Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 25/2020 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100022
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:22
Núm. Roj: SAP AL 22/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 29/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 28 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 25/20, el PA nº 367/17
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito menos grave y un delito leve de lesiones ,
en el que intervienen como apelantes los acusados Roberto , Rogelio y Roberto , así como el responsable
civil DIRECCION000 CB, cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, y como apelados el
Ministerio Fiscal y Raimundo y Urbano , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 9 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que sobre las 22:30 horas del día 26 de julio de 2012, los acusados Roberto , mayor de edad, nacido en Rumania, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales; Rogelio , mayor de edad, nacido en Moldavia, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, con NIE n° NUM001 y sin antecedentes penales; y Inocencio , mayor de edad, en Rumania, con NIE n° NUM002 y sin antecedentes penales, se encontraban trabajando como porteros en el establecimiento MAUI BEACH MOJACAR PLAYA, de la localidad de Garrucha, propiedad de la empresa DIRECCION000 C.B.
Que al ser informado Roberto por un camarero de la existencia de un conflicto con unas clientas, se personó en la barra, apartando a los clientes de las malas formas para llegar al lugar del conflicto, hecho que le fue recriminado por Raimundo , ante lo que Roberto se dirigió al mismo y le dijo 'tú también vas fuera' para, acto seguido, asirlo del cuello y del brazo y conducirlo a la puerta, siendo interceptados en el camino por los coacusados, que habían sido avisados por Roberto , y por otros porteros más, que ante los intentos de zafarse de Raimundo , con absoluto desprecio hasta su integridad física, lo golpearon con puñetazo y patadas, hasta que finalmente Raimundo logró soltarse y huir del lugar.
Dicha escena fue contemplada con estupor por Urbano , amigo de Raimundo que los siguió mientras expulsaban a éste del local con la intención de mediar en el mal entendido, si bien, cuando se aproximó a auxiliarlo, recibió un puñetazo de uno de los porteros.
Como consecuencia de estos hechos, Raimundo sufrió múltiples lesiones cutáneas en brazo izquierdo, dorso de pie derecho y dolor costal derecho, que requirió una primera asistencia facultativa, invirtiendo 14 días en su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales, por los que reclama el perjudicado.
Como consecuencia de estos hechos, Urbano sufrió fractura parasinfisaria derecha y fractura subcondilea derecha, erosiones en rodillas, codos y dorsolateral de pie izquierdo, que requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, invirtiendo 60 dias en su curación, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales, sufriendo secuelas consistentes en material de ostreosintesis en mandíbula (2 puntos) y dolor articular tempromandibular derecho (2 puntos), por lo que reclama el perjudicado.
Durante el transcurso de los hechos, los acusados provocaron la pérdida de un reloj marca LOTUS modelo SAININ y un cordón de oro, perteneciente a Raimundo , que han sido valorados pericialmente en la cantidad de 149 euros y 778, 60 euros, respectivamente, por lo que reclama el perjudicado.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Roberto como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE LESIONES LEVES a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Inocencio y Rogelio , y de forma subsidiaria DIRECCION000 C.B. a Raimundo en la cantidad de 840 euros por las lesiones inflingidas y 927,60 euros por los perjuicios causados por los efectos extraviados.
b) un DELITO DE LESIONES a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Inocencio y Rogelio , y de forma subsidiaria DIRECCION000 C.B. a Urbano en la cantidad de 3.600 euros por la lesiones inflingidas y 2.142,8352 euros por las secuelas causadas Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Inocencio como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE LESIONES LEVES a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Roberto y Rogelio , y de forma subsidiaria DIRECCION000 C.B. a Raimundo en la cantidad de 840 euros por las lesiones inflingidas y 927,60 euros por los perjuicios causados por los efectos extraviados.
b) un DELITO DE LESIONES a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Roberto y Rogelio , y de forma subsidiaria DIRECCION000 C.B. a Urbano en la cantidad de 3.600 euros por la lesiones inflingidas y 2.142,8352 euros por las secuelas causadas Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Rogelio como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE LESIONES LEVES a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Inocencio y Roberto y de forma subsidiaria DIRECCION000 C.B. a Raimundo en la cantidad de 840 euros por las lesiones inflingidas y 927,60 euros por los perjuicios causados por los efectos extraviados.
