber sido denegada su unión por la Sala.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia, completa y de racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por D. Remigio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez Chacón contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2018 ; CONFIRMANDO en su integridad la Sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
