Sentencia Penal Nº 29/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 29/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 12/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 29/2021

Núm. Cendoj: 30016370052021100069

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:335

Núm. Roj: SAP MU 335:2021

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

DIRECCION000

SENTENCIA: 00029/2021

ROLLO nº 12/2020

Sumario nº 1/2020

Juzgado instructor: Instrucción Número Tres de DIRECCION001

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Jacinto Aresté Sancho

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

SENTENCIA Nº 29

En la Ciudad de DIRECCION000, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en DIRECCION000, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 12/2020, dimanante del Sumario ordinario iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 con el nº 1/2020, por delito de abusos sexuales, en la que es acusado Leoncio, nacido el NUM000 de 1980, hijo de Marcelino y Virtudes, natural de El Ecuador, con NIE NUM001 y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Álvaro Conesa Fontes y defendido por el Letrado Don Joaquín Lison Cabezas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento ordinario dictándose Auto de procesamiento y conclusión de sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez dictado Auto de confirmación de la conclusión del sumario, se dio traslado al ministerio Fiscal y a la defensa, que presentaron sus correspondientes escritos de calificación provisional, señalándose día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, con la asistencia del acusado asistido de su letrado, el Ministerio Público y demás que consta, así como sus manifestaciones que constan en la grabación efectuada. Se inició la prueba con el interrogatorio del acusado, al que siguió la testifical de la madre de la presunta víctima, la de ésta, la de dos hermanos de ésta, las de agentes de la Guardia Civil y Policía Local que intervinieron en las diligencias policiales y en la detención del procesado, la pericial de médico forense, y la documental que se dio por reproducida.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la condena del procesado, como autor de un delito de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal en relación con artículo 74 del mismo texto, sin circunstancias, a las penas, de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta, de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Cecilia por plazo de 14 años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por la menor, e imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años y en todo caso, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 5 años superior a la privación de libertad que se imponga en sentencia.

TERCERO. -La defensa del acusado Leoncio, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables y de manera subsidiaria, que se le impusiera la pena mínima establecida para el delito que finalmente se le condenara, concurriendo las atenuantes de dilación extraordinaria e indebida como muy cualificada, de embriaguez, y de reparación del daño.

CUARTO. -El acusado hizo uso del derecho a la última palabra, y el Juicio quedó concluso para sentencia

Hechos

Leoncio, nacido el NUM000 de 1980, residía en una vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION002, con su pareja Esperanza, un hijo común, y otros tres hijos de aquella, entre los que se encontraba Cecilia, nacida el NUM003 de 2005.

Aprovechando esa situación que le permitía permanecer con Cecilia en ausencia de la madre, durante un periodo de tiempo que comienza en 2016, Leoncio mantuvo relaciones sexuales con Cecilia, que en varias ocasiones fueron completas, con introducción del pene en vagina. La última ocasión tuvo lugar en la madrugada del día 24 de agosto de 2019, con introducción de pene en vagina.

Aunque Leoncio reconoció ante el Juzgado de Instrucción la realidad de las relaciones sexuales y el momento aproximado en que se iniciaron, se retractó en el acto del juicio oral.

El 21 de diciembre de 2020, por encargo de su cliente, el letrado del procesado hizo una transferencia con referencia al presente procedimiento, de 9000 €, que sumados a los 1000 € que había consignado como consecuencia del requerimiento efectuado con el auto de procesamiento, hacen los 10.000 € que como indemnización para la menor solicita el Ministerio Fiscal. Sin embargo, ni se ha presentado escrito alguno al respecto, ni consta declaración de voluntad del acusado sobre su destino.

Fundamentos

PRIMERO. -El anterior relato de hechos se funda en la valoración de la prueba realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando, por tanto, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, muy especialmente la introducción en dicho juicio de las declaraciones sumariales de acusado y perjudicada, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Tanto el procesado como la víctima coincidieron ante el Juzgado de Instrucción en cuanto a la realidad de las relaciones sexuales con penetración, pluralidad de las mismas y periodo de tiempo en que se produjeron. Ambos relatos eran compatibles con los hallazgos en el reconocimiento de la menor por el médico forense. En cambio, en el acto del juicio oral, el primero negó los hechos mientras que la segunda los redujo a unos tocamientos encima de la ropa mientras el acusado se encontraba borracho, en una sola ocasión. Ninguno ofreció explicación satisfactoria a sus primeras versiones. Este Tribunal entiende que, en los extremos en que coinciden, se corresponden con lo auténticamente sucedido, careciendo de otra explicación razonable. En cambio, las retractaciones tienen toda la apariencia de un concierto familiar para minimizar las consecuencias penales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8931/2012) con cita de la de 12 de septiembre de 2003 declara que, ' cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia, tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados, tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas, hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos. Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018 (Roj: STS 4146/2018) reitera la anterior doctrina pero matiza en cuanto al segundo requisito: ' Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial'

En el presente caso se cumplen los requisitos para que este Tribunal pueda dar credibilidad a las declaraciones sumariales de procesado y víctima, haciéndoles prevalecer sobre las que han prestado en el juicio oral. Las mismas se produjeron con observancia de las normas procesales, algo que nadie ha cuestionado. Y a ambos se les pidieron explicaciones en el juicio oral sobre esas declaraciones, al procesado incluso acercándole la causa para que reconociera su firma en los folios en que se refleja. Sentado esto, pasaremos a exponer las razones en que fundamos esa credibilidad a las primeras declaraciones.