b) un DELITO DE LESIONES a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar, conjunta y solidariamente con Inocencio y Roberto y de forma subsidiaria DIRECCION000 C.B. a Urbano en la cantidad de 3.600 euros por la lesiones inflingidas y 2.142,8352 euros por las secuelas causadas Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combaten los recurrentes Inocencio y Roberto y DIRECCION000 C.B. el pronunciamiento de condena establecido para ellos en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la apreciación de la prueba - Vulneración al derecho a la presunción de inocencia de los acusados al no haberse practicado prueba de cargo en el Plenario.
- Quebrantamiento de normas y garantías constitucionales del art. 25 CE El Ministerio Fiscal y las acusaciones interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Los dos primeros motivos han de ser necesariamente estudiados de forma conjunta, pues de ser cierto que existe un error en la valoración de la prueba, es ésta la que hace quebrantar la presunción de inocencia.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar.
La prueba esencial de cargo de la que se ha valido la Juzgadora de Instancia ha sido la declaración de las víctimas como testigos, por lo que la valoración de esta prueba de cargo necesita de una profunda reflexión.
La prueba de testigos es un medio de prueba en virtud del cual el testigo o testigos declaran ante el Juez o Tribunal sobre su percepción (lo que vio/vieron y/o escuchó/escucharon, generalmente) y conocimiento (lo que sabe/n) acerca de unos hechos y circunstancias pasadas relacionadas con lo que es objeto de juicio. Se trata, pues, de un medio de prueba de carácter personal en el que la fuente de la prueba viene constituida por el testigo, quien, por definición, ha de ser un tercero o persona ajena a los sujetos del proceso, y el conocimiento subjetivo que posee sobre los hechos que se enjuician.
Mientras que el testigo es la persona que tiene noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio , bien por haberlos presenciado directamente (testigo directo), bien por conocer la versión de los mismos suministrada por otra persona (testigo de referencia), el perito es traído al proceso por poseer unos conocimientos especializados sobre los hechos considerados en abstracto, de ahí que su misión sea la de auxiliar o asesorar al juez para la decisión que éste ha de adoptar sobre el asunto sometido a su enjuiciamiento.
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Las reglas de la sana crítica son un concepto jurídico de contenido indeterminado que la jurisprudencia ha hecho sinónimo de las reglas de la razón, la lógica y de las máximas de experiencia.
Es misión fundamental del juez el ponderar en su valoración de la prueba las declaraciones que las partes o testigos realicen en el juicio oral. Así, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que cuando existen dos versiones contradictorias, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 LECR. Por otra parte, el testimonio de la víctima conforme a una consolidada doctrina de esta Sala, es prueba apta para enervar la presunción de inocencia.
Puede ocurrir, y generalmente es así, que la declaración de la víctima es contradictoria con la del acusado u otros testigos que puede plantear la defensa. Así, en muchos casos la declaración de la víctima es la única de la que dispone el juez o tribunal para tomar su decisión acerca de si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Este supuesto se suele dar en muchos casos en el proceso penal, sobre todo en supuestos de violencia de género o en abusos sexuales de los que no se desprendan evidencias físicas que puedan actuar como pruebas médicas acerca de la realidad del delito cometido. Se trata en estos casos de llegar a una misión de confrontar la declaración del acusado con la de la víctima, pero para ello el Tribunal Supremo fija unos criterios consolidados que son tenidos en cuenta por el tribunal, así como reiteradamente alegados en los recursos de apelación o casación contra las sentencias que se interponen por jueces de lo penal o secciones penales de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, hay que fijar unos criterios previos en orden a valorar la declaración de la víctima como prueba atendiendo a los criterios de valoración que marca el Tribunal Supremo, a saber: - 1. La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo ( Sentencias TS 706/2000, 313/2002.
