Sentencia Penal Nº 29/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 23/2020 de 13 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100078

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:78

Núm. Roj: SAP SG 78/2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00029/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40195 41 2 2017 0100412
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Leon , NUM000 NUM000
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BLANCO CALLEJO,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 29/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
En SEGOVIA, a trece de abril de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente,
D. Jesús Marina Reig, D. Francisco Salinero Román, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de
anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguidos por un presunto delito contra
la salud pública, frente al acusado Leon mayor de edad, cuyos demás datos y circunstancias constan ya en
la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Torrego y asistido del
Letrado D. Antonio Blanco Callejo, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la
acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Leon , como parte apelante, y
como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco
Salinero Román.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO . - Se declara probado que el acusado Leon , nacido en Marruecos, con DNI número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, desde fecha indeterminada de 2017, ha venido cultivando plantas de marihuana, en el chalet, sito en la URBANIZACION000 ', término municipal de la localidad de Duruelo, en la parcela n° NUM002 , en el partido judicial de Segovia. El acusado para llevar a cabo esta labor procedió al enganche ilegal del contador de luz NUM003 , existente en dicho chalet, sin que se haya podido determinar la existencia de defraudación efectiva ni generación de perjuicio.

Tras las vigilancias realizadas para comprobar dicha actividad, se procedió a la entrada y registro en la citada vivienda, autorizada mediante Auto de 17 de octubre de 2017, hallándose los siguientes efectos: BULTO n° 1 - 6 lámparas BULTO N° 2 - 4 transformadores BULTO N° 3 -10 bombillas, 10 transformadores BULTO N° 4 - 4 lámparas, 3 transformadores BULTO N° 5 - extractor Caja de cartón con vegetal húmedo troceado (ramas y hojas) con un peso de 3,48 kg.

Caja de cartón con vegetal húmedo troceado (ramas y hojas) con un peso de 5,22 kg.

Caja de cartón con vegetal húmedo troceado (ramas y hojas) con un peso de 3,4 kg.

Tras los análisis pertinentes, la sustancia aprehendida, resulto ser: 260 gramos de cannabis sativa con una pureza de 4,16% pureza; 250 gramos de cannabis sativa con una pureza de 4,21%, y 330 gramos de cannabis sativa con una pureza de 4,20 %. La referida sustancia tendría un valor en el mercado ilegal de 4.620 euros (5,50 euro/gramos)'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a el acusado Leon como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal sobre sustancia que no ocasiona grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de consumo de sustancias estupefacientes del art.21.7 y 2 del CP, a la pena de un año y once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis mil euros (6.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad, así como comiso de la sustancia intervenida e imposición de la mitad de las costas procesales devengadas.

Se decreta el decomiso de la droga intervenida de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal, en relación con el artículo 367.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado Leon , a través de la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Torrego y asistido del Letrado D. Antonio Blanco Callejo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre la sentencia de instancia, la postulación procesal de Don Leon condenado por el delito contra la salud pública que se dice en la sentencia.

Con su primer motivo de recurso arguye el apelante que se ha infringido la cadena de custodia. No existe ninguna prueba de que haya sucedido así sino más bien de lo contrario. Como declara uno de los agentes policiales, testigo en el juicio, las plantas intervenidas se llevaron del domicilio registrado al cuartel y tal como se recogieron se metieron en cajas solicitándose del Juzgado su análisis y traslado al Área de sanidad de la Delegación del Gobierno de Valladolid. Esa solicitud que consta al folio 134 de las actuaciones es atendida por el Juzgado mediante providencia de 23 de octubre de 2017. En las diligencias policiales ampliatorias consta en su folio 4 que las plantas se encuentran depositadas en las dependencias de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Segovia. El agente de la guardia civil con número de identificación NUM004 que fue quien hizo entrega en el Área de sanidad de la delegación del Gobierno de Valladolid de las tres cajas, luego analizadas, declara en el juicio que las cajas para su traslado le fueron entregadas por el agente núm. NUM005 que había intervenido en el registro domiciliario. Comprobada el acta del registro se aprecia que efectivamente aparece mencionado en el acta dicho agente policial como interviniente en el registro efectuado. Por tanto, los datos fácticos señalados permiten aseverar que no ha existido ninguna interrupción en la custodia de las plantas hasta su llegada al departamento administrativo que las analizó pues siempre estuvieron depositadas en dependencias de la Guardia Civil de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de Segovia desde su incautación hasta su entrega en el Área de sanidad de la Delegación del Gobierno de Valladolid que procedió a su análisis.



SEGUNDO. - Con este motivo denuncia la parte que la valoración de la sustancia se hizo fuera del periodo válido de instrucción y en consecuencia esa diligencia debe ser expulsada del procedimiento. El motivo se desestima pues se trata de una diligencia acordad y pendiente de cumplimentación antes de la finalización del periodo previsto en el art. 324 de la L.E.Criminal. Aunque materialmente se ordena esa valoración en providencia de fecha 20 de febrero de 2108 dicha providencia está íntimamente vinculada y es consecuencia de la providencia de 23 de octubre de 2017 que acordó el análisis y pesaje de la sustancia. Es obvio que mientras no se examinase para determinar con rigor analítico si era una sustancia dañina para la salud y se procediese a su pesaje y a la evaluación de su pureza carecía de sentido la efectiva y concreta fijación de su precio en el mercado.



