Sentencia Penal Nº 29/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 445/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100016

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:327

Núm. Roj: SAP PO 327/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00029/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36008 41 2 2017 0000021
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000445 /2018(101)-S
Recurrente: Julia , Hilario
Procuradora: Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: D FRANCISCO COSTAS COYA, MARIO FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 29/2019
En la ciudad de Pontevedra, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 445/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 401/17, sobre DELITO DE COACCIONES LEVES CONTRA LA MUJER y en
el que han sido partes, como apelantes, Hilario , representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández
y defendido por el Letrado Sr. Fernández González, y, Julia , representada por la Procuradora Sra. Cabido
Valladar y defendida por el Letrado Sr. Costas Coya, y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2018 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primero.- Se declara probado que Hilario , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables mantuvo una relación sentimental de pareja durante unos cinco o seis años con Julia que estaba aún vigente en diciembre del año 2016.

Consta probado que sobre las 00.00 horas del día 19.12.2016 Hilario estaba en compañía de su pareja Julia en el pub el Templo, sito en la calle Gondomar en la localidad de Cangas, y en un momento dado, él decidió que quería marcharse y ante la negativa de Julia a irse, la agarró fuertemente del brazo, arrastrándola durante un par de metros, gritándole 'puta, zorra vámonos de aquí' a pesar de que ella reiteradamente le dijo a Hilario que no quería irse pretendiendo obligarla a salir en contra de su voluntad consiguiendo arrastrarla hacia la puerta, hasta que lo impidieron Miguel , José y el dueño del bar, que sacaron por la fuerza a Hilario del local, permaneciendo éste durante al menos una hora más en la puerta del local.

Segundo.- A consecuencia de estos hechos, no consta que Julia sufriera lesión alguna por este agarrón ni precisó de asistencia médica'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDE NO a D. Hilario como autor responsable de un delito de coacciones leves, del artículo 172.2 del CP , en grado de tentativa, en el ámbito de la violencia contra la mujer, en la persona de Julia , su pareja sentimental, a las siguientes penas: -CINCO MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a tenencia y por te de armas por tiempo de diez meses.

- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Julia o a su domicilio, a su lugar de trabajo y lugares que ésta frecuente, por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

- PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio de comunicación, directa o indirectamente con Julia durante el tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

ABSUELVO a D. Hilario de un delito amenazas laves y de injurias leves, por los razonamientos obrantes en autos.

Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil. .....'

TERCERO: Por las representaciones procesales de Hilario y de Julia , se formularon, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Hilario como autor de un delito de coacciones leves contra la mujer en grado de tentativa y le absuelve de un delito leve de amenazas y de un delito leve de injurias, se formulan dos recursos de apelación. Uno, por la perjudicada, Julia , para interesar la condena de Hilario , además, por los delitos de amenazas e injurias leves contra la mujer objeto de acusación sobre la base de ausencia de indefensión material y a la vista de la prueba practicada en sede de juicio oral.

Y, el otro, por el condenado en la instancia, Hilario , para interesar, con base en el error en la valoración de la prueba, su libre absolución.

Han impugnado los recursos, el Ministerio Fiscal y las partes entre sí.



SEGUNDO: Recurso de Julia : Pretende la condena de Hilario , además de por el delito de coacciones, por los delitos de injurias leves y amenazas leves contra la mujer que fueron objeto del escrito de acusación.

El recurso no puede prosperar. Pretende la recurrente la condena del encausado sobre la base de unos hechos que no fueron introducidos en el auto de transformación en el Procedimiento Abreviado y sobre los que tampoco se ha aperturado juicio oral.

