Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 25/2019 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100289

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1977

Núm. Roj: SAP GR 1977:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GRANADA.-

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 2/2019.-

ROLLO SALA NÚM. 25/2019.-

Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.

NIG: 1808743220180020149.

La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 29-

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.

D. MARIO ALONSO ALONSO.

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.-

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Sumario Nº 2/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, por delito de Abusos sexuales, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal y, del otro el acusado Vidal, natural y vecino de Granada, nacido el NUM000 de 1954, hijo de Samuel y de Caridad, con DNI número NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Aguilera González; ha intervenido como Acusadora Particular Amelia, representada por la Procuradora Sra. Peralta Ruiz y asistida de la Letrada Sra. Martínez Lapeña, habiendo actuando como Ponente el Iltmo Sr. Zurita Millán quien, tras su deliberación, expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 74.1, 74.3, 183.1, 183.3, 192.1 y 106.1 j) del Código Penal, por el que solicitó se impusiera la pena de 11 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Amelia a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años, así como la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a programas de educación sexual durante 9 años tras el cumplimiento de la pena de prisión; y de otro delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 192.1 y 106.1 j) del Código Penal, por el que solicitó se impusiera la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Belinda a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por período de 10 años, así como la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a programas de educación sexual durante 5 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, pago de las costas procesales y que el acusado indemnizara a Amelia en 12.000.000 euros por daño moral y a Belinda en 6.000 euros por igual concepto. De ambos delitos, debe responder en concepto de autor el acusado Vidal.-

SEGUNDO.- La Acusación Particular ejercida por Amelia calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 74.1, 74.3, 183.1, 183.3, 192.1 y 106.1 j) del Código Penal, por el que solicitó se impusiera la pena de 11 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Amelia a menos de 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 15 años, así como la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a programas de educación sexual durante 9 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, pago de las costas procesales y que indemnizara a Amelia en 12.000 euros. De dicho delito debe responder en concepto de autor el acusado Vidal.-

TERCERO.-La Defensa del acusado solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.-

Hechos

Son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS:Que el acusado Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con una hermana de la abuela de las entonces menores de edad Amelia, nacida el día NUM003 de 1997, y de Belinda, prima de la anterior y nacida el día NUM004 de 2002, durante muchos años y, en concreto, durante el período comprendido entre los años 2004 a 2011, vino coincidiendo con las citadas menores cuando éstas, ambas residentes en la localidad de DIRECCION001 (Madrid) con sus respectivas familias, venían en distintas ocasiones con motivo de períodos vacacionales y otros días festivos a la ciudad de Granada y, más en concreto, a una casa familiar en la que residían temporalmente la abuela de las niñas y el acusado con su esposa, sita en la localidad de DIRECCION002, casa ésta en la que Amelia y su familia solían quedarse a dormir durante su estancia en esta ciudad, en tanto que Belinda, si bien normalmente se alojaba en casa de otros familiares, de igual forma llegó a quedarse a dormir en algunas ocasiones.

Durante los diferentes períodos en que durante aquellos años las referidas menores se encontraron en la casa de DIRECCION002, casa en la que habitualmente se encontraban residiendo otros numerosos familiares, no consta suficientemente acreditado que el acusado se quedara o llegara a encontrarse solo con las niñas más que en muy puntuales ocasiones ni, en todo caso, que el mismo llegara a efectuar sobre las mismas tocamientos con intención libidinosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Como destacaba la STS 758/2013, de 24.10 'los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Suprema Ley, por tanto, atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el TC, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1º.- Una prueba de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas; a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas, y; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º.- Una segunda fase de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que frente a él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr).'

Constituye, además, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (por todas, STC 137/88).-

Por otro lado, ha declarado en múltiples ocasiones la doctrina constitucional que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral ( art. 741 LECr.), pues el procedimiento probatorio necesariamente ha de tener lugar en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éstos sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 31/81, 161/90, 283/94, 328/94 y 68/10, entre otras muchas, así como STS 726/11).-

De la anterior exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa ( SSTC 101/85, 137/88, 161/90).-

Ahora bien, la regla conforme a la cual las pruebas incriminatorias capaces de destruir la presunción de inocencia son las practicadas con todas las garantías en el juicio oral, sin que merezcan tal naturaleza probatoria las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora, no ostenta un valor absoluto. Antes al contrario, constituye igualmente doctrina consolidada la de que no cabe negar toda eficacia probatoria a dichas diligencias instructoras siempre que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC 80/86, 82/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 283/94, 328/94).-