TERCERO. - Con su tercer motivo denuncia una errónea valoración de las pruebas con vulneración del art.

368 del Código Penal. Lo sustenta en que en los hechos probados se dice que en el registro se encontraron tres cajas cuando esa incautación no aparece en el acta de registro. El motivo se desestima. Es cierto que en el relato de hechos probados se establece que se encontraron tres cajas de cartón cuando lo cierto es que se encontraron 202 plantas de marihuana. Pero el error es irrelevante porque lo que el Juez da por probado, aunque menciona de manera indebida tres cajas, es el contendido de tales cajas consistente en ramas y hojas que fueron las intervenidas y trasladadas por la Guardia Civil al Área de sanidad donde se analizaron. Basta para llegar a esa conclusión que el relato fáctico, en el apartado cuestionado por el apelante, coincide exactamente con el acta de recepción de la sustancia en el Área de sanidad de la Delegación del Gobierno de Castilla y León en Valladolid y con el posterior informe analítico, obrantes en las actuaciones, de las plantas intervenidas en el registro.



CUARTO. - Con este motivo cuestiona que no puede presumirse que la cantidad de droga incautada lo sea para el tráfico y no para el autoconsumo. El motivo se desestima. Es obvio que el peso neto de la marihuana excede de los 100 gramos para cinco días utilizado como criterio por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el Juzgador 'a quo' aplica. El recurrente dice que no puede hacerse presunción para el tráfico y cita una sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010. La sentencia de esta Sala no tiene en cuenta el grado de pureza a que hace referencia el recurrente con complicados cálculos que solo serían aplicables a la apreciación de la agravante de notoria importancia. Dicha sentencia pone especial énfasis para llegar a su solución en que las plantas se encontraban en el patio interior de una vivienda rural sin ningún tipo de protección frente a las frecuentes inclemencias meteorológicas segovianas por lo que solo en el mejor de los casos podría obtener una cosecha anual. No es el caso pues las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado ponen de manifiesto que el acusado tenía alquilada una vivienda tipo chalet en un lugar aislado en la que no habitaba ni utilizaba la parcela dado el estado de falta de mantenimiento de la maleza. Como reflejan las fotografías de la investigación policial se encontraba perfectamente acondicionada para el cultivo y explotación de plantas de marihuana. Estaba dotada del caudal de agua idóneo, de los sistemas de proporción de calor necesarios para el adecuado cultivo y evolución de la plantación y la obtención de una buena cosecha. Disponía de un extractor para la renovación del aire y el porcentaje de humedad idóneo para el crecimiento y desarrollo de las plantas. Aireación que también realizaba el apelante personándose de vez en cuando en la vivienda para abrir ocasionalmente las ventanas. La vivienda de ordinario se encontraba con las ventanas cerradas y persianas bajadas y en el ventanal que carece de persiana había colocado un plástico de color negro. Esa disposición y estado de los ventanales no tenía otro objeto que evitar la entrada y salida de luz para mantener las condiciones adecuadas de luminosidad para la plantación de marihuana y obtener el máximo rendimiento de la explotación equilibrando los rangos de temperatura y humedad. Además, tenía conectado un enganche eléctrico ilegal para que no se detectasen los elevados consumos de las lámparas instaladas y evitar costes en la obtención de la marihuana. Es un dato relevante el importante número de plantas y la extensión de la superficie de la habitación donde eran cultivadas que permitía instalar más macetas que las que fueron intervenidas. Existen vestigios en el interior de la vivienda de haber sido utilizadas otras habitaciones para el cultivo además de la habitación en la que se encontró la plantación el día del registro. En la fotografía núm. 15 del atestado policial aparecen apiladas un gran número de macetas para su posible utilización. Consta también que el apelante tiene alquilada la casa desde el mes de noviembre de 2016 por lo que dada su no utilización como residencia solo cabe inferir lógicamente que siempre la ha dedicado al cultivo de marihuana pues así resulta del estado de las instalaciones encontradas y desmanteladas aptas para el cultivo. Por tanto, de todo el conjunto probatorio hay que inferir que el cultivo se realizaba en una cantidad superior que la que puede considerarse normal para el propio consumo. Como se informa en el atestado en condiciones idóneas de explotación, que eran de las que disponía la vivienda y que utilizaba el apelante desde el mes de noviembre de 2016 hasta que se encontró la plantación de marihuana, pueden obtenerse de dos a seis cosechas anuales. Igualmente, relevante ha de considerarse que haya sido detenido en otra ocasión incautándosele 1.800 plantas de marihuana en dos plantaciones extremo que no ha negado.

Por todo lo argumentado el recuso debe ser rechazado.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, el día 3 de diciembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado núm.

294/2019 del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓ N. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Román. estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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