Como hemos adelantado, ambas declaraciones ante el juzgado de Instrucción coinciden en elementos esenciales.

Así, la víctima, en el Juzgado de Instrucción, tras ratificar su declaración en la Guardia Civil que le es leída íntegramente, declara que 'Que los hechos se vienen sucediendo desde que tiene 11 años ... Que tenía 11 años cuando le bajó la regla, que antes de que le bajara la regla Leoncio la buscaba ... Que Leoncio la tocaba el pecho con ropa, sus partes sin ropa. Que le ha introducido en la vagina los dedos, pero ningún objeto. Que ha introducido su pene en la vagina de la declarante. Que por miedo se quedaba callada. Que nunca decía nada, solo el sábado. Que le daba miedo de que no la creyeran. Que tenía miedo de que hubiera un conflicto en la familia...' Y en la declaración ante la Guardia Civil había señalado que esos episodios se 'repitieron en varias ocasiones a lo largo de los años, desde que tenía 11 años hasta la actualidad ... cree que más de diez vecesy en cuanto al 24 de octubre '... que entonces empezó a realizarle tocamientos en sus partes íntimas, llegando a introducirle un dedo, después le metió sus partes en su zona íntima y mantuvieron relaciones sexuales...'

El procesado, ante el Juez de Instrucción declaró que ' Que hace unos tres años que ha abusado de Cecilia. Que estaban solos en la casa siempre, que a veces Cecilia dormía con él, cuando tenía unos 11 años. Que por la noche dormía con el declarante cuando estaban solos con 11 años, la abrazó, que un día Cecilia puso una pierna encima de la declarante. Que otro día el declarante le puso a Cecilia la mano en la parte exterior del muslo, y Cecilia le dijo qué haces. Que dormían en la habitación del declarante. Que el declarante le tocó a Cecilia la espalda y los glúteos. Que el declarante tuvo relaciones con Cecilia, que fue a introducirle el pene, pero no recuerda si la penetró. Que pasó un tiempo, y cuando tuvo 12 o 13 años, en la cama del declarante estaban jugando y volvió a suceder. Que serían unas 15 veces en estos tres años, y los encuentros más frecuentes en el año 2018. Que le ha tocado el pecho a Cecilia, la vagina, que no le ha introducido dedos en la vagina, que el pene se lo ha introducido en la vagina, en el ano no. ... Que siempre ha sido consciente de la edad que tiene Cecilia. Que una vez que llegó mareado por el alcohol, fue a buscar a Cecilia para mantener relaciones y ella le dijo que estaba con la regla. Que de esto fue hace mucho tiempo. Que quería contárselo a Esperanza, pero no sabía cómo se lo iba a tomar. Que la última relación con Cecilia fue el domingo . Que nunca ha utilizado preservativos, que pensó que podía dejarla embarazada, que no le gustaba Cecilia. Que ha pensado que estaba jodiéndolo la vida a una menor'

Las discrepancias no son relevantes. Aparte de si en una ocasión, además de introducción de pene, la hubo también de un dedo, recaen sobre el tono de las relaciones, pues mientras la víctima sostiene que el procesado las imponía, en la declaración del procesado está ausente este elemento de imposición. Y, probablemente en la misma línea, sobre la habitación de la casa en que se producen los hechos, que la víctima sitúa en el dormitorio que comparte con su hermana, mientras el procesado manifiesta que normalmente era su propia habitación.

Los puntos en que coinciden son corroborados por la exploración de la médico forense, que constata una rotura de himen ya cicatrizada, de antigüedad superior a tres meses, debiendo destacarse que la víctima le cuenta que no tenía pareja ni había mantenido nunca relaciones sexuales con persona distinta al procesado.

En cuanto a las declaraciones en el juicio oral, el acusado ha negado los hechos de forma genérica, ha afirmado que no se quedaba a solas con Cecilia, y ha hecho referencia a sus problemas con el alcohol. Respecto a su declaración en el juzgado ha insistido no recordarla, limitándose a reconocer su firma, puesta en cada uno de los folios que la contiene. Esto es, no ha sido capaz de ofrecer una explicación a la misma ni a su retractación. La explicación más razonable a una declaración judicial, prestada con todas las garantías, en que una persona relata lo que aquí el procesado, es que lo que cuenta se corresponde con la realidad. Si no es capaz de ofrecer otra, es porque no existe.