Más en concreto, el TC ha podido reafirmar dicha eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada a los que se refiere el art. 730 LECr. ( SSTC 80/86, 25/88, 60/88, 217/89, 140/91, entre otras), así como en los casos de testimonios contradictorios previstos en el art. 714 LECr. Respecto de este último, en particular, ha declarado que el ordenamiento procesal admite expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos -también de los acusados- en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas ( STC 137/88, f. j. 3º).-

SEGUNDO.- La Sala es perfectamente consciente de la gravedad de los hechos por los que se ha seguido el presente procedimiento, hechos que en la tesis propuesta por las acusaciones habrían afectado a la indemnidad sexual de dos menores de edad, bien jurídico protegido por el tipo penal objeto de incriminación que nos obliga a realizar un particular esfuerzo a la hora de enjuiciar esta clase de infracciones en el intento de ofrecer una respuesta adecuada a lo que constituyen unos hechos trasladados a los miembros del tribunal que indudablemente, de poder ser afirmados, suponen una lacerante vivencia cuyo daño puede perdurar en la vida de unas menores durante mucho tiempo, truncar el normal desarrollo de su personalidad y mantenerse tan indeseables efectos ya en su mayoría de edad. Quienes aparecen en el procedimiento como víctimas han pasado por formular una denuncia, en su mayoría de edad en el caso de Amelia, a punto de alcanzarla en el de Belinda, ambas han debido comparecer ante el Juez instructor de la causa y someterse a un interrogatorio sin duda nada grato y, por fin, además de a otra serie de diligencias, hubieron de comparecer a una vista oral en la que prestar declaración sometidas a contradicción por las distintas partes procesales; ello, sin duda alguna, constituye una carga que el tribunal ha de reconocer y con la que se ha de ser, en todo caso, escrupulosamente respetuoso y sensible. Pero, de igual forma, ha de ser destacado y debe ser comprendido que ni la gravedad del hecho, ni la importante duración de las penas asociadas a este tipo de delitos, permiten rebajar el estándar de garantías exigible en la jurisdicción penal. Como destaca la jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia no admite modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho objeto de investigación y enjuiciamiento, gozando del mismo marco de garantías quien se enfrenta al ius puniendidel Estado como hipotéticamente responsable de este tipo de delitos que cualquier otro ciudadano destinatario de otro tipo de acusación penal.-

Se halla este tribunal ante la muy difícil tesitura de decidir si, a tenor de la actividad probatoria que ha sido desplegada en el presente procedimiento resulta posible afirmar sin que nos haya de caber duda alguna, con pleno respeto a las normas de valoración probatoria cuyas pautas esenciales aparecen marcadas por nuestros dos más altos Tribunales, que el acusado Sr. Vidal llevó a cabo tan exacrables hechos como los que son afirmados por ambas acusaciones o, por el contrario, se carece de una prueba de cargo que, amén de poder ser considerada como incriminadora y con potencialidad suficiente para doblegar el derecho a la presunción de inocencia de aquél, se muestre además bastante como para disipar toda duda de la mente de quienes estamos llamados a enjuiciar estos hechos, de forma tal que quedara desplazado y sin virtualidad el mandato de proceder a la absolución en caso de duda (in dubio pro reo). Contamos para dicha tarea, exclusivamente, con el testimonio de las dos menores que, indudablemente, podría bastar a los efectos de satisfacer la pretensión de acusación pública y particular. Una prueba testifical, aunque sea única y emane de la propia víctima, puede ser apta para fundar la condena penal, siendo bastante la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, para alcanzar la convicción subjetiva. Dicho lo cual también debe quedar claro que la exigencia de fundamentar la sentencia de manera racional imposibilita apoyar una condena en la mera creencia en la palabra del testigo a modo de acto ciego de fe. No basta creérselo, es preciso explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble. En los casos de 'declaración contra declaración', se dice, se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia, sin que resulte de recibo la mera aceptación como prueba suficiente en que fundar la condena del testimonio de la víctima so pretexto de no de amparar la impunidad de eventuales delitos de la morfología de los aquí enjuiciados.-

En efecto, nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 5 y 19/12/12, 6/4/17 ó 30/1/20), doctrina plenamente asumida tanto por el TC. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11/11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad. Cautelas absolutamente lógicas y acordes al imprescindible respeto al derecho a la presunción de inocencia por cuanto que en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no pueden valer las simples intuiciones valorativas ni la proclamación de certezas en base a presentimientos que se puedan percibir como reales, pues la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior o de una convicción meramente subjetiva ajena al contenido objetivo de las pruebas, sin que resulten permisibles apelaciones a la mera intuición o basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada. Tales parámetros, aun sobradamente conocidos, deben ser traídos a colación y, en lo esencial, son:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.-

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.-

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera. Corroborar, dice el diccionario de la RAE, equivale a dar más fuerza a la razón, al argumento o la opinión con nuevos datos o raciocinios y, ya en clave procesal, dice la STS 11/2014, de 23.1, la corroboración consiste en dar fuerza a una imputación o afirmación con otras informaciones probatorias que tienen una fuente distinta de las iniciales que dieron soporte a esa imputación o afirmación.

