Sentencia Penal Nº 29/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 30/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100304

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:304

Núm. Roj: SAP ZA 304/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00029/2019
Rollo nº : 30/2019
Delito Leve nº: 8/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente
sentencia nº 29
En la ciudad de Zamora a 11 de junio de 2019.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 8/2019, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, en virtud del recurso interpuesto por Remedios
, representada por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistida del Letrado Sr. López Rodríguez, siendo
apelados Marcial , Tamara , Miguel , Nemesio y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se dictó sentencia con fecha 9/4/2019 y en la que se declara probado que: 'Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 09/01/2019, sobre las 12:15 horas aproximadamente, D/Dña. Remedios se asomó a la ventana de su domicilio sito en la localidad zamorana de Colinas de Trasmonte que da hacia el patio de las escuelas donde se encontraba trabajando D/Dña. Marcial , y esgrimiendo un cuchillo de cocina le dijo 'TE TENEMOS QUE MATAR'. Por D/Dña. Remedios se presentó denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Benavente, Comandancia de Zamora, no resultando acreditados los hechos denunciados'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1.-CONDENO a D/Dña. ESTIBALIZ FERRERO RAMOS como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas del art.

171.7 del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 €, en total 120€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal para el caso de impago y con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

2.-ABSUELVO LIBREMENTE a D/Dña. Marcial , D/Dña. Tamara , D/Dña. Miguel y D/Dña. Nemesio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Remedios , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo y por Marcial se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a la denunciada Remedios como autora responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Al tiempo, y sin que tal pronunciamiento sea objeto del recurso de apelación al que más adelante se hará referencia, absuelve a Marcial y tres más de toda clase de responsabilidad criminal. Justifica la juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente, en lo que afecta a la denuncia presentada por Marcial , en la constatación de la mala relación existente entre las partes, en la declaración del denunciante, en la del testigo que depuso en juicio, y en el certificado emitido por el Ayuntamiento de Quiruelas de Vidriales. En tal sentido considera la versión ofrecida por la denunciante congruente con lo relatado en la denuncia inicial, no resultando probada la concurrencia de móviles espurios o de animadversión en su testimonio que permitan dudar de su versión, al margen de los conflictos que puedan existir entre las familias de ambos, siendo persistente la incriminación, y sin que se hayan puesto de manifiesto contradicciones o ambigüedades en su testimonio. Considera además que la expresión amenazante dirigida por el denunciado a la denunciante tiene la entidad suficiente como para provocar temor en su ánimo, quedando tal conducta perfectamente incardinada en el tipo penal indicado. Ello le permite concluir en orden a la existencia de las amenazas denunciadas.

Ante dicho pronunciamiento, la denunciada interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la condena dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a que la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla, así como errónea valoración de la prueba practicada. Entiende que no existe prueba personal complementaria de ningún tipo ni tampoco cualquier otro dato, elemento, documento o extremo añadido que acompañe al único elemento de prueba que es el testimonio del denunciante, pues el testigo presentado no goza de credibilidad al ser amigo del denunciante, y el Alcalde del Ayuntamiento ha sido denunciado previamente por ella. En el caso lo actuado pone de manifiesto la existencia de un conflicto entre las partes con anterioridad a los hechos denunciados, no hay ningún elemento factor de corroboración, y no puede decirse de la declaración de la denunciante que la misma fuera persistente y firme, con lo que no está descartada la concurrencia de un ánimo espurio del denunciante en orden a considerar su testimonio, prueba de cargo suficiente al fin condenatorio.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el denunciado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del mismo en los hechos y de su culpabilidad.



TERCERO.- Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora en el segundo fundamento de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, la insuficiencia de la prueba practicada en orden al dictado de una sentencia condenatoria, al no haberse practicado en el plenario más prueba que las declaraciones de la denunciante, dadas las circunstancias concurrentes en el testigo y en el firmante del certificado del Ayuntamiento. Señala el recurrente que la juez cataloga como coherente y persistente la declaración del denunciante, ignorando que la valoración de la prueba es a todas luces desmesurada por cuanto la denunciante tiene un conflicto con el denunciado con anterioridad a los hechos denunciados que enfrenta a las familias desde hace tiempo por un problema de un paso que grava la propiedad del denunciado, y que el denunciante se ha limitado a contestar a las preguntas que el juez le hizo, de suerte que no es posible considerar determinante la declaración del testigo.

Sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por la juez a quo se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado, a tal efecto cabe citar el contenido de la denuncia, que en efecto hubo encuentro visual el día señalado entre ambas partes y así ha sido admitido en parte por la denunciada, pues interpone por su parte denuncia contra el denunciante y otros familiares del mismo cuando es advertida de la presentada en su contra, al tiempo que permite deducir que la versión del denunciante es plenamente admisible en el contexto en el que se produjo aquel. Lo cierto es que, según explicita la juez de instancia, los hechos declarados probados se produjeron tal cual los relata, en tanto que los mismos se desprenden con toda lógica, de las pruebas practicada en el acto del juicio oral, las cuales fueron apreciadas con total inmediación por la juzgadora, señalando que en tanto la parte contraria se mostró firme en sus manifestaciones, la recurrente incurrió en numerosas dudas, ambigüedades, imprecisiones y contradicciones en su declaración. Todo ello no permite desautorizar la versión del denunciante, máxime cuando la juez de instancia ya parte de la existencia de problemas entre las familias, y excluye la concurrencia de cualquier tipo de móvil espurio por parte del denunciante y considera a este persistente en su incriminación, sin que se hubieran puesto de manifiesto contradicciones o ambigüedades en su testimonio, todo lo cual, examinado en el caso, es aceptable. Es, por tanto, correcta la valoración realizada por el juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a un hecho muy concreto sobre el que no caben muchas matizaciones. De ahí que la condena impuesta por la juez de instancia deba mantenerse en tanto que los posibles problemas que hubiera entre ellos no justifican en nada la expresión dirigida por la denunciada al denunciante, y en tanto que en la expresión en cuestión tiene la entidad suficiente como para merecer reproche en vía penal.



CUARTO.- Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria de la juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Benavente (Zamora), en autos de Procedimiento de delito leve número 8/2019, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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