Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 176/2019 de 24 de Enero de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100017
Núm. Ecli: ES:APH:2020:124
Núm. Roj: SAP H 124/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
Rollo núm. 176 de 2.019
Juicio sobre delitos leves núm. 535 de 2.018
Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de enero de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado
arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio sobre delitos leves núm.535/18 procedentes
del Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Ezequiel .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva con fecha 25 de julio de 2019 dictó Sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'El día 24 de septiembre de 2018 sobre las 15:00 horas, en la c/ DIRECCION000 de Corrales (Aljaraque), Ezequiel le manifestó a Guillerma que como continuasen (refiriéndose a ella y a su marido) aparcando cerca de su domicilio 'vamos a acabar a puñetazos, es la última advertencia que os doy, todavía no me conocéis y la próxima va a ser a puñetazos'.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que CONDENO a Ezequiel como # de un delito leve de amenazas, a la pena de UN MES de MULTA con cuota de SEIS euros día, en total CIENTO OCHENTA EUROS, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, así como al abono de las costas propias del juicio.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Ezequiel que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre Ezequiel la Sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva del delito leve de amenazas que se le imputa.
Como motivo del recurso alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba en relación a la credibilidad de las declaraciones de las partes para proceder a la condena. Discrepa la parte recurrente del análisis de la prueba practicada en el plenario, sosteniendo que la sentencia se basa única y exclusivamente en el testimonio de la denunciante y de su esposo quien solamente manifestó que escuchó voces pero en ningún caso lo que el denunciado pudo decir.
El recurso debe ser desestimado. El Juez a quo llega a la conclusión condenatoria, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECrim, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. El Juzgador de primera instancia ha podido apreciar las contrapuestas versiones ofrecidas en el acto del juicio, y sobre esta base cognitiva ha podido formar una convicción racional sobre la realidad de los hechos denunciados, mediante un juicio comparativo de credibilidad que se expresa en una apreciación de la prueba concreta explicando por qué ha llegado a la convicción de culpabilidad del recurrente, y tras oír a las personas que depusieron a su presencia y valorar sus declaraciones, considera que existen motivos suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria, concluyendo que los hechos sucedieron tal y como los ha descrito en el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada, y para ello tiene en cuenta no solo la declaración de la denunciante sino que también tiene en cuenta lo expuesto por su esposo quien ' escuchó con claridad la voz de su vecino', y el parte médico de urgencias que constata la alteración de la denunciante apenas una hora después de ocurrir el hecho.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos, teniendo relevancia especial el principio de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
El Tribunal Constitucional en sentencia de 16-1-95 determinó ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( STC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) '. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 señaló que la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
En consecuencia, las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. La valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la Sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza de dicha valoración y los argumentos que expone para ello.
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a la aplicación que se solicita del principio in dubio pro reo, debe señalarse que el in dubio pro reo es un principio que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.
Del tenor de la resolución recurrida, dicho principio no es aplicable, puesto que solo es aplicable cuando existe alguna duda sobre la comisión o autoría del hecho delictivo, lo que no sucede en el supuesto de autos, en que el Juez a quo llega a una convicción en conciencia, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en el sentido indicado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de delitos leves nº535/18 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva, y en consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis G. García- Valdecasas y García-Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

