Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 4/2020 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100065
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:159
Núm. Roj: SAP GR 159/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 4/2020
Diligencias Urgentes nº 53/2019 del Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION000 (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de DIRECCION000 (Juicio Rápido nº 141/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 29/2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 53/2019, del Juzgado de Instrucción
número Uno de DIRECCION000 (Granada), y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de
DIRECCION000 (Granada), Juicio Rápido número 141/2019 de dicho Juzgado, por delitos contra la seguridad
vial Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Gines , representado por la Procuradora Sra.
Alicia Luna Bravo y defendido por la Letrada Sra. Susana López Cortés, y como apelado el Ministerio Fiscal,
quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan
Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 (Granada) se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el procedimiento judicial se dirige contra Gines , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, entre los que destacan los dimanantes de la siguientes: Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de DIRECCION001 de fecha 28/09/2015 en Juicio Rápido 26/2015 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de treinta y tres días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez meses; Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén de fecha 7/10/2015 (firme el 11/10/2016), Procedimiento Abreviado 266/2014 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de seis meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de DIRECCION001 de fecha 5/06/2017 (firme el 28/06/2017) en Juicio Rápido 12/2017 por delito de conducción habiendo sido privado de permiso de circulación a la pena de ocho meses de multa; Sobre las 16.00 horas del día 8 de julio de 2019 Gines circulaba a los mandos de su turismo ....FNF por la RAMBLA000 de la localidad de DIRECCION000 (Granada), vehículo en el que también estaba su hijo de ocho años de edad.
Al ser requeridos por el 112, efectivos de la Policía Local advirtieron como el acusado continuamente conducía su vehículo en zigzag, invadía el carril contrario pese a la línea continua, lo que obligaba al resto de vehículos a efectuar maniobras evasivas, y además circulaba a excesiva velocidad. A continuación, el inculpado se introdujo a los mandos de su turismo en la rotonda 28 de febrero sin respetar la señal de ceda el paso, lo que generó un riesgo para la integridad física del resto de conductores de vehículos que de nuevo tuvieron que efectuar maniobras evasivas así como para la de su propio su hijo menor de edad.
Ante ello, los agentes de la Policía Local procedieron a encender las señales acústicas y luminosas del vehículo policial para que el acusado detuviera su marcha, lo que efectuó pasado un tiempo al no atender inicialmente los requerimientos. En ese momento, los entes de la autoridad observaron en Gines una fuerte halitosis etílica, habla pastosa, repetición de frases y una conducta arrogante, razón por la que, s informarle de sus derechos, procedieron a efectuarle la prueba de detección de alcohol en aire espirado en el etilómetro de precisión marca Drager modelo 7110-E debidamente autorizado y con certificado de verificación que arrojó un resultado de 58 miligramos por litro de aire espirado a las 17.16 horas y de 1,59 miligramos por o de aire espirado a las 17.33 horas. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Gines como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379.2 del Código Penal en concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal con el delito de conducción temeraria previsto en el art. 380.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, así como al abono de costas procesales.
Se acuerda la perdida de vigencia del permiso de conducción de Gines y a adjudicación al Estado del intervenido vehículo, de su propiedad, matrícula ....FNF .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Gines .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas) y de otro delito de conducción temeraria, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, accesoria de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, así como al abono de costas procesales. Acuerda también la pérdida de vigencia del permiso de conducción de Gines y a adjudicación al Estado del intervenido vehículo, de su propiedad, matrícula ....FNF .
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr.
Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, si bien la parquedad argumental del recurso releva en buena medida a esta Sala de su deber de contestar a los distintos motivos de impugnación. En realidad, el recurso no tiene más desarrollo de motivos que la mera denuncia de tal vulneración, con la afirmación de que la prueba practicada no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
TERCERO.- En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
En el presente caso, no solo se ha practicado prueba de cargo, sino que la misma resulta abrumadora, sin que explique el recurrente razones en contrario. Han declarado hasta cuatro agentes de Policía Local que han ratificado el atestado instruido, tanto en relación con el peligroso modo de conducción del acusado como respecto de los resultados arrojados en la prueba alcoholimétrica que le fue practicada (singularmente elevados) así como en los síntomas externos de ingestión e influencia alcohólica que el acusado presentaba.
Se trata de una prueba suficiente para enervar la presunción de su inocencia. El recurso será desestimado, en consecuencia.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Alicia Luna Bravo, en nombre y representación de Gines , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