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.-

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.-

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.-

Es necesario, antes de seguir adelante, realizar dos importantes precisiones; de un lado, que las anteriores pautas no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así en posteriores instancias a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan y que, como destaca la jurisprudencia, tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo; de otro, no obstante lo anterior, que a la hora de testar la credibilidad de la víctima mediante la utilización de aquellos, se ha de ser extremadamente escrupuloso de forma tal que si aparecieran deficiencias destacables en aquellos cabrá proclamar la inhabilidad de dicho testimonio para derrotar al derecho a la presunción de inocencia.-

TERCERO.- Pues bien, expuestas todas las anteriores consideraciones jurisprudenciales sobre las diversas vertientes que estima la Sala aplicables al caso, centraremos ahora nuestro análisis en la concreta valoración de la prueba válidamente practicada en las presentes actuaciones, actuaciones en las que, obvio es decirlo, nos encontramos con unas versiones absolutamente contradictorias entre las partes implicadas en lo que al núcleo esencial de los hechos delictivos se refiere y a los efectos incriminatorios interesados por las acusaciones.-

Veamos; la menor Amelia decide denunciar los hechos que dan origen al presente procedimiento en el mes de junio de 2018 y, tras diversas inconcreciones en cuanto a la exacta delimitación cronológica de los hechos que pone de manifiesto y por los que incrimina a Vidal, acaba por centrar los mismos como ocurridos entre los años 2004 a 2008, esto es, cuando ella tenía entre 7 y 11 años. La denuncia por tanto es formulada diez años después de que supuestamente hubiera tenido lugar el último de los incidentes relatados por Amelia y que, según manifestó la misma en la vista oral, creía recordar se correspondía con lo ocurrido un día en el baño de la casa de DIRECCION002, último episodio que sin embargo no fue aquel cuando prestó sus declaraciones sumariales, sin que ello no obstante resulte en modo alguno dato especialmente trascendente. Manifestó Amelia que se decidió a denunciar ya en junio de 2018 cuando se enteró de lo de su prima y eso ya no lo podía consentir, razón la ofrecida para tan tardía denuncia que se opone sin embargo a sus previas declaraciones en relación con que había sido conocedora de lo que había pasado con Belinda prácticamente desde el mismo año en que aquella afirma tuvieron lugar los tocamientos de Vidal, esto es, en 2011 y de ahí las supuestas advertencias que habría hecho a éste en relación con su prima; el motivo por el que Amelia decide denunciar en junio de 2018 ha de tenerse como no acreditado.-

Habrá de convenirse que, pese a que no resulta una circunstancia en modo alguno excepcional en esta clase de delitos ni ello, en sí mismo, resulta ser dato suficiente como para restar credibilidad al testimonio de la víctima, tan extraordinaria tardanza en formular la denuncia sí dificulta en extremo la labor indagatoria del tribunal por cuanto que, como es obvio, los datos que son trasladados a éste por parte del testigo quedan bastante desdibujados en lo que concierne a la concreción de aspectos cronológicos y circunstancias de todo orden que pudieron rodear la realización de los hechos y, a su vez, en no pocas ocasiones constituirá un obstáculo insalvable a la hora de poder hacer acopio de unos mínimos datos que pudieran ser calificados como de corroboración periférica del testimonio, corroboración que, ya se adelanta, resulta absolutamente inexistente en todos y cada uno de los episodios relatados por cada una de las dos testigos víctimas en los hechos enjuiciados. Como decimos, aquella tardanza en denunciar no es desde luego en sí misma causa que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, máxime en supuestos de menores de edad que además posean algún tipo de relación familiar con aquel de quien afirman la comisión de hechos constitutivos de delitos de naturaleza sexual; ahora bien, más allá de las dificultades que de ello derivan, como ya hemos indicado, una denuncia tan tardía como la que aquí dio origen al procedimiento exige de este tribunal un examen minucioso de las circunstancias que pudieran rodear la misma.-

