Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 198/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 29/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100197
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:198
Núm. Roj: SAP SG 198/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00029/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0002875
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000307 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Silvio , María Inés
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CRISTIAN GARCIMARTIN COCA,
Recurrido
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2018
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000307 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 29/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA,
Presidente, D. JESUS MARINA REIG, Presidente, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA,
Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de
lo Penal de Segovia, seguido por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto
y penado en el art. 171.4 del Código Penal apareciendo como acusado Silvio y cuyos demás datos y
circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado y asistido por el Letrado don. Cristian
Garcimartín Coca, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el acusado Silvio como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y la
y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Silvio , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, la tarde del 5 de Agosto de 2018 acudió al establecimiento donde trabaja su ex pareja, María Inés , con quien tiene una hija en común menor de edad, llegando al mismo sobre las 17:30 horas y manteniéndose allí hasta las 22:00 horas, momento en que María Inés volvía a casa a ver a la menor, siendo acompañada por éste. Ya de vuelta al establecimiento, ambos mantuvieron una discusión mientras caminaban por la vía DIRECCION000 , de Segovia, en el curso de la cual el acusado agarró del cuello y del cabello a María Inés , interviniendo algunos viandantes con los que el acusado se encaró y lejos de cejar en su actitud violenta, volvió a coger a María Inés del cuello, mientras le decía que le daba igual que le deportaran pero que a ella la iba a tirar por las escaleras.
Como consecuencia de estos hechos María Inés sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial del cuello que precisaron para su sanidad primera asistencia facultativa, necesitando un día de curación no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art.153.1 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP ) y privación del derecho de tenencia de porte de armas por dos años, así como al amparo de los art.57 y 48 del CP dos años de prohibición y de aproximación con incomunicación por un periodo para ambas prohibiciones de dos años en relación a María Inés .
Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art.171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP ) y privación del derecho de tenencia de porte de armas por dos años, así como al amparo de los art.57 y 48 del CP dos años de prohibición y de aproximación con incomunicación por un periodo para ambas prohibiciones de dos años en relación a María Inés '
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del condenado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado y condenado Silvio contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por el juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del artículo 171.4 C.P ., imponiéndole las penas que constan en el fallo de dicha sentencia.
Como fundamento de su recurso, alega el recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo por cuanto, según se sostiene por el recurrente, no es cierto que amenazara a la denunciante habiendo señalado los testigos que acudieron a la Vista que no oyeron ninguna amenaza, por lo que no hay prueba alguna que ratifique lo manifestado por la denunciante al respecto, añadiendo que además no se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo y que configuran el delito de amenazas, que pasa a señalar. Añade que también resulta condenado por un delito de malos tratos, señalando el juez a quo que hay testigos imparciales que ven lo sucedido, lo que se cuestiona en el recurso pues, según sostiene el recurrente, los testigos no vieron el inicio de la discusión, siendo la denunciante quien agredió primero al recurrente, limitándose éste a apartar a la Sra. María Inés sin intención de agredirla, siendo que los testigos que declararon en el juicio solo vieron el final de la discusión, por lo que, según alega, si se extrapola este hecho del conjunto de acto puede llevar a la conclusión errónea de que el recurrente estaba agrediendo a la denunciante.
SEGUNDO. - Así fundado el recurso, solo podemos acoger el mismo en parte, y por lo que se dirá al final.
Respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973.1 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9 - 5 , 4-7-1996 , 12-3-97 ) por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de relatar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9 - 95 , 4-7-96 o 12-3-97 , entre otras).
En atención a lo expuesto, se ha venido sosteniendo que únicamente el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo de aquél.
TERCERO. - Atendidas las anteriores consideraciones, lo cierto es que en el presente caso el recurrente se limita a cuestionar la fiabilidad de la declaración de las testigos, y por lo que respecta a la amenaza, de la denunciante, olvidando que en todo caso la declaración de la víctima es prueba valorable y que en este supuesto, atendidos los hechos declarados probados, el juez a quo ha apreciado verosímil su manifestación, no cuestionándose la concurrencia de los elementos precisos para dotar de plena fuerza probatoria a la declaración de la víctima.
Por otro lado, por lo que se refiere al delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, existen además elementos periféricos que corroboran la declaración de la víctima, concretamente las manifestaciones de dos testigos presenciales, que se identifican en la sentencia de instancia, una de las cuales manifestó haber observado al ahora recurrente tirar del pelo y agarrar del cuello a Dª María Inés , lo que además se viene a corroborar por el contenido del parte de urgencias y del que se hace eco el informe del Médico Forense, que alude a la presencia de 'lesión en cuello de dígito presión', prueba que es asimismo tenida en cuenta por el juez a quo, aludiendo expresamente a que nadie ha desdicho un elemento tan importante como es la huella digital de presión en el cuello de la víctima, concluyendo que, en contra de lo alegado por la defensa, para defenderse de una alegara previa agresión no es preciso agarrar con violencia por el cuello, en valoración que, apreciada en su conjunto con el resto de pruebas practicadas, no resulta ilógica o absurda y que por ello debe ser mantenida pues no apreciamos motivo para corregir tal valoración.
Además, el criterio de credibilidad o no de las testificales es una facultad que compete en exclusiva al juez de instancia y por lo tanto ese simple motivo no basta para revocar la valoración probatoria, pues supondría lo que se ha mencionado antes viene proscrito, sustituir la valoración del juez a quo por la propia de la parte.
CUARTO. - No obstante lo anteriormente expuesto, partiendo del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que permanecen inalterables, la Sala aprecia que la amenaza, que se concretó exclusivamente en la manifestación de que iba a tirar por las escaleras a la denunciante, forma parte de la misma mecánica comisiva que el delito de maltrato por el que se condena al recurrente, pues dicha expresión se exterioriza mientras el recurrente tenía cogida a María Inés por el cuello y ante la intervención de alguno de los viandantes con los que el ahora recurrente se encaró. Por ello consideramos que la amenaza proferida en tales circunstancias no puede ser castigada como delito autónomo, sino que queda integrada en el propio delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por el que también el recurrente ha sido condenado, lo que determina que proceda su absolución en lo que respecta al delito de amenazas leves, todo lo cual, en definitiva, determina que el recurso de apelación deba ser estimado en parte.
QUINTO . - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Juicio Rápido nº 307/2018 , previa confirmación de la condena por el delito de malos tratos en el ámbito de la condena de género contenida en el fallo de dicha sentencia, revocamos la condena por el delito de amenazas leves, absolviendo al recurrente de dicho delito, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

