Sentencia Penal Nº 29/202...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 29/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 30/2020 de 21 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Agosto de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100379

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:380

Núm. Roj: SAP ZA 380/2020

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00029/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2018 0004196
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Enma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVA VICTORIA ARIZA VARA,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CALVO IGLESIAS,
Recurrido: Eva , Demetrio
Procurador/a: D/Dª JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ, JAVIER ROBLEDA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª VANESA CABALLERO MARTÍN, VANESA CABALLERO MARTÍN
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Jesús Pérez Serna, Presidente, Doña Ana Descalzo
Pino y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 29
En Zamora a 21 de agosto de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 341/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los
acusados Demetrio y Eva , representados por el Procurador Sr. Robledo Fernández y asistidos de la Letrada
Sra. Caballero Martín, en cuyo recurso son partes como apelante Enma , representada por la Procuradora Sra.
Ariza Vara y asistido del Letrado Sr. Calvo Iglesias y como apelados los acusados y el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Pérez Serna, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14/11/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad sin antecedentes penales fue pareja de Enma con la que tiene dos hijos en común de 13 y 10 años respectivamente. El acusado y su actual pareja Eva , mayor de edad sin antecedentes penales estuvieron en compañía de los menores el fin de semana del 6 al 9 de diciembre de 2018 en una casa de la acusada en la localidad de DIRECCION000 ; cuando el padre reintegró al menor Justiniano al domicilio materno sobre las 21.30 horas del día 9 de diciembre, presentaba hematoma en región facial izda en torno a la región orbitaria con lesiones eritematosas alargadas en la misma y pequeños hematomas en ambas nalgas con lesiones eritematosas alargadas en nalga derecha y cara exterior de dadera izda; el menor padece trastorno del desarrollo por autismo, retraso madurativo moderado, epilepsia y retraso madurativo con afectación de la motricidad gruesa y fina con un grado de discapacidad del 65%'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Demetrio y doña Eva los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Enma se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso presentado interesando la revocación de la sentencia y la representación procesal de Demetrio y Eva se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, --absolución para Demetrio y Eva por los delitos de violencia física en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal --, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Enma , con la pretensión de que se 'anule la sentencia valorando nuevamente la prueba testifical', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECRim.

Frente a las tesis de la sentencia de instancia, en línea de que no hay pruebas suficientemente consistentes en orden a dictar sentencia condenatoria, (por cuanto negados los hechos en la forma que se les imputan por los acusados, ni de la declaración de la denunciante, --manifestó que el niño le dijo que primero Eva y después su padre le habían pegado, señalando a preguntas de la acusación particular que así se lo contó el niño al médico de urgencias y después al pediatra; y que el acusado no le dio ninguna explicación sobre las lesiones que presentaba el menor a pesar de que se lo preguntó dos veces cuando el niño llegó a casa y al día siguiente--, ni de los informes médicos que constan en autos, --en los que si se objetivan lesiones en el menor pero que según la médico forense son compatibles con la versión de la denunciante pero también con la maniobra de sujeción del menor cuando éste, como refiere el padre, sufrió una fuerte crisis por la que tuvo que ser tumbado en la cama y sujetado fuertemente--, ni de las declaraciones testificales obrantes en autos, tanto de las trabajadoras del CEAS como del director del centro en el que el menor se encuentra internado, o la testigo hermana del acusado, --sostiene la juez que las primeras manifestaron que sólo sabían lo que les contó la madre, que el director del Centro no pudo precisar sobre la credibilidad del menor ni tampoco que le hubiera contado algo éste en relación con los hechos, y que la hermana del acusado corroboró lo declarado por éste y su pareja--, se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia cara a fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado, --máxime teniendo en cuenta que dado que se trata de un menor con una patología psíquica importante, no se practicó exploración judicial del menor ni valoración por parte de los equipos técnicos--), se alza la recurrente en apelación entendiendo que se ha producido error al valorar la prueba practicada en la instancia e indebida aplicación del artículo 153 del código penal, considerando que sí existen en la causa pruebas de cargo, las cuales reúnen los requisitos precisos para destruir la presunción de inocencia y para superar los inconvenientes que plantea el principio in dubio pro reo.

Así, si bien la juzgadora a quo aduce la ausencia de incriminación subjetiva derivada de las malas relaciones entre ambos, lo cierto es que en la vista se pudo comprobar que efectivamente tanto el padre como su actual pareja golpearon en la cara y en las nalgas al menor, haciendo pensar que había sufrido una fuerte crisis debido a sus circunstancias personales y su deficiencia psíquica; señala que el menor no tiene capacidad de inventarse una historia si no le hubiesen golpeado; que según las declaraciones testificales de la forense el niño cuando fue examinado tenía marcas de golpes que fueron objetivadas desde un primer momento; y que no resulta verosímil que el menor no quisiese ir en compañía de su madre cuando es ella la persona que lo tiene habitualmente y atiende sus necesidades dado el grado de discapacidad que tiene reconocido el mismo.

Asimismo, la persistencia en la incriminación realizada por doña Enma evidencia que la declaración de la madre es veraz y absoluta.



SEGUNDO.- En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, por su trascendencia y por solicitarse condena para los acusados en base al artículo 153 del código penal, que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.

El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.



TERCERO.- Dado, pues, el planteamiento del recurso, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94; 22-9-95 ó 12-3-97).

En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.

Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación la recurrente.



CUARTO.- Pues bien, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del juicio celebrado en primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que la Jueza 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.

En efecto, en la sentencia recurrida se habla de la declaración de la denunciante como única prueba de cargo practicada en el juicio oral, respecto de los hechos acontecidos con el hijo menor de los interesados en el procedimiento; y resalta su insuficiencia a los fines de formar la convicción judicial de condena, por concurrir en la misma falta de ausencia de incriminación subjetiva derivadas de las relaciones entre uno y otro, --pues consta acreditado que tiene malas relaciones a tenor de la declaración de las trabajadoras del CEAS, aparte de no haber sido negado por la recurrente--, y falta de corroboración de los hechos por elementos objetivos que la avalen, pues las manifestaciones de la denunciante en torno a los hechos nucleares no vienen adveradas, según especifica la juez a quo, por los informes médicos, pues la versión proporcionada por los acusados es compatible según la propia médico forense con las maniobras de sujeción del menor cuando éste sufrió una crisis en el momento de ir a prepararle para llevarle con su madre; por otro lado, la precisión de la credibilidad del testimonio del menor hacia su madre, --recordar aquí que no se le exploró judicialmente ni fue objeto de valoración por parte de los equipos técnicos--, no ha podido ser comprobada ni por la propia médico ni tampoco por el director del centro en el que menos encuentra internado.

Si ello es así, -- y en principio todo indica que lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció la juzgadora, tal como la versión de la denunciante --, y si a todo ello se unen las circunstancias a que hace referencia la juez a quo, (compatibilidad de las lesiones reflejadas en el parte médico de asistencia con las diferentes versiones propiciadas en el juicio), la consecuencia, desde el punto de vista penal, máxime la negativa total de los acusados respecto a la producción de los hechos en la forma que señala la denunciante, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión de la denunciante-recurrente.

Ciertamente debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes-- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -- salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de enjuiciamiento criminal -- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo como el familiar, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobre todo implícita-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

En este sentido, analizando el contenido de la denuncia, así como las declaraciones ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, indubitada, de la agresión de los acusados en los términos que se les atribuyen.



QUINTO.- Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.



SEXTO.- Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enma contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de P.A. n.º 341/2019, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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