Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100262

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:262

Núm. Roj: SAP ZA 262/2019

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00029/2019
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2014 0053862
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2018
Delito: INTRUSISMO
Recurrente: COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA Y LEON
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS PEÑA
Abogado/a: D/Dª JAVIER ARROYO GURDIEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª , LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ÁNGEL RAMOS-VALCARCE MORCILLO
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 29
En Zamora a 5 de junio de 2019.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 347/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Luis Alberto , representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido del Letrado Sr. Ramos-
Valcarce Morcillo, en cuyo recurso son partes como apelante el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de
Castilla y León, representado por la Procuradora Sra. Palacios Peña y asistido del Letrado Sr. Arroyo Gurdiel
y como apelados el acusado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER
GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 6/2/2019, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue contratado por la empresa 'Patro 68, S.A' como fisioterapeuta en la Residencia San Gregorio de esta ciudad durante los años 2005, 2006 y 2007; para ello el acusado presentó la titulación de Cambridge Internacional University que le acreditaba como Bachelor of Science in Physiotherapy expedida el 27 de abril de 2006 así como titulación correspondiente a diversos cursos realizados y un título de Bachelor of Science Physiotherapy de la Ecole Superieure Internacionalde Bruxelles expedido el 25 de mayo de 2006.

El título expedido por la universidad de Cambridge es un 'título propio' no reconocido en España y por ello no habilita para ejercer la profesión de fisioterapeuta en España.

El 7 de julio de 2009 el acusado obtuvo el título de diplomado en fisioterapia por la Universidad Europea de Madrid, titulación perfectamente reconocida en España y que por ello habilita para ejercer la profesión de fisioterapeuta en territorio español. Para la obtención de la titulación referida el acusado presentó en la Universidad Europea de Madrid todos los títulos que poseía entre ellos los referidos de la Cambridge University y la Ecole Superieure Internacional de Bruxelles; la universidad Europea de Madrid mediante resolución del Responsable de Convalidación resolvió con fecha 14 de abril de 2008 convalidar determinadas asignaturas al acusado, que en consecuencia sólo tuvo que cursar las asignaturas no convalidadas por la referida universidad para la obtención del título en julio de 2009.

El acusado fue condenado por sentencia firme de 31 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal nº15 de Madrid por haber presentado solicitud de convalidación ante la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Mº de Educación el 22 de enero de 2007 de un título de Tecnólogo Medico en Terapia Física y Rehabilitación expedido por la Universidad Mayor de San Marcos Perú expedido por esa universidad con fecha 30 de diciembre de 2003 a nombre del acusado habiéndose acreditado que carecía de dicha titulación al no haber sido nunca alumno de esa universidad'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Luis Alberto de los delitos imputados, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado trasl ado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo y la representación procesal de Luis Alberto se opuso/impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la sentencia objeto del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por el Colegio de Fisioterapeutas de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 2019, por el que el Juzgado de lo Penal de Zamora acordó absolver a D. Luis Alberto del delito continuado de falsedad en su modalidad de utilización de un certificado falso e intrusismo.

Frente a esta resolución la apelante alega: 1) la infracción del instituto de la prescripción en cuanto se trata de delito continuado y en relación de conexidad medial con el delito de intrusismo profesional. 2) La concurrencia de error en la valoración de la prueba que conllevaría la anulación de la Sentencia recurrida.

A dicha pretensión se opuso la representación procesal del acusado y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE FALSEDAD.

El recurso de apelación considera que no existe prescripción del delito de falsedad documental en su modalidad de utilización de certificado falso por el que acusó puesto que nos hallamos ante un delito continuado y conexo con el delito de intrusismo.

