Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 265/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100126
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:901
Núm. Roj: SAP PO 901/2019
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00029/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0004161
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000265 /2019 (23)-M
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: Luis , Inocencio
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª SILVIA SABARIS ABAL, CARLOS MIGUEL RUEDA VEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Delia , Miguel
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS , RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª , IBAN LORENZO RAMOS , IBAN LORENZO RAMOS
SENTENCIA Nº 29/19
En Pontevedra, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, Magistrada-Presidente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación ADL 265/19 que dimana de los autos
de Juicio sobre delitos leves num. 1281/16, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 DE Pontevedra sobre
usurpación, en el que es parte como apelante Luis Y Inocencio , y como apelados Delia Y Miguel y el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Con fecha 03/11/18 el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: 'PRIMEIRO.- Que o día 11 de agosto de 2016 sobre as seis da tarde Inocencio e Luis acudiron ao piso NUM000 do portal NUM001 da RUA000 en Pontevedra e, na porta DIRECCION000 , tentaron abrir a pechadura producíndolle danos á mesma e ao marco da porta.
SEGUNDO.- Que nese momento chegaron, advertidos polos veciños esa mañá da existenza de danos nesa porta, Delia , propietaria da vivenda, e Miguel que, ao abrir a porta do ascensor, atopáronse con eses dous varóns.
Ao verse sorprendidos na súa acción e serlles recriminada a mesma os varóns dispuxéronse a marchar.
Luis marchou de forma case inmediata levando con el unha caixa de ferramentas.
Inocencio ía con muletas polo que andaba máis lento e comezou a baixar as escaleiras.
TERCEIRO.- Que Miguel baixou polas escaleiras detrás de Inocencio e este nun determinado momento deulle coa muleta na cara.
Miguel continuou detrás do señor Inocencio sacándolle fotografías ata que na rúa chegou a policía.
CUARTO.- Como consecuencia desa acción a propietaria tivo que contratar ese mesmo día e con urxencia a unha empresa que lle reparara a pechadura e iso supuxo un custe de 290,40 euros que pagou.
Ademais a porta quedou con danos e a súa substitución ascendería cando menos a 350 euros.
QUINTO.- Como consecuencia do golpe dado por Inocencio , Miguel padeceu lesións consistentes unha contusión malar dereita e tardou catro días en curar que se cualifican como de prexuízo básico'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: 'CONDENAR a Inocencio , como autor dun delito leve de usurpación dos previstos no artigo 245 CP en grao de tentativa a unha pena de corenta e cinco días de multa a razón de cinco euros diarios, cun total de douscentos vinte cinco euros, cunha responsabilidade subsidiaria en caso de non pagamento dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas non pagadas, que supoñen un total de 22 días ou, no seu caso, traballos en beneficio da comunidade, reducíbeis proporcionalmente no caso de incumprimento parcial.
CONDENAR a Luis , como autor dun delito leve de usurpación dos previstos no artigo 245 CP en grao de tentativa a unha pena de corenta e cinco días de multa a razón de cinco euros diarios, cun total de douscentos vinte cinco euros, cunha responsabilidade subsidiaria en caso de non pagamento dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas non pagadas, que supoñen un total de 22 días ou, no seu caso, traballos en beneficio da comunidade, reducíbeis proporcionalmente no caso de incumprimento parcial.
CONDENAR A AMBOS DE FORMA SOLIDARIA a indemnizar a Delia na cantidade de seiscentos corenta con corenta euros.
CONDENAR a Inocencio , como autor responsábel dun delito leve previsto e sancionado no artigo 147.2 do Código penal, á pena de corenta días de multa a razón de cinco euros por día cun total de douscentos euros, cunha responsabilidade subsidiaria en caso de non pagamento dun día de privación de liberdade por cada dúas cotas non pagadas, que supoñen un total de 20 días, reducíbeis proporcionalmente no caso de incumprimento parcial.
CONDENAR ao mesmo a indemnizar, en concepto de responsabilidade civil, a Miguel na cantidade de cento vinte euros.