Y es que, pudiendo afirmar que las declaraciones prestadas por Amelia y por su prima Belinda caben ser calificadas en términos generales como persistentes y sin numerosas alteraciones, aun cuando desde luego sí que existen estas en datos significativos tales como el número de veces que el acusado pudo haber introducido sus dedos en la vagina de Amelia, -en todas las ocasiones según mantuvo en sus declaraciones sumariales, solo en la ocasión del día del bosque según manifiesta en el plenario-, desajuste en un dato tan sumamente esencial que es ya menos comprensible y, también, que las declaraciones de una y otra testigo aparecen aparentemente despojadas de cualquier motivación ajena al mero relato de lo que afirman haber vivido en su infancia, lo que resulta totalmente imposible es constatar la existencia de dato alguno que pudiera ser tenido como elemento corroborador externo, siquiera periférico y que contribuyera a reforzar la fuerza convictiva de dichos testimonios y con ello que el tribunal pudiera asegurar con absoluta certeza, más allá de toda duda razonable, que los hechos puestos de manifiesto por tales testigos tuvieron lugar en la forma relatada por las mismas. Desde luego no podrán ser tenidos por tales los informes periciales sobre credibilidad que han sido practicados en el procedimiento y que, como es sobradamente conocido, no pueden constituir propiamente corroboraciones en tanto que forman parte de la misma valoración de las declaraciones y no son un elemento externo y ajeno a ellas.-

Menos aún lo podrán constituir el resto de testimonios prestados en la causa y, significativamente, en el plenario. Tales testimonios quedaron circunscritos a las declaraciones de las madres de Amelia y de Belinda quienes no pudieron sino poner de manifiesto lo que sus propias hijas les habían contado, sin llegar a ofrecer siquiera datos contextuales que pudieran contribuir a reforzar la versión de aquellas. En efecto, la madre de Amelia solo pudo decir, en realidad, que ella se enteró de lo que su hija decía a través de Amanda; cuando habla de Amanda debemos suponer que está refiriéndose a Amanda, tía política de Amelia y a quien ésta, según manifestó la propia Amelia, le habría contado, unos tres años antes de que se formulara la denuncia, un episodio de lo que asegura ocurrió con Vidal, en concreto, el que habría tenido lugar en el río (bosque) dónde aquél le había tocado el pecho cuando tenía entre 9 y 10 años. Resulta, sin embargo, que un testimonio que podría haber contribuido a enriquecer el acervo probatorio de las acusaciones, siquiera de manera tangencial, paradójicamente no fue propuesto por las mismas ni para su práctica en fase sumarial, ni para su sometimiento a contradicción en el plenario. Únicamente aparece una declaración de la tía política de Amelia en el atestado policial (ff. 15-16), no sometido como es lógico a contradicción, no valorable en modo alguno por la Sala en lo que de incriminador pudiera ser derivado del mismo y que, además, contiene manifestaciones que no en su totalidad cabría direccionar hacia el apuntalamiento de la tesis acusadora, al describir como hace unas condiciones psicológicas y conductuales de Amelia que parecen preexistir a cualquier episodio de los más tarde descritos por ésta, así como alguna actitud en el caso de Belinda que parecería chocar con su posterior relato.-

En lo que se refiere al testimonio prestado por la madre de Belinda, algo más explícito que el anterior, tampoco puede afirmarse que aportara dato alguno que pudiera ser considerado como corroborador de lo declarado por su hija. Y es que la Sra. Delfina, quien afirmó en primer lugar haber tenido conocimiento de que su hija sufrió abusos por parte de Vicente unos dos años antes de formular la denuncia (f. 3), -lo que además resultaba contrario a lo declarado por su hija que manifestó no haber dicho nada a su madre para no destrozar a la familia-, ya en la vista oral manifestó con toda rotundidad que se enteró de lo de su hija sobre el mes de mayo de 2018, es decir, un mes antes. Nada pues aporta dicho testimonio que pudiera ser objeto de valoración por el tribunal, como tampoco lo hacen los informes periciales psicológicos incorporados al sumario y que fueron ratificados en el juicio oral. Antes al contrario, en concreto en el caso de Amelia, la atenta lectura del contenido de dicho informe pone de manifiesto una biografía nada fácil y con una problemática psíquica tratada desde el año 2012 por problemas de rendimiento escolar, impulsividad e inestabilidad emocional compatibles con TDAH y que en modo alguno es posible conectar causalmente con los hechos que mucho después fueron puestos de manifiesto por la misma, máxime cuando no hizo en el desarrollo de su tratamiento psicológico la mas mínima mención a lo que finalmente denunció; también, el examen de dicho informe, pone de relieve una relación cuando menos sumamente conflictiva con su madre.-