Como indica la juzgadora de instancia y con base en el Art. 779.1-4ª de la LECrim , el auto de transformación en Procedimiento Abreviado ha de contener la descripción de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. Ello quiere decir que los hechos que no se incluyen en dicha resolución no pueden posteriormente ser objeto de acusación. En el caso concreto, el instructor incluyó en el auto de 01/02/2017 únicamente el incidente ocurrido entre la hoy recurrente y el encausado, Hilario , el día 19 de diciembre de 2016, sobre las 00:00 horas, en el interior del pub El Templo. La acusación particular se aquietó con dicha resolución que no fue objeto de recurso, por lo que su escrito de acusación no podía ir más allá de lo que el instructor, a la vista de la diligencias de investigación practicadas, consideró punible. Si la parte entendía que la imputación debía extenderse a otros hechos, debió hacerlo valer a través del correspondiente recurso. Al no realizarlo, la inclusión de otros hechos en el escrito de acusación resulta estéril. Pero, incluso, a mayor abundamiento, el juicio oral, presentados ya los escritos de acusación por Ministerio Fiscal y acusación particular, tan solo se aperturó por un delito de coacciones, no haciendo ninguna mención a los restantes delitos por los que la acusación particular había formulado también acusación. Cierto es que el instructor debió sobreseer expresamente aquéllos hechos y delitos por los que no aperturaba juicio oral, pero la parte interesada tampoco solicitó la aclaración o el complemento de dicha resolución, aquietándose, nuevamente, con las resoluciones del instructor. Ello, ha impedido que la juzgadora de instancia se pronunciase sobre tales hechos y que el Tribunal tampoco pueda hacerlo, máxime en los términos en los que se solicita en el recurso, sin una petición de nulidad de la sentencia y del juicio.



TERCERO: Recurso de Hilario . Viene a interesar, en su recurso, su libre absolución del delito leve de coacciones por el que ha sido condenado en la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba.

Con carácter subsidiario considera desproporcionada la pena impuesta, entendiendo que debe apreciarse la atenuante de embriaguez y, además, imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión.

El primer motivo de impugnación, -error en la valoración de la prueba-, no puede prosperar.

Como hemos tenido ocasión de referir en múltiples resoluciones, con apoyo en la doctrina jurisprundencial del TS, por todas, STS 5 de diciembre de 2012 , EDJ 2012/283897, que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para valorar en conciencia esas pruebas.

Del mismo modo que, paralelamente, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso de casación, por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta Sala carece (STC 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866; STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139; STS de 26 de enero y 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268).

De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Tribunal de instancia, únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1 de febrero de 2012 EDJ 2012/17268, en la que con meridiana claridad se declara que debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

En el mismo sentido, STC núm. 046/2011, de 11 de abril EDJ 2011/47866, STEDH de 22 de noviembre de 2011 EDJ 2011/377139, y SSTS de 15 de marzo EDJ 2012/53411 y 24 de abril de 2012 .

Teniendo presente la anterior doctrina, lo que cuestiona el recurrente, en el caso concreto, es la valoración que ha realizado la juzgadora de instancia de la declaración de la víctima, haciendo especial hincapié en las contradicciones en las que incurre la Juez a quo; y, en particular, se dice en el recurso que afirmándose inicialmente en la sentencia que los hechos no contenidos en el auto de Procedimiento Abreviado no pueden ser tenidos en cuenta ni tan siquiera en el análisis de la prueba, posteriormente, la propia juzgadora acude a esos hechos o a una parte de ellos para justificar, por ejemplo, la tardanza de la perjudicada en denunciar los hechos.

Pues bien, con ser cierto dicho extremo y totalmente innecesario a la vista de la prueba existente, el pronunciamiento de condena habría sido el mismo aún cuando no se hubiese echado mano de esos hechos que quedaron extramuros del proceso y de los que no se ha practicado otra prueba distinta del testimonio de la víctima.

El hecho objeto de enjuiciamiento ha sido el incidente acaecido en la noche del día 19 de diciembre de 2016 en el interior del pub El Templo de Cangas entre Julia y el recurrente cuando éste intenta sacar por la fuerza a Julia del interior del establecimiento ante oposición de ella. Y, para la acreditación de tal hecho, la juzgadora de instancia ha contado con el testimonio de la víctima y con el testimonio de dos testigos presenciales que intervinieron en el incidente, José y Miguel . Se trata, por lo tanto, de prueba de carácter personal respecto de la cual, como hemos expuesto más arriba, el Tribunal tiene limitadas sus facultades puesto que no puede entrar en la credibilidad de los testigos al no haber presenciado la prueba, circunscribiéndose nuestra función a examinar el juicio de inferencia y a comprobar que el mismo es cerrado, racional, lógico y no arbitrario. Y tal conclusión es alcanzada por la Sala, a partir de la prueba practicada y analizada por la juzgadora de instancia, aún cuando no se compartan muchos de los argumentos contenidos en la sentencia por ser absolutamente superfluos en un análisis técnico jurídico de la prueba practicada, que es lo que nos compete.

