Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 31/2020 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 06015370012020100050
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:393
Núm. Roj: SAP BA 393/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00029/2020
-AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 37 2 2020 0100044
RT APELACION AUTOS 0000031 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000323 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Damaso
Procurador/a: D/Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA PURIFICACION CORDERO CARRASCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enma
Procurador/a: D/Dª , MARIA FERNANDA GOMEZ SALAZAR
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO PESSINI DIAZ
S E N T E N C I A núm.29 /2020
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
Magistrados
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 323/2018;
Recurso Penal núm. 33/2020; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra la inculpada Enma ;
representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA FERNANDA GÓMEZ SALAZAR; y defendido por
el letrado D. ANTONIO PESSINI DÍAZ; por un presunto delito de «LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA
DOMÉSTICA».
Antecedentes
PRIMERO. - En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 21/06/2019 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Enma como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica,..., con condena en las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de la acusada; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL, y Damaso , representado por la Procuradora DÑA. ANA ESTHER PALACIOS RODRÍGUEZ y defendido por la letrada SRA. CORDERO CARRASCO , todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 31/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
«- HECHOS PROBADOS-» ÚNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alega como motivos del recurso por la defensa de quien fuera condenada como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, el error en la valoración de la prueba, la insuficiencia de prueba de cargo y, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la acusada.
Supuesto ello, se practicó en el plenario prueba de cargo suficiente, de signo incriminatorio y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, la declaración del menor (14 años cuando ocurrieron los hechos), víctima del delito de lesiones. Tras la discusión que mantuvieron él y su madre, (por el tema de la utilización del móvil), y en el curso de un forcejeo, resulta probado que la madre, Enma , golpeó intencionadamente con dicho instrumento a su hijo causándole lesiones. El golpe fue intencionado, no fortuito, como defiende la recurrente, circunscribiéndose toda la controversia sobre este único extremo, y esta es una cuestión de pura valoración probatoria sustraída al tribunal de instancia que carece del privilegio de la inmediación.
El tribunal de primer grado analiza toda la prueba practicada y motiva razonablemente la sentencia, llegando a la conclusión de que el golpe fue intencionado, (con animus laedendi), no fortuito. La declaración del menor/ víctima, perfectamente creíble, sin que ligeras diferencias observadas en sus distintas declaraciones priven a la misma de su fuerza probatoria y de su credibilidad, es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, sobre todo en delitos que, como éste, se cometen en un ámbito de clandestinidad, según reiterada y muy conocida jurisprudencia. Pero dicha declaración está rodeada, además, de elementos periféricos de corroboración descritos en la sentencia. Por tanto, si bien es la prueba con más potencia acreditativa, no es la única en la que se basa el tribunal de instancia para dictar sentencia de condena.
Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, y que la valoración probatoria realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso 'sin que este órgano ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-02-2003 (rec. 323/2002), 352/2003 del 6 marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-03-2003 (rec. 594/2002) y 494/2004 de 13 abril en las queJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-04-2004 (rec. 402/2003), en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002) y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-05-2007 (rec. 10995/2006) que 'nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográfica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, 'si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad entre las partes'; el juicio sobre la suficiencia, es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia' y, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, 'si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y su razonabilidad, especificando los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada y, por otra parte, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso e incluso, la motivación fáctica, actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
El motivo se rechaza.
SEGUNDO. - Igual suerte desestimatorio ha de correr el segundo de los motivos alegados en cuanto a la invocación de la atenuante de dilaciones indebidas, (y menos con el carácter de muy cualificada), pues desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el juicio oral transcurrieron dos años y cuatro meses, tiempo razonable que se encuentra dentro de los estándares de duración de los procesos penales en nuestro territorio.
Sería, desde luego, deseable una mayor celeridad en la tramitación de los procesos, (en el caso de autos la demora principal radicó en el tiempo en que el Equipo Técnico del Juzgado evacuó el dictamen), pero esta dilación, en el caso concreto y atendida la naturaleza del procedimiento y las circunstancias concurrentes, no se puede calificar de indebida y no se justifica, por tanto, la apreciación de dicha atenuante.
El recurso se rechaza.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Enma .Procedimiento Abreviado n. 323/18, Recurso Penal núm. 33/20; Juzgado de lo Penal n. 2 de BADAJOZ, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR dicha resolución y sin imposición expresa de las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Badajoz, a treinta y u no de marzo de dos mil veinte.