La menor, reproduciendo miméticamente expresiones que ya había adelantado su madre, ha venido a sostener que el procesado únicamente le había hecho tocamientos, en una sola ocasión, y borracho. Cuando se le ha preguntado si recordaba lo declarado en el juzgado, ha contestado que sí, que la había violado varias veces. La justificación que ha ofrecido a la primera declaración era miedo a su tía Felicisima. Se trata de una excusa absurda, no ha aportado elementos que expliquen ese miedo, contradicen los sentimientos que inicialmente expresaba del temor a las repercusiones que su denuncia podía determinar en la dinámica familiar, y además no es fácil representarse que clase de miedo le hubiera podido inducir a narrar, en vez de unos tocamientos aislados, unas relaciones sexuales completas y reiteradas. Para explicar el resultado de la exploración médico forense nos dice, contradiciendo lo que alegó entonces, que había tenido una pareja con la que había mantenido relaciones sexuales, pero sin aportar ningún dato sobre esa relación. No es creíble, por tanto, lo que manifestó en el juicio. Sería cuestionable la suficiencia de esa declaración sumarial, si fuera la única prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, pero, unida a la del procesado, y corroboradas ambas por elementos periféricos, desvirtúa sobradamente dicha presunción y conduce al Tribunal al convencimiento racional expresado en el anterior relato de hechos en el que únicamente se han reflejado aquellos en que coinciden ambas versiones que, como se verá, son suficientes para la subsunción en el tipo objeto de acusación. Las coincidencias entre las mismas, y también sus diferencias, explicables por el distinto punto de vista con que cada uno aborda lo ocurrido y que descartan un absurdo concierto en una confabulación, únicamente admiten una causa: la correspondencia con lo sucedido.

La declaración de la madre en el juicio, que fue advertida de la posibilidad con la que contaba de no declarar una vez que se siguió presentando como pareja del procesado, testifical que fue anterior a la de la víctima, no desvirtúa el convencimiento del Tribunal, antes bien refuerza lo antes expuesto sobre la causa de las retractaciones. Nos indica que el procesado no se quedaba a solas con Cecilia, contradiciendo lo que había manifestado anteriormente. Y explica que su hija le había manifestado posteriormente a los hechos que sólo habían existido unos tocamientos encima de la ropa cuando él se encontraba borracho. No es verosímil que, encontrándose su pareja en prisión por estos hechos se haya esperado hasta el juicio para ponerlo en conocimiento de la autoridad. Y nos llama la atención, como ya hemos indicado la utilización de las tres mismas expresiones que la hija.

En cuanto al testimonio de los otros hermanos, no es relevante, fuera de la percepción obtenida por este tribunal de una actitud reacia a cualquier manifestación que pudiera ser contraria al acusado, que contrasta con la circunstancia de que fueron las sospechas del hermano las que acabaron dando lugar a la denuncia.

Las declaraciones de los funcionarios policiales, que fundamentalmente sirven para entender el contexto en que se denunciaron los hechos, corroboran la veracidad de las primeras versiones de víctima y procesado: intervención inicial policial ante llamada telefónica de lo que pensaban era un caso de violencia doméstica, averiguación de que el incidente era causado por la oposición de que la pareja del procesado, recién enterada de los posibles abusos, fuera a un centro médico con su hija y acompañada por el hijo común, reconocimiento espontáneo por parte del procesado de algún abuso, narración de la hija ante la funcionaria de la Guardia Civil, diligencias en orden a descifrar un audio que aportaba el hermano mayor de la víctima como prueba.

Como quiera que el relato de hechos probados implica el convencimiento del Tribunal de que dos declaraciones testificales son contrarias a la verdad, procederá la deducción de testimonios por si se hubieran cometido delitos de falso testimonio.

SEGUNDO.-Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal y prevalimiento del artículo del artículo 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal en relación con artículo 74 del mismo texto, en cuanto concurren en los mismos todos sus elementos:

a) la edad de la víctima, de 11 años cuando se iniciaron y 14 cuando terminaron.

b) el acceso carnal por vía vaginal con introducción del pene.

c) el aprovechamiento de una situación de superioridad distinta a la edad, la facilidad que le proporcionaba la convivencia en el mismo domicilio, al cuidado ocasional de la menor y ocupando figura análoga a la paterna, en cuanto pareja de la madre. Se trata de situación análoga a otras en las que la jurisprudencia la ha apreciado. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 ( STS 567/2019), cuando ' el acusado se sirvió de la confianza generada por la convivencia con la menor, hermana de su pareja y por tanto por la facilidad para quedarse a solas con la niña'; y la de 23 de septiembre de 2020 (Roj: STS 3010/2020), en atención, con respecto al acusado pareja de la madre una menor, a la 'ascendencia personal que como compañero sentimental de su madre y padre de uno de sus hermanos, tenía sobre ella, tal y como se desprende del relato de hechos probados'.

d) pluralidad de actos en que concurren los elementos anteriores, realizados con la misma ocasión y frente al mismo sujeto pasivo.

