Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 176/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100048
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:354
Núm. Roj: SAP MU 354/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00029/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0001364
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000176 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Landelino
Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE LORENTE SANCHEZ
Recurrido: Victoria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA,
Abogado/a: D/Dª JORGE DE PEDRO TORRES GUILLEN,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RP nº 176/2018
Juicio Oral nº 40/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cartagena, Murcia
Delito de quebrantamiento de condena
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
Dª MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 29 /2019
En la ciudad de Murcia, a 22 de enero del dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia el
Juicio Oral núm. 40/2018 por un delito de quebrantamiento de condena e injurias, seguido en el Juzgado de
lo Penal núm. 1 de los de Cartagena, Murcia contra Landelino , quien ha sido parte en esta alzada, en la
que actúa como parte apelante, representado por Procurador de los Tribunales don Carlos Manuel Rodríguez
Saura y defendido por letrado Sr. Francisco José Lorente Sánchez, y compareciendo en esta alzada en calidad
de apelados Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Beatriz Ramos del Valle, y como acusación particular, en nombre
de doña Victoria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Pereira García y
defendida por letrado don Jorge de Pedro Torres Guillen. Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cartagena, Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de julio del 2018 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Queda probado que Landelino , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 15/06/17 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Cartagena , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y otro delito de coacciones, a la pena de 6 meses de prisión, un año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 8 meses de prohibición de aproximación y comunicación con Victoria , desde el 24 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2017 inclusive, estuvo aproximándose a la que fuera su esposa Victoria , saltando el dispositivo de proximidad tanto del acusado como de la perjudicada. Así en concreto, el día 29 de julio de 2017, desde las 9.39 horas hasta las 10.14 horas, el acusado Landelino acudió y se mantuvo en el Centro Comercial Mandarache, sito en la Avenida Victor Beltri, lugar donde todos los sábados acostumbra a acudir la perjudicada, siendo conocedor de este dato el acusado, y encontrándose en el citado Centro Comercial Victoria , fue alertada tanto por su dispositivo, como por el Centro Corneta y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, asustándose y marchándose a su domicilio. Personados los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 en el lugar de los hechos, localizaron al acusado en la explanada del Centro Comercial, procediendo a su detención.
Igualmente, Landelino , en las mismas fechas y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Victoria , realizó diversas pintadas en paredes de viviendas y/o locales sitos en el transcurso del itinerario que realiza la perjudicada desde su domicilio hasta los domicilios donde prestaba sus servicios, en las que le decía: 'puta, me he follao a tu madre, Deportes Victoria, Victoria , 1990', siendo que Deportes Victoria era el nombre comercial de una tienda que tenía el padre de la Sra. Victoria y 1990 es el año en el que contrajeron matrimonio la Sra. Victoria y el Sr. Landelino .
El Sr. Landelino era plenamente conocedor de que con fecha de 15 de junio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Cartagena , en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y otro delito de coacciones, a la pena de 6 meses de prisión, un año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 8 meses de prohibición de aproximación y comunicación con Victoria , siendo firme y habiendo sido requerido de cumplimiento ese mismo día, encontrándose en vigor los días en los que el acusado cometió los hechos denunciados, finalizando su cumplimiento con fecha de 06/02/19, según liquidación de condena practicada con fecha de 27/06/17.'
SEGUNDO. - Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito continuado de quebrantamiento de condena y un delito leve de injurias dictó el siguiente: ' FALLO: CONDENO A Landelino como autor criminalmente responsable de UN DELITO continuado de QUEBRANTAMIENTO, ya definido, a la pena UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito leve de injurias, ya definido a la pena de 15 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, prohibición de acercarse a la perjudicada Victoria , al domicilio y lugar de trabajo de ésta y a cualquier sitio que ésta frecuente a menos de 300 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante un período de seis meses, y al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando error en la valoración de la prueba practicada, con ausencia de prueba directa de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia, admitido a trámite se dio traslado a la acusación particular quien en escrito adecuado impugno el recurso de apelación, Ministerio Fiscal con fecha 21.09.2018, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, 'La Fiscal, evacuando el traslado que le ha sido conferido en virtud de Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2015, Dice: Que se opone e impugna el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra sentencia de 30 de julio de 2018 , por entender este plenamente válido y ajustado a derecho. El Ministerio Fiscal entiende además que los hechos han quedado debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, siendo en todo caso la prueba practicada la suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Concretamente los quebrantamientos quedaron acreditados por la propia testifical de la víctima, siendo ésta coherente y mantenida en todo el procedimiento, como también quedar acreditado que el penado conocía las costumbres de la víctima de acudir a aquellos lugares en esos periodos de tiempo.
