Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1749/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 29/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100010
Núm. Ecli: ES:APM:2020:645
Núm. Roj: SAP M 645/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0041253
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1749/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 108/2018
Apelante: D./Dña. Carlos José
Procurador D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
Letrado D./Dña. AIDA PATRICIA PINO GARCIA
Apelado: D./Dña. Palmira , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ y Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Letrado D./Dña. FERNANDO MATE RODRIGO y Letrado D./Dña. FRANCISCO GUTIERREZ CONDE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
SENTENCIA Nº 29/2020
En Madrid, a veinte de enero de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral PAB 108/2018,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de contra la seguridad vial, siendo
apelantes Carlos José , y apelados el Ministerio Fiscal, Palmira y MUTUA MADRILEÑA venido a conocimiento
de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada
por el referido Juzgado, con fecha 8 de julio 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que sobre las 20'30 horas, del día 18 de diciembre de 2015, la acusada Palmira , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 207, matrícula ....-RTP , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, por la c/ Fernando Delgado, de Madrid y tras detenerse a la altura de la señal R-2, pretendía incorporarse a la de Nuestra Sra. de la Luz en sentido hacia la c/ de Ocaña, para lo cual atravesó previamente el carril del sentido hacia Nuestra Sra. de Fátima, donde la circulación se encontraba detenida, por lo que un conductor, le facilitó la maniobra cediéndole el paso y al llegar a la altura del carril de sentido hacia la c/ de Ocaña, cuando estaba finalizando el giro a la izquierda, fue golpeada en el ángulo delantero izquierdo (aleta delantera izquierda), por la motocicleta Yamaha YBR-125 matrícula ....-KKS , conducida por Carlos José , en la que también viajaba Luz , quien tras realizar una maniobra antirreglamentaria de adelantamiento en el interior de una intersección, adelantando al menos a uno de los vehículos detenidos en la retención, invadió el carril del sentido contrario a mayor velocidad de la permitida, cayendo al suelo ambos ocupantes de la motocicleta.
La acusada fue sometida por Agentes del CPL, a la prueba de ingesta de sustancias tóxicas, arrojando un resultado positivo a cannabis (THC) de 125 ng/m1, presentando actitud pausada, extremadamente tranquila, pupilas dilatadas, habla dificultosa, baja y lenta y movimientos enlentecidos y muy pausados, a pesar de lo cual no existe hecho alguno que permita suponer que el positivo de cannabis de la misma pudiera haber influido en la producción del accidente.
A consecuencia de la colisión Carlos José sufrió fractura distal de radio izdo, múltiples heridas en cara y esguince de rodilla izda. con rotura de ligamento cruzado anterior, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico con inmovilización de muñeca con yeso y cabestrillo, sutura de las heridas de la cara con curas locales, intervención quirúrgica de muñeca (artrodesis) y de ligamento cruzado (plastia) y rehabilitación, tardando en curar 506 días impeditivos, de los cuales 12, estuvo hospitalizado, restándole como secuelas artrodesis de la muñeca izda. en posición funcional (9 puntos) y lesión de ligamentos cruzados de rodilla izda. operados con importante sintomatología (10 puntos), constituyendo perjuicio estético 1 cicatriz de aproximadamente 9 cms. en nariz y pómulo izdo; 2 cicatrices de aproximadamente 3 cms. cada una en comisura labial izda, pequeñas cicatrices en región frontal, cicatriz de aproximadamente 10 cms. en dorso de la muñeca izda, 1 cicatriz de aproximadamente 6 cms. en cara anterior de rodilla izda. y pequeña cicatriz en zona superior de rodilla izda. Los daños causados al casco protector y vestuario de Carlos José fueron valorados en 355€. Luz , a pesar de recibir asistencia médica, no tuvo lesiones.
La motocicleta fue declarada siniestro total por la aseguradora Mutua Madrileña, que lo es de ambos vehículos, habiendo indemnizado a Carlos José en la cantidad de 1.100€ y en 24.692'29€ por las lesiones y secuelas' .
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Absuelvo a la acusada Palmira , de un delito de Lesiones imprudentes, en concurso con un delito contra la Seguridad vial, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Una vez firme la presente procédase a dictar título ejecutivo para determinar la cantidad líquida máxima que puede reclamar Carlos José , como indemnización de los daños y perjuicios amparados por el seguro de suscripción obligatoria' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Carlos José , se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto penal.
TERCERO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día veinte de enero.
CUARTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, que se modifican parcialmente, quedando el primer párrafo así: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que sobre las 20'30 horas, del día 18 de diciembre de 2015, en la intersección de la calle Fernando Delgado y Nuestra Sra. de Fátima de Madrid, se produjo una colisión cuando la acusada Palmira , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 207, matrícula ....-RTP , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, por la c/ Fernando Delgado, de Madrid estando obligada por señalización vertical y horizontal de stop, pretendía girar parar incorporarse a la de Nuestra Sra. de la Luz en sentido hacia la c/ de Ocaña, para lo cual atravesó previamente el carril del sentido hacia Nuestra Sra. de Fátima, donde la circulación se encontraba detenida, y cuando estaba realizando la maniobra de giro a la izquierda, impactó con la aleta delantera izquierda con la motocicleta Yamaha YBR-125 matrícula ....-KKS , conducida por Carlos José , en la que también viajaba Luz , quien en ese momento rebasaba a uno de los vehículos detenidos en la retención, haciendo uso del carril del sentido contrario cayendo al suelo ambos ocupantes de la motocicleta.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado penal absuelve a Palmira de los delitos de lesiones causadas por imprudencia grave en concurso con un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes del Código Penal Los motivos del recurso son (i) por error en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el art.
