Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 14/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100024

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:88

Núm. Roj: SAP J 88/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 2 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 466/2018
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 14/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 29
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jose Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 4 de Febrero de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 466/2018, por delito de lesiones, siendo acusado Pascual
, cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelados el Ministerio Fiscal y Jose Manuel .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 128/2019, se dictó en fecha 20 de Junio de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 15:50 horas del día 1 de diciembre de 2017, el acusado se encontraba en la Rotonda Senda de los Huertos de la ciudad de Jaén cuando, como consecuencia de un incidente de tráfico y guiado por un claro ánimo de menosprecio hacia la integridad física ajena, se dirigió hacia D Jose Manuel a quien propinó una par de puñetazos.

Como consecuencia de la agresión D. Jose Manuel sufrió trauma facial con fractura doble de mandíbula (parasinfísaria y ángulo mandibular izquierdo), lo cual precisó no solo una primera asistencia facultativa sino además tratamiento médico y quirúrgico, empleando 195 días en su curación, de los cuales estuvo 14 días incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

De igual manera le han quedado como secuelas un trastorno neurótico por estrés postraumático valorado por e! Médico Forense en 1 punto, y una limitación de la apertura de la articulación témporo- mandibular valorada por el Médico Forense en 10 puntos.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pascual como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a Jose Manuel en la cantidad de 21.055 euros por las lesiones y secuelas causadas, más el interés legal.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 3 de febrero de 2020 quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones, amparándose el aludido recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del ahora recurrente.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante.

El acusado insiste en su recurso en su versión exculpatoria de los hechos que ya expuso en el acto del juicio y que fue desestimada en la resolución recurrida. Niega ser el autor de las lesiones sufridas por el perjudicado (fractura de mandíbula), negando así mismo haber tenido ningún incidente de tráfico con el mismo.

No se discute en esta alzada la realidad de las lesiones, habiendo declarado la víctima que las mismas se produjeron por el acometimiento lesivo del acusado tras un incidente de tráfico, reconociendo al mismo sin ningún género de dudas.

Ambas partes reconocen que no se conocían de nada con anterioridad a los hechos por lo que cabe descartar cualquier ánimo espúreo de resentimiento o venganza amparado en unas relaciones previas que eran inexistentes.

La identificación que hace el perjudicado sobre el autor de los hechos ha sido contundente, sin género de dudas y persistente desde el inicio de las diligencias, por lo que no se aprecia el error identificativo invocado por el apelante.

Por otra parte el testigo que depuso en el acto del juicio que acompañaba al perjudicado en su vehículo, reconoció igualmente al acusado en la fase de instrucción y ratificó la versión de los hechos expuesta por el denunciante, sin embargo, en el acto del juicio manifestó que se encontraba muy borracho y que no se acordaba de nada.

Esta declaración testifical no puede amparar por sí sola una absolución del acusado, pues entendemos, al igual que se hace en la resolución recurrida, que la declaración de la víctima es persistente, creíble y ausente de móviles espúreos, siendo corroborada además por el parte de lesiones que coinciden con el relato de hechos de la víctima.

En definitiva no existe el error valorativo denunciado por la recurrente. Por tales razones debe de desestimarse el recurso de apelación articulado.



SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de Octubre de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 466 de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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