Asimismo, la resolución recurrida colma las exigencias derivadas del artículo 120 de la Constitución , toda vez que está suficientemente motivada, sin incurrir razonamientos ilógicos o arbitrarios ni en contradicción alguna, justificando la apreciación en conciencia realizada por el juzgador, y compartiendo en todo caso el Ministerio Fiscal la valoración de la prueba realizada por éste.
Por todo, el Ministerio Fiscal interesa que se tenga por evacuado el presente trámite, se proceda a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la resolución recurrida al estimarla ajustada a Derecho por sus propios fundamentos.'.
A continuación, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 176/2018, resolviéndose a continuación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y un delito leve de injurias, tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, afirma su convicción en el fundamento de derecho segundo tras el examen del material probatorio aportado al plenario, en tal sentido refiere ' De la valoración de la prueba. En efecto, en el caso de autos se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. Pues en lo que se refiere al delito de quebrantamiento, el elemento normativo, queda acreditado con la documental, en los que consta la Sentencia firme de 15/06/17 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Cartagena , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y otro delito de coacciones, a la pena de 6 meses de prisión, un año y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 8 meses de prohibición de aproximación y comunicación con Victoria , y los requerimientos (f.59 a 65 y 67). Ya en cuanto al elemento objetivo, las aproximaciones del Sr. Landelino a la Sra. Victoria desde el 24 de julio de 2017 hasta el 31 de julio de 2017 quedan acreditadas por los informes del Centro Cometa así en relación a los hechos del día 29 de julio de 2017 (f.92) en la que consta la entrada del Sr. Landelino en la zona de exclusión (f.70, 71) en la inmediaciones del Centro Comercial Mandarache donde la Sra. Victoria solía hacer la compra todos los sábados a primera hora, habiendo sido acompañada por el propio Sr. Landelino cuando estaban casados para que la ayudara con la compra pesada que la Sra. Victoria hacía para su hogar como para su madre, a tales conclusiones se llega en base a la declaración clara y segura de la denunciante Sra. Victoria , pues si bien es cierto que es en el plenario donde la misma por primera vez manifiesta haberlo visto claramente al salir del Centro Mandarache, esta omisión no puede entenderse como una contradicción de tal magnitud que invalide su testimonio pues es posible que la omisión de dicho dato se debiera a un olvido involuntario fruto de la situación o al hecho de darlo por entendido. A su vez el hecho de que el Sr. Landelino conocía que era habitual que su exmujer realizara la compra 'pesada' (productos de limpieza ) para su hogar y su madre en el citado centro los sábados por la mañana, a pesar de denegarlo el Sr. Landelino , viene corroborado por la testifical de la hija de ambos la Sra.
Diana , quien también estuvo presente cuando a su madre le saltaba el dispositivo manifestando 'que cree que su padre estuvo siguiendo sus pasos' 'lo ha visto por la casa después...' y por el dato objetivo que el Sr.
Landelino fue localizado por los agentes de la autoridad en las cercanías. También hay que tener en cuenta que el acusado reconoce que estuvo en las cercanías del Centro Mandarache ese día pero que no escucho la pulsera si es que esta sonó, y en Instrucción que venía de coger piñones. Por lo que queda acreditada tanto las aproximaciones como las intenciones, pues si bien afirma que vivía con su hermana en Canteras, no se ha practicado prueba de descargo que acredite que el Sr. Landelino tenía que pasar precisamente por los lugares donde la Sra. Victoria Presta sus servicios para ir a su domicilio pues según declaración de su hija en un primer momento estuvo en una casa sita en San Anton y luego en Carlos III.
También procede la condena por el delito leve de injurias a la vista de la valoración de la prueba, pues si bien es cierto que no existe una prueba de cargo directa pues no se ha realizado una pericial calígrafa, sí existen indicios suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.
En tal sentido, existe constante doctrina jurisprudencial que atribuye a la prueba de indicios valor suficiente para destruir la presunción de inocencia, manifestando que 'se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia' ( STS. de 15 de noviembre de 2002 ), si bien es preciso que concurran determinados requisitos formales y materiales.
