Sentencia Penal Nº 29/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 27/2019 de 16 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100506

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:506

Núm. Roj: SAP CU 506/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00029/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16134 41 2 2017 0000888
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2019
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Anselmo
Procurador/a: D/Dª CRISTINA POVES GALLARDO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MORATALLA NAVARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo Sala: P.A. nº 27/2019.
Procedimiento Abreviado nº 22/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , (dimanante de las
Diligencias Previas nº 296/2017).
SENTENCIA Nº 29/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. JAVIER MARTÍN MESONERO.
Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
En la ciudad de Cuenca, a 16 de octubre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción
nº 2 de los de DIRECCION000 y su Partido, seguida por presunto delito de abuso sexual, con el número
de Procedimiento Abreviado del referido Juzgado 22/2018 y número de Rollo de Sala P.A. 27/2019, contra
Anselmo , español, mayor de edad, nacido en DIRECCION001 , Cuenca, el NUM000 .1960, con D.N.I. nº
NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Poves
Gallardo y asistido por el Letrado D. Francisco Moratalla Navarro; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el
ejercicio de la acción pública , y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 se siguieron Diligencias Previas, (nº 296/2017), por la presunta comisión de un delito de abuso sexual.

Segundo.- Que por Auto de fecha 02.05.2018 se acordó continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos fueran constitutivos de un presunto delito de abuso sexual, (del artículo 183 del Código Penal).

El Ministerio Fiscal, tras haberse practicado diligencias complementarias, presentó escrito de acusación.

Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, (previsto y penado en los apartados 1 y 4d del artículo 183 del Código Penal), del que debería responder, en concepto de autor, el acusado, Anselmo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando las siguientes penas: -cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y cinco años de prohibición de aproximación y de comunicación, por cualquier medio, con la víctima, y con libertad vigilada por un período de cinco años.

El Ministerio Publicó estableció que el acusado también debería ser condenado al pago de las costas.

Por Auto de 24.05.2019 se acordó la apertura del juicio oral, contra Anselmo , por la presunta comisión de un delito de sexual, (previsto y penado en los apartados 1 y 4 del artículo 183 del Código Penal).

La defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales interesando la libre absolución del mismo.

Tercero.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 27/2019). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el día 16.05.2019, (fecha en la que efectivamente se ha llevado a cabo en la forma que consta en la oportuna grabación).

Cuarto.- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar su escrito de conclusiones provisionales; y ello en los aspectos que seguidamente se exponen: -plasmó otra redacción en la conclusión primera; -suprimió en la conclusión segunda la referencia al apartado 4d del artículo 183 del Código Penal; -indicó, en la quinta de las conclusiones, que, por un lado, la pena de prisión era de dos años y que, por otro lado, la prohibición de aproximación estaba referida a una distancia de 200 metros y que el tiempo de las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima era de tres años.

El Letrado defensor de Anselmo mostró su expresa conformidad con todos los extremos de las nuevas conclusiones del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresó Anselmo de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se decidió que se dictaría Sentencia de estricta conformidad con la nueva acusación.

El Ministerio Público indicó que no se oponía a que al acusado se le suspendiera la ejecución de la pena de prisión. La defensa expresó su conformidad con tal manifestación. También vino a hacerlo personalmente el acusado.

HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos: El acusado, Anselmo , español, mayor de edad, nacido en DIRECCION001 , Cuenca, el NUM000 .1960, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, en el año 2016, en fecha indeterminada del mismo, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION001 , Cuenca, domicilio al que acudía la menor Bibiana ., nacida el NUM003 .2002, por ser la novia del hijo de la pareja del acusado, procedió, con ánimo libidinoso, a manosear a la menor Bibiana ., que en ese momento tenía 14 años de edad, llegando a tocarle los genitales y los pechos por debajo de la ropa, todo ello sin consentimiento de la menor.

Fundamentos

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2016, la circunstancia de haber sido cometidos los hechos sobre una menor de edad justifica que, en base al artículo 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing y contenidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 28 de noviembre de 1985, no se incluyan en la presente Sentencia el nombre y apellidos de la menor, y ello al objeto de respetar su intimidad, ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 114/2006, de 5 de abril; 41/2009, de 9 de febrero; y 57/2013, de 11 de marzo), reseñándose exclusivamente, por ello, sus iniciales.

Segundo.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran, (como aquí sucede), los siguientes requisitos: -que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación; -que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Tercero.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible las circunstancias fácticas conformadas por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de de un delito de abuso sexual, (previsto y penado en el apartado 1 del artículo 183 del Código Penal).

Por otro lado, resulta también claro que del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación, del expresado delito ha de responder en concepto de autor, (en base al art. 28, párrafo primero, del Código Penal), Anselmo .

Cuarto.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto.- Corresponde imponer al acusado las siguientes penas: .2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.Prohibiciones tanto de aproximarse a la menor Bibiana ., a menos de 200 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones con una duración total de 3 años para cada una de ellas. Ambas prohibiciones se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión, si la prisión fuera el caso, o de forma simultánea con la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, si tal suspensión fuera el supuesto.

.Libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, si la prisión fuera el caso, o para su ejecución tras obtener la remisión definitiva de la pena en el supuesto de suspensión de la ejecución de la misma, si ese fuera el supuesto, sin concreción en este momento de su contenido.

Sexto.- En atención a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y particularmente de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, (que establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito), se impondrán a Anselmo las costas de esta instancia.

Séptimo.- En relación con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión debe señalarse lo siguiente: A. La concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena sigue configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

B. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004, que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución, la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre).

C. Sentado todo lo anterior, entendemos que Anselmo es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; y ello por todo lo siguiente: -cuenta con la exigencia de ser delincuente primario, (véase su hoja histórico penal), por lo que sí reúne la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal; -la pena de prisión que se impondrá no supera los dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P.), no se han establecido responsabilidades civiles; -y a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal, la condena que deriva de la presente causa viene referida a hechos cometidos hace tres años y desde entonces no consta que él haya vuelto a incurrir en infracción penal alguna; razón por la cual no se aprecia una peligrosidad post-delictual, por lo que cabe esperar un buen resultado de la suspensión.

En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de la duración de la prisión impuesta), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Anselmo , (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia); Si él no cumpliere la referida condición, podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Anselmo , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado con anterioridad, como responsable, en concepto de autor del artículo 28, párrafo primero, del Código Penal, de un delito de abuso sexual, (previsto y penado en el apartado 1 del artículo 183 del Código Penal), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: .2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.Prohibiciones tanto de aproximarse a la menor Bibiana ., a menos de 200 metros, (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma, (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones con una duración total de 3 años para cada una de ellas. Ambas prohibiciones se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea con la pena de prisión, si la prisión fuera el caso, o de forma simultánea con la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, si tal suspensión fuera el supuesto.

.Libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad, si la prisión fuera el caso, o para su ejecución tras obtener la remisión definitiva de la pena en el supuesto de suspensión de la ejecución de la misma, si ese fuera el supuesto, sin concreción en este momento de su contenido.

Condenamos a Anselmo al pago de todas las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ( artículo 846 ter de la L.E.Criminal), debiendo interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la Sentencia, (por la remisión de dicho precepto al artículo 790 del mismo Texto Legal), excepto en el pronunciamiento relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, frente al cual, y una vez firme la Sentencia, únicamente podrá formularse recurso de súplica, en un plazo de tres días desde la notificación, ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.