Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1470/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 28079370042020100033

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1607

Núm. Roj: SAP M 1607/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 3
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0006926
Apelación Juicio sobre delitos leves 1470/2019
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 707/2019
Apelante: D./Dña. Carlos Ramón
Letrado D./Dña. PATRICIA CARRION BOULOS
Apelado: D./Dña. Luis Manuel
Letrado D./Dña. IVAN OLALDE IGLESIAS
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 29/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/
SECCIÓN CUARTA/
PONENTE/
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/
_________________________________/
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 1 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000
en el Juicio de Delitos Leves nº 707/19; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Carlos Ramón , y,
de otro lado y como apelado, Luis Manuel

Antecedentes


PRIMERO. Por escrito de 12 de octubre de 2.019, Carlos Ramón ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en su Juicio de Delitos Leves nº 707/19.

La resolución impugnada condena al denunciado, hoy recurrente, como autor de un delito leve de amenazas ( art. 171.7. CP), tras declarar probados los siguientes hechos: "... sobre las 19 horas del día 20 de septiembre de 2019, en vía pública urbana, donde se encuentra el ambulatorio ' DIRECCION001 ', en la CALLE000 con la CALLE001 , Carlos Ramón se dirigió verbalmente a Luis Manuel manifestándole las siguientes frases: 'Tú cállate, que pronto te la vamos a quitar (en referencia a la hija de Luis Manuel ) y pronto te voy a matar, hijo de puta'." .



SEGUNDO. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

II.HECHOS PROBADOS ÚNICO. No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que quedan sustituidos por los siguientes: Sobre las 19:00 horas del día 20 de septiembre de 2.019, en vía pública urbana de la localidad de DIRECCION000 , en concreto en la CALLE000 y cerca de las dependencias de la Seguridad Social, Carlos Ramón y Luis Manuel mantuvieron una breve discusión verbal, sin que conste acreditado lo que cada uno de ellos le dijo al otro.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de primera instancia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7. del Código Penal, se alza el denunciado en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando, de forma principal, la nulidad de actuaciones por indebida denegación de medios de prueba y, de forma subsidiaria, que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado en primera instancia. Y, examinada la grabación del acto del juicio, procede invertir el orden del planteamiento realizado por la parte apelante, comenzando por dar respuesta a la pretensión absolutoria que se formula de manera subsidiaria, en la medida en que debe ser acogida por entender este órgano de apelación que la prueba que se practicó en el acto del juicio no alcanza el canon de suficiencia que resulta necesario para entender desvirtuada la presunción de inocencia, por las razones que se van a indicar a continuación, lo que hace innecesario entrar en el análisis de la pretensión de nulidad procedimental que, de forma principal, se formula en el recurso.

En este sentido, debemos señalar que la condena descansa exclusivamente en la declaración del denunciante y de una supuesta testigo de los hechos. En lo que se refiere a la declaración del denunciante, es de destacar que, por sí sola, resulta insuficiente para dar por probado que el denunciado profiriese las expresiones amenazantes que el denunciante le atribuye, teniendo en cuenta que de las declaraciones de ambos se extrae la existencia de animadversión entre ellos, derivada del hecho de que el denunciado es la actual pareja de la expareja del denunciante, con la que este último no mantiene una buena relación tras la ruptura, existiendo conflictos en lo que se refiere a los contactos con la hija menor común.

Es de destacar que el denunciante y el denunciado ya se habían cruzado respectivas denuncias por supuestas agresiones que cada uno de ellos atribuye al otro, como viene a reconocer el denunciante en el acto del juicio, lo que permite sospechar que la actual denuncia puede tener en su base un móvil espurio de resentimiento o venganza, lo que priva de fiabilidad a la declaración del denunciante; ausencia de fiabilidad que no puede entenderse compensada por la declaración de quien dice haber sido testigo presencial de las supuestas amenazas, Sabina , en la medida en que tampoco está dotada de la suficiente credibilidad, por las razones que se indican a continuación.

Afirma la supuesta testigo haber escuchado las supuestas frases amenazantes que el denunciado habría dirigido al denunciante, porque, según afirma, se encontraba en el interior de una barbería próxima al lugar de la vía pública en el que se produjeron los hechos, pero lo cierto es que no existe en los autos ningún otro dato que permita situar a la testigo en dicho lugar, pues en ningún momento anterior al acto del juicio se dijo, ni por el denunciante ni por la propia testigo, desde qué lugar pudo presenciar la escena, resultando aún más inverosímil la versión de los hechos de la testigo cuando afirma que pudo escuchar las supuestas frases amenazantes desde el interior de la barbería, pese a que la escena se produjo en la vía pública. Y ello sin olvidar que la testigo reconoce que el denunciante es amigo suyo y que en el día de los hechos había quedado con él para que la recogiese en su coche y la llevase a su casa, desconociéndose también qué estaría haciendo la testigo en el interior de la barbería, en compañía de su pareja según dijo, ni la razón por la que necesitaba que el denunciante fuese a recogerla para llevarla a su domicilio, tratándose de un relato huérfano de detalles que permitan dotarlo de la necesaria coherencia lógica.

Por otra parte, es de destacar también que la testigo afirma que se subió al coche del denunciante en el mismo lugar en el que se encontraba la barbería, lo que viene a ser desmentido por la declaración de la testigo de la defensa, Trinidad , que, tras afirmar que no conocía ni al denunciante ni al denunciado, dijo que ella vio como Sabina se subía al vehículo del denunciante en una calle distinta a aquella en la que se encuentra la aludida barbería y tras llegar caminando hasta el referido vehículo, lo que permite dudar, de nuevo, de que Sabina se encontrase en dicho establecimiento cuando sucedieron los hechos y, por tanto, que los presenciase y que pudiese escuchar las palabras que cruzaron denunciante y denunciado.

Es de destacar, además, que no pudo indagarse más sobre el conocimiento de ambas testigos, en la medida en que el Juzgador a quo limitó en exceso las preguntas que les fueron realizadas por la defensa del denunciado, impidiendo de esa manera la formulación de un relato libre y con más detalles que pudiera haber permitido realizar una valoración más precisa de las respectivas declaraciones de ambas, lo que fue particularmente grave en el caso de la testigo de descargo, Trinidad , pese a la relevancia de la contestación ofrecida por esta última cuando dijo que vio como Sabina se subía al vehículo del denunciante en un lugar distinto al afirmado por aquella, lo que permitía poner en entredicho la veracidad de la declaración de Sabina y evidenciaba la improcedencia de impedir que se pudieran formular más preguntas a Trinidad sobre tal cuestión a fin de poder valorar la credibilidad de la declaración de Sabina .

De todo ello se sigue que no puede considerarse que las declaraciones del denunciante y de la testigo Sabina constituyan prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado.



SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, dictando otra, en su lugar, por la que se absuelva al denunciado del delito de amenazas del que venía siendo acusado, al haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Y ello con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.



TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.



CUARTO. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, por expresa disposición del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia de 1 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en su Juicio de Delitos Leves nº 707/19, y REVOCO dicha resolución, dictando otra, en su lugar, por la que ABSUELVO a Carlos Ramón del delito leve de amenazas del que era acusado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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