Desde el punto de vista formal se exige que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Y desde el punto de vista material es necesario, en cuanto a los indicios: que estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia, que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS. 1051/95, de 18 de octubre , 1/96, de 19 de enero , 507/96, de 13 de julio , y 2486/2001, de 21 de diciembre ).
En este caso concreto, el conjunto de indicios, o hechos base plenamente acreditados, de los que se obtiene la conclusión de la autoría por parte de este acusado del hecho delictivo del que se le acusa, son los siguientes: a- En la frase 'puta, me he follao a tu madre, Deportes Victoria, Victoria , 1990' se contienen referencias de la vida familiar de la Sra. Victoria que solo una persona muy cercana podía conocer.
b- El interrogatorio del acusado quien a preguntas del letrado de la acusación particular en relación a la fecha manifestó 'no se ni la fecha de cuando me case' siendo precisamente el año 1990 el año del matrimonio entre el Sr. Landelino y la Sra. Victoria .
c- La prohibición de comunicación que pesaba sobre el Sr. Landelino respecto a la Sra. Victoria .
d- Que la citada pintada apareciera en el itinerario que realiza la perjudicada desde su domicilio hasta su lugar de trabajo.
e- La existencia de dispositivos de geolocalización que permiten situar a una persona en determinada zonas f- Que deportes Victoria fuera el nombre de la tienda o comercio que tenía el padre de la Sra. Victoria .' Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al considerar que, existen fundadas dudas de que la declaración de la denunciante fuera veraz. En concreto el punto relativo a la grave contradicción entre lo que manifestó el día de los hechos a la Policía, y dos días después al Juzgado, y lo que declaró el día del Juicio, un año después, manifestando que vio al denunciado. Y finalmente, respecto de las injurias en forma de pintadas en la calle, tampoco podemos estar de acuerdo con la suficiencia o racionalidad en la motivación fáctica que en la Sentencia apelada se hace de las mismas, no existe una prueba de cargo directa, pues no se ha realizado una pericial caligráfica. No sólo eso. Es que no se ha realizado ninguna prueba de cargo, ni siquiera por aproximación o por referencia, o por similitud, sobre el parecido de la grafía de las pintadas y la letra de mi representado. No se ha aportado ninguna prueba (aunque no fuera la pericial caligráfica), como, por ejemplo, algún texto escrito por mi representado, su nombre, alguna palabra o frase aislada en algún papel.
Terminando por solicitar se dicte recta resolución por la que con estimación presente recurso de Apelación, se revoque la citada Sentencia, dejándola sin efecto, y acordando la libre absolución de Don Landelino con todos los pronunciamientos favorables.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Quedando pues centrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO. - Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. La discrepancia probatoria que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una valoración acorde con los intereses del recurrente, como es que la denunciante dijera en el acto del juicio reconocer al acusado, cuando dicho dato no lo menciono en sus declaraciones anteriores y respecto del delito de injurias por no existir una prueba dactilográfica del acusado. Cuando la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, sobre todo a la vista de la declaración de la denunciante, quien de forma clara identifica al acusado, su hija, aporta conocimiento de que el acusado sabe de las costumbres y vida de su mujer, cuando efectúa la compra en el mismo centro, el testimonios de los agentes que procedieron a la detención del acusado en las inmediaciones del centro, otro dato lo constituye los informes del centro cometa respecto de los acercamientos del acusado a las áreas o círculos controlados entre la distancia de las pulseras que era portador el acusado como la denunciante. A lo anterior, han de sumarse otros datos que abundan en la culpabilidad, como que el acusado no ha aportado al plenario ninguna versión o justificación alternativa y la falta de otra explicación por el denunciado que se limitó a decir cuando fue sorprendido por los agentes en las cercanías del centro que iba a por piñones, cuando el centro comercial estaba alejado de su residencia. En este contexto, las malas relaciones de Dª. Victoria con el denunciado no son bastante para privar de todo valor a su testimonio, pues hay elementos que corroboran el mismo, su hija, y las incidencias puestas de conocimiento por el Centro Cometa. Por todo ello la sala entiende que la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada.
Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos , los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.
Fallo
Debemos Desestimar el recurso de apelación interpuesto por procurador don Carlos Manuel Rodríguez Saura en nombre y representación de Landelino , por letrado Sr. Francisco José Lorente Sánchez, contra la sentencia dictada el 30 de julio del 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cartagena, Murcia, en Juicio Oral n º 40/2018 , Rollo de Sala núm. 176/2018, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