CONDENAR a cada un deles ao pago da metade das custas do proceso'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Luis y otro, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Luis y Inocencio como autores responsables de un delito leve intentado de usurpación y a Inocencio también como autor responsable de un delito leve de lesiones, recurren ambos en Apelacion alegando error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la misma, así como e infracción del art 245,2 del Cp . al no concurrir los requisitos del tipo, añadiendo Inocencio , incorrecta aplicación del art62 en relación con el art 66 del CP . e infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, en lo relativo al delito leve de usurpación e incorrecta aplicación del art 147,2 del CP , vulneración del principio de proporcionalidad e infracción en la individualización de la pena relativa al delito de lesiones, así como incongruencia omisiva respecto de la alegada atenuante de dilaciones indebidas, interesando la revocación de la Sentencia y la absolución y subsidiariamente se rebaje la pena impuesta de acuerdo con las alegaciones de ambos.
SEGUNDO.- Los Recursos interpuestos no pueden tener favorable acogida.
Atendiendo a los motivos de impugnación invocados, señalar que el principio de presunción de inocencia que en términos generales se dice vulnerado, opera sobre la ausencia de pruebas para poder inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores de instancia ( STC 11.03.96 ). A partir de ello es incuestionable que los hechos declarados probados, tienen suficiente apoyo en las pruebas practicadas en el acto de Juicio consistentes en las manifestaciones testificales de los perjudicados, de la documental aportada, del acta de inspección ocular realizada por la policía y de las propias manifestaciones de los acusados, valoradas por el Juez de instancia de acuerdo con su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicadas en el juicio, que reconoce en el art. 741 de la LECr ., y que no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, pues hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.
En el presente caso, por lo que respecta al delito leve de usurpación, la documental aportada, escritura pública y nota simple del Registro, acredita la adquisición de la casa por parte de Delia , quien acudió a la referida vivienda advertida por los vecinos en compañía de su hijo, refiriendo ambos como los acusados a los que identifican se encontraban en el lugar manipulando la puerta de entrada y como al ser preguntados respondieron que la vivienda se encontraba vacía, añadiendo su hijo que sacó fotografías que se aportan a la causa.
Consta también acreditado por las manifestaciones de los denunciantes y por las fotografías aportadas que la puerta del piso tenia daños en el bombín de la cerradura y alrededor de la cerradura y se aporta documental justificativa de la intervención de cerrajeros ese día para cambiar la cerradura, lo que pone de manifiesto que los acusados procedían a la manipulación de la cerradura de una vivienda sobre la que no tenía poder ni facultad alguna de uso ni disposición de sus dueños concluyendo el Juez a quo, con criterio que se comparte, que esta conducta se lleva acabo con la finalidad de disponer de la vivienda, finalidad que se ve frustrada por la intervención de la propietaria.
Concurren, por tanto, en este supuesto, los requisitos del art 245,2 del CP que requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. Además, la ejecución inicial del delito por hechos exteriores idóneos objetivamente para producir el resultado, sin que éste se consume por causas independientes de la voluntad del autor ( art 16 del CP .) es compatible con la figura enjuiciada.
La pena impuesta, dentro de la extensión resultante, de 22 a 45 días multa, de rebajar en dos grados la pena correspondiente al delito consumado se estima correcta al igual que la cuantía fijada.
En orden de fijar la cuantía indemnizatoria, teniendo en cuenta que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito y que el perjuicio debe ser probado por quien lo reclama, se comparte lo resuelto en la resolución impugnada.
Por lo que atañe al delito de Lesiones y en orden a la individualización de la pena, la misma corresponde al tribunal de instancia con arreglo a los criterios previstos en los arts. 66 y concordantes del CP . y en el presente caso, se ha impuesto la pena de un mes y quince días de multa, dentro de la mitad inferior por lo que la determinación de la extensión no necesita especial motivación.
Por ultimo y por lo que atañe a la denunciada incongruencia omisiva, señalar que una reiteradísima jurisprudencia ha establecido los requisitos de la incongruencia omisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Se descartan en la resolución impugnada las paralizaciones relevantes y, además, expresamente se señala que de acuerdo con el art 66,2 CP . excluye la aplicación del párrafo primero a los delitos leves y pos tanto en nada afectaría a la extensión de la pena impuesta.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Y Inocencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