790.2 de la LECrim., que pone de manifiesto el error del Juzgado en la narración de los hechos probados sin resultar estos suficientemente corroborados; (ii) por infracción de precepto constitucional o legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2º de la LECrim., al entender que la resolución recurrida infringe los artículos 24 y 120.3º y 14 de la Constitución Española, en lo referente a la obligación de motivar de forma razonadas las resoluciones judiciales, y por todo ello, ante la evidencia de que existen elementos probatorios capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena para la acusada, y la existencia de medios convincentes de comprobación de los hechos aptos para enervar la presunción inocencia, acaba suplicando que se revoque la sentencia y se dice nueva sentencia condenando a Dña. Palmira y la compañía responsable civil en los términos que ya se interesaron en el acto del juicio ante el juzgado penal.
SEGUNDO.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en la STC 88/2019, de 1 de julio, 73/2019, de 20 de mayo, o 59/2018, de 4 de junio, entre las más recientes, que 'vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.' La mencionada STC 88/2019 de 1 de julio añade que 'Exactamente en este sentido, como recordara por ejemplo nuestra STC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).' Y la STC 59/2018 de 4 de junio, en su FJ 3, nos dice que: 'Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmo 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisara de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, si deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).
Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46).' Dicha doctrina ha tenido claro reflejo en la reforma de la LECrim. operada por Ley LO 41/2015, de 5 de octubre cuando dispone el art. 797.2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' En consonancia el mencionado párrafo tercero del número 2 del art. 790 tras la mencionada reforma establece 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
De todo ello cabe concluir que la única vía de impugnación contra una sentencia absolutoria basada en valoración de prueba personal es la posible declaración de nulidad, siempre, eso sí, que se justifiquen los presupuestos contemplados en el art. 790 de la LECrim. No cabe, ya tampoco, la celebración de vista en segunda instancia, cuando se trate de sentencias absolutorias, pues ello exigiría una íntegra repetición de la totalidad de la prueba practicada, algo no previsto en nuestro ordenamiento. Sentencia del TEDH Camacho Camacho v. España de fecha 24/09/2019.
Ya el párrafo segundo del art. 240.2 de la LOPJ establecía taxativamente que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, algo que tras la reforma del art. 792 de L.E Crim. no cabra eludir con la genérica alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad o inexistencia de motivación, pues, en todo caso, dada la explícita previsión legal, deberá ser instada por la parte recurrente. En el presente supuesto nadie ha interesado la anulación de la sentencia.
TERCERO.- Como nos dice muy gráficamente la STS 21/11/2003 'El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada.
La sala de instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración 'en conciencia', para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta.
Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la ratio decidendi, favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro tribunal.
La atribución en exclusiva al juez de instancia de la valoración de la prueba personal, con pleno respecto al principio de inmediación, no impide al Tribunal Supremo precisar que tales atribuciones no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de revisión en vía de recurso, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6 . Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; y 398/2010, de 19 de abril ).'
CUARTO.- En el caso analizado la intangibilidad del pronunciamiento absolutorio no debe impedir que se maticen y excluyan algunos de los pronunciamientos fácticos del relato de hechos probados que posteriormente no se sustentan de forma racional en prueba objetiva. Ante las dudas existentes es lógico el pronunciamiento absolutorio, pero ello no debía conllevar optar por una interpretación de lo sucedido, como si la culpa exclusiva fuera del conductor de la motocicleta, cuando existen numerosos datos que contradicen esa conclusión. Es por ello que se opta por una descripción más aséptica del modo de producirse el accidente, pues los datos esenciales de que parte la resolución de instancia (velocidad excesiva, colisión frontal, tercer conductor que facilita la maniobra no identificado...) no encuentran amparo en la prueba practicada.
No entraremos en el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes, dado que nada se impugna, aunque la absolución parece solo basada en las conclusiones de una pericia de la defensa, cuyas conclusiones son parciales pero no determinantes, lo que no debía haber impedido valorar otros elementos de prueba como las declaraciones de los agentes policiales sobre el estado de afectación la conductora, o las propias manifestaciones iniciales de la acusada.
Sin embargo, la afirmación sobre la velocidad excesiva, o que el vehículo conducido por la acusada se encontraba ya plenamente incorporado no se corresponde con lo actuado. Basta comprobar las fotografías al folio 27 sobre la posición final de los vehículos y 28 sobre localización de los desperfectos, así como el juicio crítico expuesto por los agentes policiales que levantaron el atestado para comprender que la causa eficiente es discutible, pero no existe prueba irrefutable que permita alcanzar certeza sobre algunas de las manifestaciones contempladas en el relato de hechos probados. Y por ello deben ser excluidas del relato probatorio que parece pensado en una culpa exclusiva del conductor de la motocicleta que en ningún caso podemos compartir ni confirmar dicho relato de hechos probados.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia de fecha 8 de julio 2019 dictada en Juicio Oral núm. PAB 108/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin perjuicio de la modificación del relato de hechos probados declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