TERCERO. -Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Leoncio, por haber ejecutado, voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

CUARTO.-No concurre la atenuante alegada por la defensa en sus conclusiones de dilaciones indebidas. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021 (Roj: STS 248/2021) , ' A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'.Consideramos que, habiendo comenzado el proceso penal el 31 de agosto de 2019, datando la presente resolución de 23 de febrero de 2021, y habiéndose tramitado como Procedimiento Ordinario, no existen dilaciones que, por reunir los requisitos mencionados, encajen en la atenuante.

QUINTO. -Tampoco concurre la atenuante, también invocada en las conclusiones, de embriaguez, al no haberse acreditado hechos que la justifiquen. La defensa ha resaltado que, si finalmente se daba crédito a la versión sumarial del acusado, habría que dar crédito también a lo alegado respecto a su embriaguez. Sin embargo, la única referencia que en su declaración hacía al respecto era que ' Que una vez que llegó mareado por el alcohol, fue a buscar a Cecilia para mantener relaciones y ella le dijo que estaba con la regla'. Es evidente la insuficiencia de esa afirmación, aun en el caso de que se estimara cierta, para concluir que el acusado realizó los hechos con la imputabilidad disminuida. Y, como señala la Sentencia del Triubunal Supremo de 26 de abril de 2012 ' es reiterada la jurisprudencia -por todas STS 1125/2001, de 2-11 - que recuerda que el principio constitucional de presunción de inocencia no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto a la concurrencia y prueba de las mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan. Es decir, que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él derive de lo imputado y probado'.

SEXTO. -Tampoco concurre la, igualmente alegada, circunstancia atenuante de reparación del daño. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 (Roj: STS 882/2020), con cita de resoluciones anteriores, indica que ' En cualquier caso, la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo, sea solvente o insolvente ... A su vez, constituye un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado' Resulta patente, a la luz de esta doctrina, la improcedencia de la atenuante, máxime si se considera que quien ingresa en la cuenta del juzgado una cantidad en las condiciones que se reflejan en los hechos probados, en un procedimiento en que se van a negar los hechos imputados, no repara nada.

SÉPTIMO. -En cuanto a la atenuante de confesión, introducida extemporáneamente en el informe, basta considerar la retractación del acusado para concluir que no es posible su apreciación, ni siquiera como analógica

OCTAVO.-Tenien do en cuenta que la pena de prisión legalmente aplicable, conforme a los preceptos citados en el fundamento segundo, es de 11 años y 1 día a 12 años de prisión, con posibilidad, no solicitada por el Ministerio Fiscal de imponer hasta la mitad inferior de la superior en grado, consideramos adecuada la de 11 años y 1 día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal). Por lo mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57 del Código Penal, procede, también, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Cecilia por plazo de 14 años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por la menor. Por otra parte, el artículo 192.1 del Código Penal establece que a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en el Título VIII, como sucede aquí, se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y cuya duración será de 5 a 10 años si se trata de uno o más delitos graves, y en el presente caso la fijaremos en 7 años. Finalmente el número 3 del mismo precepto dispone que a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, y que en el presente caso estableceremos en 5 años

NOVENO.-Lo responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, previendo el artículo 110 que tal responsabilidad comprende, entre otros extremos, la indemnización de los perjuicios sufridos. Siendo patente la existencia de un perjuicio moral a la menor por el prolongado comportamiento del acusado, se concederá la moderada indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 10.000 €, si bien adoptando en ejecución de sentencia las medidas para que la única beneficiaria sea la menor perjudicada.

DÉCIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Leoncio, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal y prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,

a) a las penas de: once años y un día de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento se le abonará la prisión preventiva sufrida; prohibi ción de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Cecilia por plazo de catorce años, en cualquier lugar donde se encuentre, domicilio o cualquier otro frecuentado por la menor; e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de dieciséis años.

b) a la medida de libertad vigilada por siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

c) a indemnizar a Cecilia en la suma de 10.000 €, adoptando en ejecución de sentencia las medidas para que la única beneficiaria sea la menor perjudicada.

d) al pago de las costas procesales

Dedúzcanse testimonios de la presente resolución y con testimonios de las declaraciones sumariales de Cecilia y Esperanza y copias de la grabación del juicio, remítanse al Fiscal de Menores y al Juzgado Decano de los de Instrucción de DIRECCION000, por si se hubieran cometido delitos de falso testimonio.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 12/20, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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