Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 419/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100051

Núm. Ecli: ES:APC:2020:372

Núm. Roj: SAP C 372/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00029/2020
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2015 0003207
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000419 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VIEITES AGRAFOJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº29/2020
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)
Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En Santiago de Compostela, a catorce de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela,
siendo partes, como apelante Pablo Jesús , representado por el Procurador Sr. Nuñez Blanco y como apelado
el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debocondenar y condeno a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de estafa ya definido a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Benigno en la cantidad de 120 euros, al haber ya entregado al mismo la suma de 1.200 euros; con imposición de costas.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pablo Jesús , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se modifican parcialmente los de la sentencia recurrida, que quedan redactados del siguiente modo: ÚNICO.- Don Pablo Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, sin conocimiento ni consentimiento de don Benigno , alquiló la plaza de garaje sita en la rúa DIRECCION000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, propiedad de don Benigno , a doña Begoña desde el mes de abril de 2013 hasta febrero de 2015 por un precio mensual de 60 € que ingresaba en su patrimonio personal.

El acusado, tras tener conocimiento de la denuncia, abonó a don Benigno la cantidad de 1.200 €.

Fundamentos

No se comparten los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de estafa especial contemplada en el artículo 251.1º CP a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a don Benigno en la cantidad de 120 €.

Dicha sentencia es recurrida por el condenado don Pablo Jesús que alega, como motivos de apelación: a) el error en la valoración de la prueba; y b) la vulneración de la presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso interpuesto y ha solicitado la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En la sentencia apelada se condena al acusado después de confrontar las dos versiones de los hechos expuestas en el acto del juicio y considerar más creíble la versión del denunciante. Según éste, le habría encargado verbalmente al acusado hace varios años la venta de la plaza de garaje y éste, sin su conocimiento y consentimiento, la alquiló. Por su parte, el acusado ha mantenido la versión de que llegó a un acuerdo verbal con el denunciante en virtud del cual, a cambio del pago de 600 € anuales, podía disponer de dicha plaza de garaje, reconociendo que durante algún tiempo la estuvo usando él y posteriormente, la alquiló a doña Begoña .

El apelante ha sido condenado como autor de un delito de estafa contemplado en el artículo 251.1º que castiga a 'quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero'. En este caso, estaríamos en el supuesto de arrendamiento de la plaza de garaje careciendo de facultades para ello.

Pues bien, lo que se cuestiona en el supuesto de autos es si el acusado tenía facultades o no para alquilar la plaza de garaje y sobre esta cuestión este tribunal alberga serias dudas porque el propio denunciante ha reconocido que habían existido relaciones previas entre ellos en base a distintos negocios que no se limitaban a la mencionada plaza de garaje y que le había encargado al acusado vender dicha plaza pero no alquilarla.

Lo que sucede es que ese acuerdo fue verbal y por tanto, no constan los términos del mismo, a lo que ha de añadirse el hecho reconocido por el denunciante de la existencia de una relación de enemistad entre ambos derivada del impago de la deuda que el acusado contrajo con don Benigno .

La suma de dichas circunstancias, esto es, la relación de enemistad, la existencia de tratos previos que tenían por objeto la plaza de garaje y la falta de constancia expresa de los términos de esos tratos, generan serias dudas acerca de cuáles eran las facultades otorgadas en su día al acusado en relación con la plaza de garaje, dudas que consideramos deben conllevar la absolución del acusado porque la declaración del denunciante se considera prueba de cargo insuficiente para destruir la presunción de inocencia porque carece de la debida ausencia de incredibilidad subjetiva al estar enemistado con el acusado.



TERCERO.- En cualquier caso, el delito por el que se ha condenado al acusado requiere la existencia de un perjuicio, esto es, un daño patrimonial que bien puede ser una disminución del patrimonio o incluso, la pérdida de expectativas o de la ganancia esperada. En este caso, el juzgador de instancia señala que se le causó un perjuicio al propietario al verse privado de la plaza de garaje sin obtener contraprestación a cambio.

Pues bien, esta afirmación ha de contrastarse con la propia declaración del denunciante en el acto del juicio que reconoció que nunca tuvo intención de alquilar la plaza de garaje, ni de usarla, llegando a decir que su coche no cabía en la misma y que no aparcaba nunca allí. Asimismo, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que tampoco pensó nunca en sacarle algún rendimiento mediante el alquiler y que le encomendó su venta al acusado y a otra agencia inmobiliaria. También reconoció que tan pronto como descubrió que estaba alquilada, la plaza quedó libre.

En base a estas circunstancias, es evidente que no se privó al denunciante de ninguna ganancia durante el tiempo que la plaza estuvo alquilada por el acusado, porque ni tenía la plaza alquilada ni tenía intención de hacerlo. Tampoco se le privó de su uso porque él mismo reconoció que no la usaba. Ni siquiera ha alegado el denunciante que el alquiler hubiese afectado a sus expectativas de venta y de hecho, no sólo le había encargado al acusado la enajenación de la misma sino también a otra inmobiliaria y no se ha alegado que el hecho de estar ocupada la plaza durante ese tiempo hubiera afectado a sus expectativas de venta. Por otro lado, la plaza de garaje quedó libre tan pronto como descubrió la situación y el tiempo que tardó en darse cuenta de la situación (casi dos años) también revela la falta de interés en usarla.

Por tanto, consideramos que en el supuesto de autos no se ha causado un perjuicio patrimonial al denunciante, sin perjuicio de que los hechos, desde el punto de vista civil, generen una deuda a cargo de quien experimenta un enriquecimiento sin causa para ello, utilizando el bien perteneciente a otro sin su conocimiento y consentimiento. Es decir, aunque considerásemos que la versión del denunciante fuese cierta, los hechos no tendrían encaje en el delito de estafa del artículo 251.1º, quedándose dicha conducta dentro de los márgenes del Derecho Civil.

En definitiva, la inconsistencia probatoria acerca de las facultades de disposición del acusado y sobre el perjuicio causado, nos llevan a la estimación del recurso de apelación y a la absolución del acusado.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de don Pablo Jesús contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos de procedimiento abreviado nº 116/2018, que se revoca de modo que, definitivamente se absuelve al acusado del delito del que fue acusado, sin hacer imposición de costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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