Escasa consistencia, en línea con lo episódico del relato de Belinda, cabe atribuir al informe psicológico practicado respecto de la misma pues, afirmado en él que su relato aparece como realista, su naturaleza puntual impidió a los peritos el análisis de su credibilidad. Y es que ciertamente el relato de Belinda, referido como queda a un episódico incidente que asegura ocurrido en una concreta fecha, dato éste que desde luego no deja de resultar sorprendente cuando de una niña que en el momento de los hechos tenía 8 años de edad y que relata por primera vez los mismos cuando ya tiene 15, resulta de muy difícil valoración para la Sala, tanto en sí mismo considerado, como en lo que de apoyo pudiera haber ofrecido a lo relatado por Amelia, máxime en fin cuando, como de inmediato veremos, el propio acusado ofrece una versión de un suceso que tuvo lugar con este niña que hace generar la duda de que pudiera solaparse con lo manifestado por ella.-

Frente a los dos testimonios de cargo prestados por las denunciantes, nos encontramos con la rotunda negativa a admitir la realización de los hechos por parte del acusado. El Sr. Vidal, ya en su declaración sumarial (ff. 41-42), negó cualquier tipo de acción respecto de Amelia, de quien dijo que nunca estuvo a solas con ella, afirmando en relación con el día en que al parecer hicieron una excursión al bosque, que dicho día estuvieron con ellos también su propia mujer, la madre de Belinda y la propia Belinda, dato éste por cierto sobre el que las acusaciones no llegaron a hacer indagación alguna, llamando poderosamente la atención que el acusado, lejos de mantener igual dinámica de absoluta negación de hechos respecto de Belinda, afirmó desde un primer momento y en ello persistió en la vista oral, que un día sí sucedió algo que pudiera haber sido interpretado equívocamente por la niña, entonces de unos 8 o 9 años; así, relata que un día la niña se rascaba sus partes íntimas, que al preguntarle él lo que le ocurría la niña le dijo que le picaba y que, tras comprobar la NUM003 que su madre no estaba en la casa, decidió llevarla al baño y lavarla en el bidé con una esponja. Y decimos que llama la atención por cuanto que bien fácil le hubiera resultado al acusado silenciar dicho episodio y negar, como siempre ha mantenido respecto de Amelia, cualquier momento de permanencia a solas con Belinda.-

En definitiva, la decisión que haya de adoptar el tribunal, ante unos delitos con una carga penológica muy importante, debe acabar pasando por la confrontación de lo que antes denominábamos 'declaración contra declaración' y, no siendo desde luego posible, en modo alguno, afirmar rotundamente que las declaraciones de las denunciantes no respondan a la realidad, de forma más o menos sustancial, las circunstancias en que tales hechos son puestos de manifiesto por ambas, muchos años después de que afirmen haber ocurrido, de forma concertada, con algunas significativas alteraciones en sus sucesivos relatos y, sobre todo y de forma destacada, con la más absoluta orfandad de cualquier dato periférico corroborador de las mismas, tampoco nos permite afirmar con la absoluta convicción que exigiría un pronunciamiento condenatorio que, sin la menor duda, los hechos sucedieron en la forma relatada por aquellas.-

Y en tal tesitura, esto es, cuando se genera tal incertidumbre en el juzgador que no puede considerar ciertos, ni positiva ni negativamente, los hechos constitutivos del tipo penal, el ordenamiento suministra al tribunal un criterio que le indica directamente el sentido que ha de dar a la decisión: el principio in dubio pro reo, que actúa como regla que orienta la decisión en sentido absolutorio, cuando la culpabilidad del acusado es incierta; es su propia formulación la que vincula directamente la incertidumbre -in dubio- con la decisión favorable al acusado -pro reo-. Ello, ni más ni menos, es lo que aquí sucede por cuanto que ponderadas en su conjunto todas y cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento, la Sala ha de llegar a la conclusión de que no existe una corroboración mínima de las declaraciones inculpatorias realizadas por las dos denunciantes y que se carece por ende de elementos probatorios de suficiente fiabilidad como para, más allá de toda duda razonable, afirmar que el acusado cometiera los delitos objeto de acusación por lo que, a tenor del contenido del art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por inexcusable aplicación del antes definido principio 'in dubio pro reo', procede dictar una sentencia absolutoria como la ya anticipada.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del procedimiento de conformidad con lo estable ido en los artículos 239 y 240 de la LECr.-

Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 203 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sección Primera de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente a Vidal, de un delito continuado de abuso sexual y de otro delito de abuso sexual por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.-

Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas durante la instrucción del procedimiento frente al acusado y, en concreto, la prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas acordada en virtud de Auto de 5 de julio de 2018.-

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días hábiles desde el siguiente a la fecha de su última notificación, a formalizar ante esta Audiencia Provincial.-

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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