Y, así, en el caso concreto, ni la tardanza en denunciar ni el hecho de que pudiera estar iniciando o hubiese iniciado ya al tiempo de los hechos una nueva relación sentimental con el testigo José , restan credibilidad al testimonio de la víctima ni permite afirmar que pudiera haber actuado por móviles espurios.

Ninguna necesidad tenía Julia de denunciar un hecho incierto si lo que pretendía era poner fin a su relación sentimental con el recurrente, ni ninguna ganancia personal explicita el apelante que pudiera haber obtenido Julia con la denuncia de unos hechos falsos. Luego, teniendo presente lo expuesto, y partiendo del relato que efectúa la víctima, el mismo, se ha visto avalado por el testimonio de los testigos ya referidos, José (de cuya imparcialidad duda el recurrente) y Miguel , testigo éste que conocía tanto a Julia como a Hilario y totalmente ajeno a la pareja no manteniendo especial relación con ninguno. Y del relato efectuado por este último testigo se desprende que hallándose Julia en la barra del establecimiento, se le acercó el recurrente y le dijo que se quería ir a casa, replicándole Julia que ella quería quedarse, momento en el que la agarra de un brazo e intenta sacarla del local, desplazándola por la fuerza metro y pico, teniendo que intervenir, José , el dueño del local y el propio testigo para evitar que el recurrente se llevara a Julia en contra de su voluntad.

Este testimonio es suficiente para dotar de credibilidad el efectuado por la víctima y para enervar la presunción de inocencia, desprendiéndose del mismo los elementos configuradores del delito de coacciones leves contra la mujer en grado de tentativa.

Es, por ello, que el motivo de impugnación principal debe ser desestimado.



CUARTO: Y, en lo que atañe al motivo de impugnación subsidiario atinente a la concreta individualización de la pena y a la falta de aplicación de la atenuante de embriaguez, el motivo ha de ser acogido en la forma que se dirá.

En primer lugar, no procede acoger la atenuante invocada. Bien es verdad que la interesó el Ministerio Público, pero también es cierto que ninguna prueba, por mínima que fuera, se practicó en sede plenaria para poder apreciar la misma, luego, su aplicación resulta inviable.

En segundo lugar, respecto de la opción por la pena de prisión en vez de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, expresamente aceptada por el recurrente, y la determinación de su concreta extensión, considera el Tribunal que la juzgadora de instancia viene a utilizar el mismo argumento (conducta desplegada por el encausado) para explicar porqué opta por la pena de prisión y porqué la impone en la mitad superior, proceder que no resulta admisible.

Para determinar si procede la pena de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad habrá que atender a la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Y como quiera que la Juez a quo no utiliza ninguno de esos parámetros para explicar porqué impone la pena de prisión, debemos aplicar el principio pro reo y, tal y como se solicita, imponer al recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad habida cuenta que del relato fáctico no se desprende esa especial gravedad ni de la coacción misma ni de los medios empleados.

Sentado lo que antecede, en orden a la concreta individualización, el arco punitivo, una vez rebajado un grado, ira de 15 a 30 jornadas de trabajos comunitarios y atendido el total desvalor de acción, esto es, teniendo en cuenta que no solo intentó el recurrente coartar la libre determinación de la víctima sino que también la insultó, consideramos que la pena ajustada es la de 30 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniéndose el resto de las penas accesorias en la extensión establecida en la sentencia.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambos recursos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Hilario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en autos de PA Nº 401/17, que se revoca también en parte, y en su virtud, manteniendo la condena del recurrente como autor de un delito de coacciones leves contra la mujer en grado de tentativa se le impone la pena de 30 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo, igualmente, el resto de las penas accesorias y demás pronunciamientos de la resolución recurrida; ello, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Y, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabido Valladar, en nombre y representación de Julia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 401/17, que se confirma en lo que se refiere a los términos del recurso, con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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