La posición mantenida por la Sentencia de instancia debe ser ratificada por esta Sala, puesto que esa utilización de los certificados se produjo al efecto de conseguir la convalidación por la Universidad Europea en el año 2009, sin que haya constancia de esa utilización con posterioridad a dicha fecha y las pretensiones de la acusación de que extienda la continuidad delictiva más allá y durante el tiempo en que posteriormente se haya hecho uso del título de la Universidad Europea para llevar a cabo la actividad para la que habilita, no resulta jurídicamente justificado, salvo que se acreditase que esa titulación se obtuvo de manera irregular y con base a certificados falsos que implicara la anulación de la misma, lo que daría lugar a la declaración como probados de los hechos base del delito de intrusismo y ello no ha resultado acreditado.

En este punto debemos poner de manifiesto cómo la actuación imputada al acusado llega hasta el punto de aportar a la Universidad Europea de Madrid los certificados correspondientes y salvo que se acreditase que los mismos fueran falsos, lo cual no ha resultado probado, la actuación del acusado en relación con el delito de falsedad de que tratamos, terminaría en ese momento de la aportación entrando en juego la Universidad para el examen de dichos títulos o certificados y su habilidad a los efectos de las convalidaciones oportunas en las que ya no intervendría el acusado.

En este punto habría de entrarse al análisis de la valoración de la prueba con la finalidad de determinar la concurrencia o no del error pretendido por el recurrente.



TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS, DCITADAS EN PROCEDIMIENTOS INCOADOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA Ley 41/2015.

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El artículo 790,2 de la L.E.Cr . redactado conforme a la Ley 41/2015 determina que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

Este precepto exige al apelante que justifique sus alegaciones y ello implica la necesidad de concretar cuáles son las pruebas no valoradas, aquellas que se hayan valorado erróneamente o en que consiste la falta de racionalidad en la valoración realizada.

En este sentido el escrito de recurso pretende que ha resultado acreditado que el acusado jamás realizó las asignaturas y cursos por las que obtuvo el título de la Cambridge International University, pues solo asistió de manera muy puntual, sin cursar estudios, y obteniendo la formación mínima, a través de la multiplicidad de cursos a los que asistía en otras entidades y para ello argumenta: 1) que los títulos aportados para la convalidación de la Cambridge International University, y de la Ecole International de Bruxelles tienen un formato similar y utilizan una nomenclatura casi idéntica; 2) Los informes del Ministerio sobre las dos entidades anteriormente citadas y el de la Universidad Europea respecto de las irregularidades del proceso de convalidación; 3) La inexistencia de prueba sobre la realización de la formación práctica.

Pues bien, entendemos que en la Sentencia de instancia se ha procedido a la valoración de la prueba dentro de los cánones exigidos por la Jurisprudencia constitucional y la prueba que se cita en el escrito de recurso ha sido tenida en cuenta a los efectos de la declaración como probados de los hechos, habiéndose de tener en cuenta que el derecho fundamental a la presunción de inocencia impide que se dicte Sentencia condenatoria sin una base probatoria de los hechos por los que se formula acusación y esa prueba no ha concurrido.

Las pretensiones de la entidad recurrente se basan en indicios que no tienen la suficiente entidad como el formato de los certificados o la similitud de la nomenclatura de las asignaturas o la que la apelante considerar vaguedad de las declaraciones de los responsables en España de las dos entidades emisoras de los certificados o del propio acusado respecto de los detalles sobre cómo se cursaron las asignaturas relativas a los cursos en los que se expidieron los certificados, que son pruebas de naturaleza personal y, por ello y según doctrina constitucional consolidada, la valoración realizada por el Juez que las practicó bajo inmediación no puede ser modificada al efecto de dictar una Sentencia condenatoria.

Los informes de la Universidad Europea sobre el proceso de convalidación no acreditan ni la falsedad de esos certificados, ni la invalidez de la convalidación llevada a cabo y que no ha sido objeto de anulación hasta el momento y, por tanto, debe concluirse que el acusado está llevando a cabo una actividad profesional con una titulación que le habilita para ello.



CUARTO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.

De este modo y dado que no apreciamos la concurrencia de error en la valoración de la prueba y consideramos que ésta ha sido valorada de conformidad con los cánones recogidos en la L.E.Cr. y la Jurisprudencia constitucional y del TS, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora , y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, cabe recurso por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 (LA LEY 1/1882 ).

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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