- 2. La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
- 3. El Tribunal Supremo parte de la consideración de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
- 4. Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de enero de 1999 y 28 de enero y 15 diciembre de 1995).
- 5. Cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la Sentencia del Tribunal Supremo 29 de abril de 1999 con que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única.
- 6. La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. ( Sentencia del Tribunal Supremo 29 de diciembre de 1997) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Pues bien, lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en comprobar si le ha llegado a su convicción que la declaración es veraz, teniendo en consideración que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas. En consecuencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 16 Febrero 1.998, 8 Junio 1.998 y 20 Octubre 1.999-. El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia ( Sentencias de 5 de marzo y 14 de mayo de 1994 y 22 de marzo de 1995).
En éste sentido hemos de partir de las declaraciones que realiza el testigo Urbano , en primer lugar las que constan en el folio 11 de las actuaciones en las que ya advierte que le pegaron patadas y puñetazos al menos tres personas, si bien no puede determinar quien le dio el puñetazo que le destrozó la cara.
Y así mismo ocurre en la sesión de juicio oral celebrada el día 10 de abril en la que declara por video conferencia, en la que reconoce a petición del Ministerio Fiscal a las tres personas que le golpearon ese día, si bien, no puede afirmar quien fue el que le dio el golpe que le causó las gravísimas lesiones que se recogen en el relato fáctico.
Nos encontramos con una única prueba de cargo, que la Juez de Instancia ha valorado correctamente atendiendo a los parámetros mencionados anteriormente.
Así mismo lo hace al establecer la responsabilidad de los tres acusados por todas las lesiones causadas, pues es notorio que existía acuerdo de los tres acusados para golpear y echar del local a los dos denunciantes, utilizando para ello todos los medios que fuesen necesarios, actuando de mutuo acuerdo y con aceptación de todas las consecuencias que sus actos causaren, como fueran tan graves como las que sufrió el Sr. Urbano .
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte de los acusados.
Esta defensa también hace referencia en segundo lugar al quebrantamiento de normas y garantías constitucionales del art. 25 CE.
En realidad lo que viene es manifestar su queja por la tardanza en enjuiciar estos hechos, y a pesar de tener razón en el fondo de la cuestión planteada, la misma ya ha sido resuelta, como el mismo hace referencia con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21.04.2014 explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En la STC 178/2007, de 23 de julio, recogiendo jurisprudencia anterior, se señala que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , se afirma que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones , y sobre si son o no indebidas , debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene afirmando con reiteración ( STS 753/2018, de 8 de marzo, por todas) que la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuadora concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o super-extraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo). Según recuerda la STS 414/2018, de 20 de septiembre, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En algunos precedentes, la Sala Segunda ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ). Citando alguno de los precedentes más próximos, en la STS 753/2018 se apreció la atenuante como muy cualificada porque la causa se tramitó en 14 años y se tardó 7 años en celebrar el juicio, por consecuencia de numerosas suspensiones.
En la STS 83/2019 se apreció la atenuante como simple ante un proceso tramitado en 8 años y medio con tres paralizaciones inferiores todas ellas a un año. En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización, pero que tuvo distintos incidentes que dieron una cierta justificación a la duración total del proceso.
En resumen, todas estas circunstancias han sido tenidas cuentas en la sentencia apelada con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, que es a lo máximo que se puede llegar.
TERCERO: Combate el recurrente Rogelio el pronunciamiento de condena establecido para ellos en la sentencia de primera instancia alegando: - Vulneración al derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba El Ministerio Fiscal y las acusaciones interesan la confirmación de la sentencia en este aspecto.
En este aspecto nos remitimos a las manifestaciones hechas en el recurso planteado por los otros acusados, por lo que entendemos que por la Jueza sentenciadora se han cumplido con las normas legales y los criterios jurisprudenciales sobre la valoración de una prueba testifical en la que quien declara es la supuesta víctima que a la vez ejerce la acusación particular, reconociendo a los tres acusados como las personas que golpearon a los dos denunciantes.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rogelio , Inocencio y Roberto y DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada con fecha de 9 de julio de 2019 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 367/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

